Radicado: 11001-03-15-000-2023-01424-01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01424-01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de un proceso de única instancia, como en este caso, en el cual no existe la posibilidad de cuestionar la sentencia proferida. 3.- De todas formas, considero que no se configuraron los defectos alegados, por los siguientes motivos: 3.1.- En la sentencia objeto de reproche se concluyó que el artículo 262 de la Constitución hace referencia a que la elección que se toma como base para calcular el porcentaje límite para conformar coaliciones debió celebrarse en la misma circunscripción y para la misma corporación pública, esto es, para cargos de la misma autoridad colegiada. 3.2.- La anterior posición fue adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concluyó que las elecciones a la presidencia de 2018 no podían ser Radicado: 11001-03-15-000-2023-01424-01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar 2 tenidas en cuenta para las elecciones a la Cámara de Representantes de 2022 para efectos de aplicar el artículo 262 de la Constitución, pues las primeras se celebraron en la circunscripción nacional y, las segundas, en las circunscripciones departamentales.
Además, en dicha sentencia se consideró que las elecciones no se llevaron a cabo para suplir cargos de la misma corporación pública. 3.3.- En efecto, la comparación de elecciones necesaria para aplicar el artículo 262 se refiere a comicios celebrados en la misma circunscripción y para corporaciones públicas. Es decir, que no es posible comparar los resultados electorales para un cargo unipersonal, como el de la presidencia y cuya circunscripción es nacional, con los resultados de una elección a una corporación pública o plurinominal, como la Cámara de Representantes y que es de naturaleza territorial. 3.4.- De lo anterior se concluye que la posición de la Sección Quinta sí es uniforme en cuanto a la imposibilidad de comparar las dos elecciones que propone el accionante y solo se presentaron discrepancias en torno a los parámetros del artículo 262 que no son determinantes para el caso. 3.5.- Por otro lado, no se interpretó indebidamente la sentencia SU-316 de 2021.
Esta sentencia no se refirió a la aplicación del artículo 262 de la Constitución, sino a la posibilidad de tener en cuenta las elecciones presidenciales para calcular el porcentaje con el objeto de obtener la personería jurídica de un partido o movimiento, en el entendido de que esos comicios constituyen una elección indirecta al Congreso.
Pero esa asimilación no se puede extender al punto de equiparar una elección a una corporación pública en una circunscripción departamental con una elección a un cargo unipersonal de circunscripción nacional. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado