Micelio
11001031500020250323100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-27

Radicación interna: 4994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Viviana Chacon Amorocho Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante VIVIANA CHACÓN AMOROCHO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto fáctico y defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa. Muerte de un civil a manos de agentes de la policía. Eximente de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Viviana Chacón Amorocho y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de mayo de 20251, Viviana Chacón Amorocho y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 14 de mayo y del 22 de noviembre de 2024 proferidas en el medio de control de reparación directa nro. 68001-33-33-011-2023-00140-01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a VIVIANA CHACÓN AMOROCHO (madre de la víctima), SHERMAN SANTIAGO SANCHEZ CHACÓN (hermano de la víctima), DANIELA FERNANDA SALON SALON (compañera permanente de la víctima), EMILY VICTORIA BLANCO SALON (hija de la víctima);

SOCORRO AMOROCHO ESTEVEZ (abuela de la víctima), MARLYN ALEJANDRA AMOROCHO ESTEVEZ (Tía de la víctima), DEILY ANGELICA LOPEZ AMOROCHO (prima de la víctima) y ANGEL EMILIO AMOROCHO ESTEVEZ (primo de la víctima).

SEGUNDO: Dejar sin efectos o invalidar la sentencia judicial de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y la sentencia de segunda instancia proferida por el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicado 68001-33-33- 011-2023-00140-00 (01), providencia esta última que fue notificada el 28 de noviembre de 2024; en razón a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia; y en su lugar se ordene dictar providencia complementaria de reemplazo.»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 1 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

La señora Viviana Chacón Amorocho (madre de la víctima) y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte violenta de Ever Yanpier Blanco Chacón y se la condenara al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial.

En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que el 5 de abril de 2021, la víctima directa y su compañera permanente fueron requeridos por agentes de la Policía Nacional para una requisa. Ante ello, el señor Blanco Chacón emprendió la huida y, sin que mediara orden de alto, uno de los uniformados disparó de forma indiscriminada contra su humanidad, haciendo un uso desproporcionado de la fuerza y causándole la muerte. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia del 14 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se concretó la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. Como fundamento de su decisión y a partir de la valoración del acervo probatorio, la jueza concluyó que el patrullero de la policía actuó en legítima defensa al enfrentar una agresión actual y grave por parte de Ever Yanpier Blanco Chacón, quien portaba un arma de fuego y generó un peligro inminente durante la requisa.

En esa línea, advirtió que no se aportaron pruebas al proceso que permitan desvirtuar la tesis defendida por la entidad demandada Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestaron que el juez de la primera instancia no valoró integralmente las pruebas del proceso, como videos e informes periciales.

Hicieron énfasis en el video aportado por la parte demandante, en el que se observa a Ever Yanpier Blanco Chacón y a su compañera permanente caminando por el barrio la Cumbre de Floridablanca el 5 de abril de 2021, cuando fueron interceptados por dos policías en una motocicleta. Aducen que en las imágenes se aprecia la persecución y se escuchan los disparos, tras lo cual Ever Yanpier huye y luego es impactado por la espalda.

En la apelación se argumentó que no se acreditó una amenaza real en contra de los uniformados, más allá de sus propias versiones; que el disparo letal fue por la espalda mientras la víctima huía; y que no hay evidencia de que hubiera apuntado el arma de fuego. Se destacó, además, que no hubo una orden clara de alto por parte de los agentes de la policía antes de desplegar la fuerza letal y que el patrullero realizó cinco disparos cuando uno era suficiente para evidenciar una advertencia o reducción no letal.

Por lo tanto, consideran que está evidenciado el uso desproporcionado de la fuerza que pone en duda la legítima defensa alegada por la Policía Nacional. 2.3. El 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el señor Blanco Chacón resultó herido en despliegue de un procedimiento policial, tras negarse a una requisa, exhibir un arma de fuego y huir.

Contexto ante el cual, el agente de la policía se vio compelido a proteger su vida y la de terceros por lo que usó su arma de dotación causando la muerte del ciudadano. Precisó que las pruebas del proceso y el aludido video demostraban que el señor Blanco Chacón portaba el arma en la mano, desvirtuando las versiones que defendían lo contrario.

Además, su conducta generó un riesgo para la comunidad en su intento de evadir a la autoridad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, descartó el alegato del uso desproporcionado de la fuerza dado que, aunque se hicieron cinco disparos, solo uno impactó en su humanidad.

La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 28 de noviembre de 20243. 3. Fundamentos de la acción En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque se concreta una evidente vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, debido a la concreción en las sentencias acusadas del defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.

Los accionantes agregaron que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; además de que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y no se ataca una sentencia de tutela. 3.1. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia acusada materializa un grave error en el juicio valorativo y desconocimiento de las pruebas relevantes del proceso (defecto fáctico), de acuerdo con las siguientes consideraciones: ● Las accionadas afirmaron falsamente que la víctima tenía antecedentes penales, cuando los certificados oficiales demuestran lo contrario. ● Las autoridades judiciales accionadas omitieron la valoración de un video con audio que daba cuenta de que no hubo voces de alto por parte de los uniformados y que el patrullero accionó su arma al menos en cinco oportunidades mientras la víctima huía y que los policías se retiraron sin prestar auxilio. ● El informe del investigador de campo FPJ-11 indica que solo el patrullero Pantoja Martínez accionó su arma.

No hay prueba de que la víctima hubiese disparado un arma de fuego o de que la supuesta arma que portaba era funcional y real. ● La víctima recibió el impacto de bala en la espalda, lo que es incompatible con una agresión frontal o con la teoría de que estaba apuntando el arma y descarta la legítima defensa. ● Fueron desatendidos los testimonios de Daniela Salón Salón y Edwin Pinzón Robles, que negaron voces de alto o amenazas de la víctima. ● Se dio plena credibilidad a las versiones de los agentes de la policía involucrados en los hechos, sin un análisis crítico e imparcial del material probatorio. 3.2.

La parte actora alegó la existencia de un defecto sustantivo por soslayar la aplicación de la resolución nro. 02903 de junio de 2017, que establece el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones y elementos menos letales por parte de la Policía Nacional. A ese respecto, en la tutela se cuestiona si se agotaron los mecanismos para evitar la muerte de la víctima y si se analizó la conducta de los agentes de policía conforme a esta normativa. 3.3.

Finalmente, se alegó la concreción del defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que la culpa de la víctima no puede encubrir el abuso de la fuerza y que la legítima 3 Proceso nro. 680013333011-2023-00140-01, índice 14. Samai para Tribunales Administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa debe estar acreditada de manera indiscutible.

De manera que, el uso de armas debe estar dirigido exclusivamente a repeler el peligro. Conforme a lo anterior, reprochó que las autoridades de instancia no tomaron en consideración que en el caso objeto de estudio no hubo un enfrentamiento armado, ni se apuntó o accionó un arma de fuego por lo que no existió una amenaza real; pero a pesar de ello la víctima fue ultimada por la espalda sin mediar voces de alto provenientes de la fuerza pública. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que allegaran la copia de los registros civiles de nacimiento de los menores SSSC, EVBS, DALA y AEAE. 4.2. Atendido el anterior requerimiento, el despacho sustanciador, en auto del 13 de junio de 2025, admitió la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por Viviana Chacón Amorocho, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SSSC;

Daniela Fernanda Salón Salón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor EVBS; Socorro Amorocho Estévez y Marlyn Alejandra Amorocho Estévez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores DALA Y AEAE, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el medio de control de reparación directa nro. 68001-33-33-011-2023-00140-00/01.

También se ofició al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga para que remitiera en medio digital la copia del expediente ordinario analizado 4.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por conducto del secretario del despacho, aportó el enlace web para acceder al expediente de reparación directa objeto de análisis. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la ponente de la sentencia acusada, rechazó la afirmación de que se vulneraron los derechos de los accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión que confirmó el fallo de primera instancia. Estima que el análisis probatorio se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable, ya que se estudiaron los medios de prueba y argumentos presentados en la apelación sin que se identifique irregularidad o vulneración alguna de las garantías procesales.

En criterio de la autoridad accionada la pretensión del actor es reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto, convirtiendo la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Por lo tanto, concluye que no existe un real escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino un desacuerdo de la parte actora con la decisión que no es favorable a sus pretensiones, por lo que el asunto no supera el presupuesto general de relevancia constitucional. 4.5.

La Policía Nacional, por conducto de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que los jueces de instancia valoraron todas las pruebas del proceso y llegaron a la conclusión razonable de que la Policía Nacional actuó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítimamente, ya que la víctima se negó a la requisa, huyó y mostró un arma de fuego, generando un riesgo que justificó el uso de la fuerza.

Con lo anterior, estiman que se encuentra suficientemente justificada la concreción de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no acreditó la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe hacer un primer análisis con miras a establecer si la solicitud de amparo acredita los requisitos generales de procedibilidad. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de superarse dicho examen, se analizará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 680013333011-2023-00140-01.

Se precisa que el análisis se realizará exclusivamente frente a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ya que fue la que definió el litigio, pues para impugnar la decisión del juez a quo lo procedente era interponer el recurso de apelación. Conviene aclarar que, aunque también se alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, su argumentación realmente se basa en un desacuerdo con la valoración de las pruebas del proceso, por lo que en esencia corresponde a un defecto fáctico.

En la acción de tutela el actor citó varias sentencias del Consejo de Estado que, a su juicio, establecen que el uso de armas de fuego por parte de agentes del Estado es un medio válido para repeler una agresión real e inminente; sin embargo, sostiene que esa hipótesis no se configura en este caso, ya que la conducta de la víctima no representó una amenaza real e insiste en que hubo una inadecuada valoración del video aportado como medio de prueba, por lo que se insiste, se trata de un alegato que se subsume en el defecto fáctico. 4.

Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Esta Sala anticipa que se declarará la improcedencia de la acción de tutela dado que se corroboró que el cargo por defecto fáctico se sustenta en argumentos de instancia que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, pero que no son compartidos por los accionantes, por lo que toman la acción de tutela como una instancia adicional para prolongar el debate jurídico probatorio y procurar un análisis diferente de los medios de convicción. Al comparar los cargos de la acción de tutela con los cargos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación9 en el medio de control de reparación directa nro. 680013333011-2023-00140-01, se evidencia que en su mayoría son coincidentes.

Tanto en el recurso de apelación en el proceso ordinario como en la acción de tutela, los accionantes argumentaron que hubo una indebida valoración de los medios de prueba aportados, en particular del registro de audio y video aportado y de la prueba testimonial presentada por la parte demandante, que a su juicio, evidenciaban de la desproporción en el uso de la fuerza por parte del patrullero de la Policía Nacional.

Destacaron que éste accionó su arma de dotación contra Ever Yanpier cuando emprendía la huida y fue impactado por la espalda, sin que mediara orden de alto por parte de los agentes. En ese orden, destacaron que no existió un enfrentamiento armado, ya que el impacto fue por la espalda y no se acreditó que Ever Yanpier disparara ni que el arma que supuestamente portaba fuera funcional.

Además, insistieron en que la autoridad judicial valoró de forma parcial las pruebas del proceso, restando credibilidad a los testimonios y al video que mostraba la ausencia de peligro inminente. Argumentaron que estos medios de prueba demostraban que el uso de la fuerza desconoció los principios de necesidad y proporcionalidad, al disparar en cinco oportunidades contra una 9 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 680013333011 2023 00140 01.

Archivo denominado «071_ApelaciónDemandante» Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona en huida, sin agotar medios preventivos ni disuasivos. Por ello, sostuvieron que el acervo probatorio no respaldaba la tesis de que la muerte de la víctima fue consecuencia de la legítima defensa de los agentes del Estado ni de su culpa exclusiva. 4.3.

Las inconformidades planteadas sobre el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía, la inexistencia de una amenaza inminente y la valoración de la prueba testimonial y documental, ya fueron estudiadas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 22 de noviembre de 2024. El tribunal fundamentó su juicio de valoración probatoria y explicó el peso de convicción que asignó a los distintos medios de prueba que conformaban el acervo probatorio en este caso.

Otra cuestión es que los accionantes no compartan ese juicio fáctico y pretendan que se realice un análisis diferente de las pruebas. A continuación, se expondrá cómo abordó el Tribunal Administrativo de Santander las inconformidades fácticas expuestas, que se reiteraron en el escrito de tutela. En primera medida, en la sentencia se lee lo siguiente en relación con los medios de prueba aportados al proceso y la información que de ellos deriva: «Se aportan como pruebas: - Declaración rendida por ANGEL YESID VELASCO VELASCO dentro de la investigación disciplinaria surtida por la Policía Nacional.

El 5 de abril de 2023 se encontraba realizando segundo turno de vigilancia siendo las 3.20 hrs por el sector de la Calle 27 cra 1 del barrio la cumbre, Se observa un ciudadano que viene caminando por la vía pública acompañado de una mujer al notar la presencia policial se torna nervioso por lo cual se regresa en la motocicleta a fin de solicitar un registro de persona, metros más adelante el compañero de patrulla desciende de la moto y le da voces de policía “arriba las manos, policía nacional para una requisa” el ciudadano intenta huir da unos pasos y cuando se le vuelve a decir “alto policía nacional” saca de su pretina derecha un arma de fuego tipo revolver con el cual apunta contra la humanidad del compañero a lo cual el compañero se ve en la obligación de realizar disparos de reacción impactándolo uno de ellos, el ciudadano da unos pasos metros más adelante cae y junto a el, el arma que portaba, de inmediato llegó al lugar y solicito el apoyo de más unidades y una ambulancia, se recoge el arma que portaba en atención a la aglomeración de personas del sector, una ambulancia pasa por el sector pero no lleva a la victima porque iba con un paciente, por lo que se llevó en un vehículo que pasaba del sector y se traslada al centro asistencial, posteriormente (…), la victima era conocido del sector y tenia varios comparendos por irrespeto a la autoridad, hacía más o menos 5 meses se tenia conocimiento que había sido capturado por porte ilegal. - JOSE ANTONIO PANTOJA MARTINEZ declaración surtida dentro de investigación disciplinaria.

El día 4 de abril de 2024 aproximadamente a las 3.30 se hizo patrullaje en el barrio La cumbre con el compañero Velasco, por la via pasaba un ciudadano y el compañero me dice que dicho ciudadano en anteriores oportunidades ha sido requerido y se le ha dado cumplimiento al código por porte de armas y por comportamiento contrario a la convivencia y que era posible portador de alucinógenos, al momento de requerirlo le digo que levante las manos para registrarlo a lo que el señor se rehúsa y emprende la huida, corrio detrás de el y continua dando las voces de “alto, Policía” que no son acatadas, en ese momento dirige su mano a su pretina derecha y saca un arma tipo revolver y gira su mano apuntándolo queriendo atentar contra su humanidad y la de su compañero, y por esa razón hace uso de su arma de dotación y la accionada, impactando al ciudadano en una ocasión y mas adelante camina con el arma en la mano y cae.

(…) - JAIRO DIAZ VELASCO Relato que el día de los hechos iba pasando y estaba un muchacho con una muchacha por la calle 26 del barrio La Cumbre y la policía paso y se devolvía a requisarlo y cuando lo estaban requisando el señor los agredió y ellos reaccionaron, el saco el arma de fuego para agredirlos y ahí empezaron los disparos, la víctima saco el arma y les disparó, sintió un impacto en la nalga y el hombre paso por el lado y cayo mas adelante, no era la primera vez que la victima tenía problemas en el sector. - Igualmente se aporta copia del Libro de población con la siguiente anotación correspondiente al día 5 de abril de 2021 (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Auto de archivo de fecha 10 de agosto de 2021 a través del cual se decreta la terminación del procedimiento y archivo definitivo de la indagación adelantada por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2021 en el cual se señala en lo pertinente: “Por lo anteriormente señalado se estima que el uso del arma de fuego por parte del servidor público fue proporcional pues, ante un ataque como el descrito, hubiese sido arriesgado defenderse con el uso de la tonfa policial ya que, éste es un modo que puede ser insuficiente para repeler de modo eficaz un ataque tan inmediato y tan grave por su peligrosidad contra la integridad física e incluso contra la vida, máxime procediendo de una persona con gran exaltación. (…) - Al índice 00028 del aplicativo SAMAI la fiscalía General de la Nación aporta certificación de la cual es posible extraer que el Señor EVEN YANPIER BLANCO CHACON registra investigaciones en su contra por Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones Art. 365 C.P y violencia intrafamiliar.

A su turno se recepcionaron las siguientes declaraciones: - Declaración de DANIELA SALON SALON Relató que los hechos ocurrieron a la 1.15 mas o menos, salieron de la casa de su mamá e iban para su casa, se encontraron con la policía quienes le pidieron una requisa a Ever quien les contestó que ya iban para la casa, el policía lo tomo de la casa (sic) y la victima se soltó y salió corriendo, cuando sale corriendo el policía se baja de la moto y empieza a hacer disparos primero hacia el piso y luego alza el arma y le dispara en la espalda, no hubo señal de alto por parte de la policía, no recuerda bien cuantos disparos fueron, el que lo impactó fue solo uno, el Sr Ever no intentó agredir a la policía, el Sr Ever había tomado el día anterior y antes de ir a la residencia se encontraba tomando, la tía y el marido de ella lo auxiliaron para subirlo a un carro, los miembros de la Policía no los ayudaron, luego llegaron otros policías quienes ayudaron.

Contestó que salió corriendo porque llevaba un arma y estaba tomado, pero no sacó el arma solo salió corriendo, el no acostumbraba a llevar armas. - EDWIN PINZON ROBLES Manifestó que a las 12 del dia iba transitando con una moto por el sitio donde Ever Yanpier y el Policía estaban discutiendo y los vio desde una esquina, vio cuando Yanpier sale corriendo y el policía lo persigue, el muchacho no llevaba nada en la mano, el policía le propina un disparo y cuando cae se acerca, en ese momento el policía le apunta también al testigo, el otro policía se acerca a una ambulancia que estaba cerca pero esta hace caso omiso, no le dieron asistencia médica, él no apuntó ni disparó, solo escuchó un disparo, estaba a unos 500 metros de los hechos, de esquina a esquina, vio que tuvieron una discusión y el joven sale corriendo, no sabe porque salió corriendo.

Igualmente se aporta video de 02.26 minutos de duración visible al indice 005 del aplicativo SAMAI en el cual se observa un sujeto corriendo vestido con pantalón jean y camisa negra que porta un arma de fuego en la mano, posteriormente cae al piso junto con el arma, se oyen 5 disparos, acto seguido aparece un agente de policía caminando y una motocicleta también conducida por miembro de la policía nacional. - Igualmente se aporta video de 02.26 minutos de duración visible al indice 005 del aplicativo SAMAI en el cual se observa un sujeto corriendo vestido con pantalón jean y camisa negra que porta un arma de fuego en la mano, posteriormente cae al piso junto con el arma, se oyen 5 disparos, acto seguido aparece un agente de policía caminando y una motocicleta también conducida por miembro de la policía nacional».

(Sic para toda la cita) Establecido lo anterior, la autoridad judicial accionada presentó la siguiente valoración conjunta de los medios de prueba, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como respecto de la necesidad y razonabilidad en el uso de la fuerza por parte de los agentes de la policía que participaron en el operativo: «En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acreditó que los hechos en que fue herido el Sr. Ever Yanpier Blanco Chacón ocurrieron en medio de actividades propias del servicio de la Policía Nacional, dentro de las cuales la víctima se negó a permitir la requisa por parte de los uniformados, exponiendo a su vez un arma de fuego que portaba y emprendiendo la huida, razón por la cual el agente en ejercicio de su deber constitucional hizo uso de su arma de dotación oficial causando el fatal desenlace.

Sobre dicho aspecto conviene destacar que las declaraciones rendidas en el proceso son coincidentes en las condiciones de tipo y modo en que ocurrieron los hechos, salvo el testimonio de la compañera permanente de la víctima quien manifestó que éste no portaba de manera visible su arma, lo cual es desvirtuado con el video aportado por la parte actora en el cual se evidencia que la misma se encontraba en la mano del Sr. Blanco Chacón, en igual sentido obran las versiones rendidas en la investigación disciplinaria adelantada contra los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniformados, las cuales si bien no fueron ratificadas dentro del trámite judicial, pueden ser apreciadas como documentos declarativos de terceros y bajo las reglas de la sana crítica corresponden a indicios sobre la manera en que ocurrieron los hechos.

Ahora, el hecho de que la víctima haya descubierto su arma de fuego conforme a las reglas de la experiencia indica el deseo de accionarla y causar daño a los uniformados, lo que conllevó a que esté con el fin de salvaguardar su vida y la de los ciudadanos del sector hiciera uso de su arma de dotación oficial, máxime si se tiene en cuenta que el ciudadano herido contaba con antecedentes penales y era conocido en el sector por haber sido requerido en anteriores oportunidades por la autoridad policial.

Aunado a lo anterior, el haberse negado a ser requisado y a su vez emprender la huida con su arma de fuego en la mano, permite deducir la intención de evadir la acción de la autoridad, generando un riesgo en la población por lo que correspondía a la Policía Nacional neutralizar al agresor. Por otra parte, tampoco se advierte un uso desproporcionado de la fuerza por parte del uniformado ya que si bien hubo 5 disparos en la escena solo uno impactó la humanidad del Sr. Blanco Chacón momento en el cual se detuvo el ataque para su detención. En tal virtud, el actuar del Señor Blanco Chacón generó el riesgo que posteriormente se materializó con su muerte, ya que su actuar fue determinante para generar el daño el cual no puede ser imputado a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sino al actuar imprudente de la víctima, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.» (Subraya la Sala) 4.4.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que las valoraciones probatorias del Tribunal Administrativo de Santander derivan de la información contenida en los medios de prueba aportados al proceso. El tribunal estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos mediante la apreciación individual y en conjunto de los testimonios practicados en el trámite de la primera instancia, de las declaraciones surtidas en el proceso disciplinario y del registro fílmico que obra en el expediente sobre los hechos del 5 de abril de 2021.

A partir de ello, analizó el cargo relativo a la supuesta desproporción en el uso de la fuerza por parte del patrullero que disparó contra Ever Yanpier, descartándose su prosperidad al considerar que los medios de prueba acreditaban que la reacción del agente estaba justificada ante el peligro inminente de sufrir lesiones graves, como consecuencia de las maniobras del ciudadano, quien huyó de la policía y posteriormente extrajo un arma de fuego de la pretina de su pantalón. También se descartó el relato presentado por los testigos de la parte demandante, según el cual el señor Ever Yanier solo huyo de las autoridades, sin sacar arma alguna.

El tribunal explicó que dicha versión no se acompasa con la información que derivaba de los demás testimonios ni con el vídeo que registró los hechos analizados. En definitiva, lo que se evidencia es un desacuerdo de los accionantes con el juicio de valoración probatoria contenido en la sentencia acusada, pues insisten en que la desproporción en el uso de la fuerza de los agentes de policía descarta la configuración de la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima.

Sin embargo, para el Tribunal Administrativo de Santander, las pruebas del proceso respaldaban esta causal exonerativa al acreditarse que fue la conducta imprudente de la víctima la que lo expuso al riesgo y propició el daño alegado. 4.5. Respecto del cargo expuesto en la tutela según el cual el juez erró al indicar que la víctima tenía antecedentes penales, la Sala advierte que, aunque efectivamente existió una imprecisión conceptual, pues las anotaciones no correspondían antecedentes derivados de condenas en firme, sino de procesos en curso, dicha manifestación se ajusta al contenido de las pruebas del proceso.

En efecto, se acreditó que el señor Ever Yanpier Chacón Blanco registraba anotaciones en los sistemas misionales SPOA y SIJUF, debido a investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en su contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los delitos de violencia intrafamiliar y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El medio de prueba documental que contiene esta información fue debidamente relacionado en el acápite de hechos probados de la sentencia y obra en el expediente ordinario bajo el índice 0028 de Samai. Así las cosas, aunque la accionada incurrió en una imprecisión conceptual, este error no es relevante para configurar un defecto fáctico ni tiene la entidad suficiente para afectar el sentido de la decisión. 4.6.

En relación con la alegada omisión de los testimonios de Daniela Salón Salón y Edwin Pinzón Robles, destaca la Sala que en las sentencias de primera10 y de segunda instancia se restó credibilidad a la declaración rendida por estas personas debido a que su relato fue desvirtuado por otras pruebas del proceso, como el registro de video de los hechos. 4.7.

Como se ve, las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya fueron estudiadas en el curso del proceso de reparación directa objeto de análisis, pero los actores están en desacuerdo con la valoración y conclusiones probatorias que expusieron los jueces de instancia y que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso y las conclusiones probatorias que de ellos deben derivar.

Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta el derecho al debido proceso de la parte actora, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandante.

A este respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. 4.8.

Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo o material consistente en la omisión de analizar la conducta de los agentes a la luz de la Resolución nro. 02903 de 2017 (reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones y dispositivos menos letales por la Policía Nacional), la Sala advierte que, aunque en la sentencia no se haya hecho referencia explícita al documento, el análisis expuesto por el tribunal si se ajusta a su contenido.

El tribunal concluyó, con base en las pruebas del proceso y de las reglas de la experiencia, que el uso del arma de dotación por parte del agente estuvo 10 Al respecto del poder de convicción de estas declaraciones en la sentencia de primera instancia, se indicó: « Así mismo, los señores DANIELA SALÓN SALÓN y EDWIN PINZON ROBLES manifestaron haber observado los momentos fatales en los que falleció EVER YANPIER señalando categóricamente que él no portaba armas en su mano y que la misma estaba guardada en su pretina, sin embargo, esa afirmación difiere de lo observado en el video aportado por la propia parte demandante en el cual se le ve empuñando un arma de fuego momentos previos a caer fatídicamente (SAMAI – Actuacion No. 5, archivo 8, minuto 01:39 – 01:41).

Y finalmente, EDWIN PINZON ROBLES indicó al despacho que luego de los disparos se había acercado a los policiales y que estos le habían apuntado con un arma, ante lo cual él les había reclamado por lo sucedido, no obstante, nada de esto quedó en los registros videográficos aportados con la demanda (SAMAI – Actuacion No. 5, archivo 8), lo cual le resta total credibilidad a su dicho.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-00 Demandante: Viviana Chacón Amorocho y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificado en la necesidad de neutralizar al agresor ante la urgencia de proteger su integridad y la de la comunidad.

Estudió la secuencia de hechos acreditada en el proceso, de la que destacó la negativa de la víctima a la requisa, la huida portando un arma de fuego y la maniobra de extraerla; hechos que a su juicio, evidenciaban la situación de peligro inminente que explicó el actuar de la fuerza pública. De manera que el análisis del tribunal es coherente con el contenido del mencionado reglamento que exige verificar la necesidad y razonabilidad en el uso de la fuerza.

Asunto diferente es que el actor no comparta la argumentación desplegada por la autoridad judicial a ese respecto. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende evidenciar un error en la ratio de las providencias judiciales que afecte el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, sino reabrir el debate sobre la interpretación jurisprudencial y la valoración probatoria, aunque sus argumentos fueron descartados de manera motivada en el curso del proceso sub examine.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Viviana Chacón Amorocho y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador