Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-015-2022-00419-01 (0663-2025) Demandante: Omar Eliécer Velandia Macías Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor Omar Eliécer Velandia Macías interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001-33-33-002-2013-00060-01 del 25 de agosto de 2016.
Mediante auto del 31 de marzo de 2025, se rechazó el recurso extraordinario dado que la inconformidad del demandante con la decisión de segunda instancia consistía en que el Tribunal aplicó reglas de unificación de una sentencia del Consejo de Estado a un caso totalmente diferente. Una vez efectuado el análisis de la sentencia aplicada por el fallador, se encontró que a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, esta era perfectamente aplicable al caso bajo estudio, pues si bien se trató de dos casos particulares, era la misma controversia, por lo que era necesario aplicar estos fundamentos jurídicos y la regla de unificación establecida en aquella oportunidad ya que, de no hacerlo, se iría en contra de los presupuestos normativos establecidos para tal caso.
Que lo expuesto por el demandante no era aplicable al caso concreto pues, teniendo en cuenta que se logró demostrar que el señor Omar Eliécer Velandia Macías se incorporó al Ejército Nacional bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de Radicado: 11001-33-35-015-2022-00419-01 (0663-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2000, era claro que únicamente le asistía el derecho a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, tal como lo decidió el juez a cargo1.
Finalmente se dispuso que no era dable la condena en costas. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el anterior auto, en el que manifestó que la sentencia de unificación reconoció el reajuste del 20% salarial, únicamente, para los soldados voluntarios; mientras que el Tribunal afirmó que dicha sentencia se aplicaba a los soldados que no fueron voluntarios, por lo que contradijo lo ordenado por el Consejo de Estado.
Que en lo que tenía que ver con las costas, se estaba sancionando en contra del ordenamiento jurídico, porque la norma que rige dicho recurso dispone que, si es desestimado, se condenará al recurrente. Que en el caso concreto, el recurso no se desestimó, sino que se rechazó para su estudio. Que el Despacho no estudió de fondo el recurso y, sin norma alguna, procedió a sancionarlo2.
CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […].
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Se observa que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 7 de abril de 20253, y el recurso de reposición se presentó el 8 de abril4, es decir, de forma oportuna.
Ahora, se tiene que, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20165, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,6 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,7 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados 1 Véase a índice 4 de SAMAI. 2 Véase a índice 8 de SAMAI. 3 Véase a índice 7 de SAMAI. 4 Véase a índice 8 de SAMAI. 5 Proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 85001-33-33-002-2013-00060- 01. Exp. 3420-15. 6 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 7 Ib. Radicado: 11001-33-35-015-2022-00419-01 (0663-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,8 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 109 y 17410 de los Decretos 2728 de 196811 y 1211 de 1990,12 respectivamente» (negrillas originales, subrayas fuera del texto).
El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de cuyo contenido se extrae que pretendía, entre otras cosas: i) que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad; ii) que se declarara que realizó las mismas funciones de un soldado profesional voluntario, al encontrarse en los mismos supuestos de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima actividad de los oficiales y suboficiales; y iii) que se reconociera y pagara la diferencia salarial dejada de percibir, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual.
En sentencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones tras considerar que: «[…] se puede determinar que el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 1°, estableció de manera autónoma dos grupos perfectamente definidos por la fecha de vinculación a las fuerzas militares, y en uso de la cláusula general de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos la norma señala claramente y sin lugar a una interpretación distinta, que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, pueden seguir devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, diferente al incremento establecido para los soldados profesionales que se vincularan con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto, esto es en un 40%.
En este sentido, quien establece tal diferenciación es la autoridad que tiene la cláusula general de competencia para fijarla y en consecuencia la entidad accionada actuó conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso, teniendo en cuenta que, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el señor OMAR ELIECER VELANDIA MACÍAS ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 23 de junio de 2002, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre del año 2000 […]» (negrillas originales). 8 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 9 “Artículo 10.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 10 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 11 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 12 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
Radicado: 11001-33-35-015-2022-00419-01 (0663-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia, para lo que indicó: «[…] (i) el demandante no tiene derecho al reajuste salarial que pretende, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, “Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”, que es la situación del accionante […]. […] En tal virtud, conforme con las reglas expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, es claro que a su situación le es aplicable la siguiente: “quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%”.
Lo anterior, fue reiterado por la misma corporación en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Por lo tanto, la sala considera que fue acertada la decisión adoptada en primera instancia al negar el pedimento del reajuste salarial del demandante, teniendo en cuenta que esta: (i) se acompasa con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, que dispone: “Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”, y (ii) respeta las reglas de unificación fijadas por parte del Consejo de Estado en relación con esta norma, lo que deviene en que el fallo se encuentre debidamente motivado, lo que de plano descarta el cargo formulado en la apelación. […]» (negrillas originales).
Por su parte, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se extrae que el demandante considera que el Tribunal hizo una aplicación errónea de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en los planos subjetivo, fáctico y jurídico, porque las reglas de derecho allí establecidas no eran aplicables al caso objeto de estudio: i) Los soldados para los cuales se unificó la jurisprudencia eran aquellos que ostentaron la calidad de soldados voluntarios; mientras que el soldado que demandó en esta oportunidad se vinculó como soldado profesional. ii) Los hechos que sirvieron de base a la sentencia de unificación tenían que ver con el descuento del 20% del salario a los solados voluntarios; mientras que los hechos de la presente litis tienen que ver con discriminación salarial, dado que el soldado demandante recibe un salario inferior respecto a los soldados voluntarios, aun cuando realizan la misma cantidad y calidad de trabajo. iii) Los hechos que sirvieron de base a la sentencia de unificación tenían que ver con el descuento del 20% del salario a los solados voluntarios; mientras que los hechos de la presente litis tienen que ver con discriminación salarial, dado que el soldado demandante recibe un salario inferior respecto a los soldados voluntarios, aun cuando realizan la misma cantidad y calidad de trabajo.
Radicado: 11001-33-35-015-2022-00419-01 (0663-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De lo hasta acá expuesto, el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente, porque si bien, entre el caso resuelto en la sentencia de unificación y este hay diferencias en los planos subjetivo, fáctico y jurídico, lo cierto es que los criterios interpretativos que se acogieron en el primero sí guardan identidad de causa y objeto con este, pues recuérdese que la primera regla jurisprudencial indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, y a partir del 1º de enero de 2000, sería de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Entonces, como se probó que el señor Omar Eliécer Velandia Macías se vinculó como soldado profesional el 23 de junio de 2002 y que lo por él pretendido consistía en que se reliquidara su salario básico mensual conforme al régimen de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales. Es suficientemente claro que sí debía aplicarse del criterio interpretativo de la sentencia de unificación y, por ende, no era posible condenar a la demandada a que le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por cuanto su situación fáctica no lo hacía beneficiario del régimen salarial determinado en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, el cual se conservó en el inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
Por consiguiente, para este Despacho el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó indebidamente la sentencia de unificación, por el contrario, aplicó la sentencia que contenía la regla de derecho correspondiente al supuesto fáctico y jurídico del demandante, lo cual, de acuerdo con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, no contraría ni se opone a la sentencia en mención. En consideración a esto, se advierte que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que los argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia tienen más que ver con sus diferencias interpretativas, que con verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Respecto al argumento de la condena en costas, se pone de presente que, en ningún momento, fue condenado a estas, pues en el auto recurrido se plasmó, claramente, lo siguiente: «[…] No obstante, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia» (negrillas y subrayas fuera del texto).
En conclusión, se encuentra que las consideraciones del auto del 31 de marzo de 2025 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 del CPACA.
En mérito de lo expuesto se Radicado: 11001-33-35-015-2022-00419-01 (0663-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 31 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONCEDER el recurso de súplica presentado contra el auto del 31 de marzo de 2025, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente