Micelio
11001030600020250037600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-08-12

Radicación interna: 381 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Defensoria De Familia Del Icbf - Centro Zonal Villeta - Regional Cundinamarca·Demandado: Juzgado Promiscuo De Familia Circuito Judicial De Villeta Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 1° de octubre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00376-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Defensoría de Familia - Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca y Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca).

Asunto: autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de una menor de edad con ocasión a la declaratoria de nulidad del proceso por parte del juez. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 6 de junio de 20191, la Comisaría de Familia de Palocabildo (Tolima) abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) en favor de la menor de edad [T.S.A.G.]2, y adoptó como medida provisional de restablecimiento de sus derechos la ubicación en hogar sustituto. 2.

Mediante auto del 29 de agosto de 20193, la Comisaría de Familia de Palocabildo (Tolima) llevó a cabo la «audiencia de pruebas y fallo» dentro del PARD, en la que resolvió:

PRIMERO: Restablecer los Derechos Fundamentales de la niña T.S.A.G. […]. 1 Expediente digital, archivo «004ED_04_AutoDecretaNulida.pdf», folios 52 a 54. 2 Por tratarse de un menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares 3 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folios 77 a 88.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 SEGUNDO: Ordenar como medida de protección en favor de la niña T.S.A.G., la consistente en LA ADOPCIÓN (CONCEPTO PARA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53 numeral 5 y artículo 61 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.

TERCERO: para el cumplimiento de la medida ordenada en el numeral segundo de la presente, remítase el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña T.S.A.G., al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Honda Tolima, para que el Defensor de Familia continúe con el trámite, una vez en firme la presente providencia. 3.

Mediante auto del 26 de septiembre de 20194, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Honda – Regional Tolima indicó que el PARD «no se encuentra dentro de los parámetros exigidos por la ley [sic] 1878 de 2019», y dispuso el «envío de la historia de atención a la comisaria [sic] de familia de PALOCABILDO para que subsane, corrija las falencias evidenciadas». 4.

El 27 de febrero de 20205, mediante oficio nro. 051, la Comisaría de Familia de Palocabildo (Tolima) remitió, nuevamente, el PARD adelantado en favor de la niña [T.S.A.G.] a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Honda – Regional Tolima, «con el objetivo de que se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 1878 de 2018». 5.

Mediante auto del 9 de marzo de 20206, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Honda – Regional Tolima señaló que la Comisaría de Familia de Palocabildo (Tolima) no realizó «las actuaciones descritas en el auto de fecha 26 de septiembre de 2019 de la suscrita defensora» y, en consecuencia, dispuso el «envío de la historia de atención a la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA – TOLIMA7 para que adopte la decisión que en derecho corresponde». 6.

El 13 de mayo de 20208, mediante oficio nro. 195, el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima) manifestó su falta de competencia para conocer «la petición de nulidad», y ordenó el envío de esta al Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima). 4 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folios 98 a 99. 5 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folio 128. 6 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folios 130 a 131. 7 En este punto, es pertinente mencionar que al revisar el expediente contentivo del PARD no se encontró la constancia de envío ni recibido del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda ni una actuación por parte de este; por el contrario, obra una actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima). 8 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folio 140 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 7.

Mediante auto del 24 de mayo de 20239, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima) manifestó que «por error involuntario [sic] en su ubicación digital este Juzgado omitió dictar la decisión de nulidad respectiva dentro del término otorgado por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006». En consecuencia, decretó la perdida de competencia para conocer del PARD y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima). 8.

Mediante auto del 8 de noviembre de 202310, el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima) declaró «la nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la niña T.S.A.G., desde el auto de apertura del 06 de junio de 2019, inclusive». Igualmente, declaró la situación de vulnerabilidad de los derechos de la niña [T.S.A.G.], dispuso que la medida de protección en la modalidad de hogar sustituto adoptada en el mencionado auto de apertura se mantuviera, y remitió el PARD a la Defensoría de Familia de Honda (Tolima) para el «seguimiento de la medida». 9.

Mediante auto del 26 de enero de 202411, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Honda – Regional Tolima modificó la medida de hogar sustituto por la de medio familiar y dispuso la entrega de la niña [T.S.A.G.] a su progenitora, quien «reside en […] San Francisco - Cundinamarca». 10. Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 5 de febrero de 202412, la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Honda – Regional Tolima trasladó el PARD a la Comisaría de Familia de San Francisco (Cundinamarca). 11.

Mediante auto sin fecha13, la Comisaría de Familia de San Francisco (Cundinamarca) ordenó el cambio de la medida provisional de ubicación en medio familiar de la niña [T.S.A.G.] por la de ubicación inmediata en institución de protección, toda vez que, al realizar el seguimiento de las medidas, evidenció la vulneración de derechos por parte de su progenitora. 12.

Mediante auto del 28 de abril de 202514, la Comisaría de Familia de San Francisco (Cundinamarca) dispuso «trasladar las diligencias […] al ICBF centro zonal Villeta para que se lleve a cabo el trámite pertinente de adaptabilidad [sic]». 13. Mediante auto del 20 de mayo de 202515, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca dispuso no avocar conocimiento del 9 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folio 141. 10 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folios 207 a 219. 11 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folios 244 a 245. 12 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folio 252. 13 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folios 285 a 286. 14 Expediente digital, archivo « [T.S.A.G.] 2.pdf», folios 174 a 175. 15 Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 2.pdf», folios 192 a 196.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 PARD y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta «por competencia territorial (Art. 97 CIA) dada la ubicación actual de la niña en la modalidad hogar sustituto en el municipio de Villeta (Cundinamarca)». 14. Mediante auto del 3 de junio de 202516, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) resolvió lo siguiente: 1.

Se decreta la nulidad de lo actuado en el PARD de la referencia a partir de la providencia de fondo del 8 de noviembre de 2.023 provista [sic] por el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan, Tolima, y las decisiones provistas por las autoridades judiciales y administrativas que han tenido a su cargo el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos fundamentales de la referencia. Con todo, las pruebas allí evacuadas conservan validez. 2.

Entendiendo que la decisión de definición jurídica emitida el 29 de agosto de 2.019 por la Comisaría de Familia de Palocabildo, Tolima, ha recobrado su validez y eficacia, se ordena a la Defensoría de Familia de Villeta, Cundinamarca, proceda a evacuar el paso siguiente en el trámite, esto es, a determinar si hay lugar o no a proveer la declaratoria de adoptabilidad de la menor [T.S.A.G.], o si es menester decretar alguna medida u otras medidas distintas para que aquella garantice el disfrute de sus derechos fundamentales. 15.

Mediante auto del 8 de agosto de 202517, la Defensoría de Familia nro. 2 del ICBF -Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca resolvió proponer ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca), con el fin de determinar la autoridad competente para declarar «en situación de adoptabilidad a la niña referida […] teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia Circuito Judicial de Villeta (Cundinamarca)».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 349 de fecha 13 de agosto de 202518, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, desde el 14 al 21 de agosto de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. 16 Expediente digital, archivo «004ED_04_AutoDecretaNulida.pdf». 17 Expediente digital, archivos «002ED_02_CONSTANCIARADICAD.pdf», «003ED_03_OficioConsejoEsta.pdf». 18 Expediente digital, archivo «008POREDICTO_07_EDICTO.pdf».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Según informe secretarial del 13 de agosto de 202519, consta que se libraron comunicaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta - Regional Cundinamarca, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (Cundinamarca), a la Comisaría de Familia de San Francisco (Cundinamarca), a la Personería Municipal de San Francisco, a la Comisaría de Familia de Palocabildo (Tolima), al Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima), a la Personería Municipal de Palocabildo, a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Honda – Regional Tolima, al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), al Juzgado Promiscuo de Familia de Falan (Tolima), a la Personería Municipal de Falan, a la Procuraduría Provincial de Honda, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a la Corporación Amor por Colombia, a la señora G.K.P.L., madre sustituta, y a la señora L.J.A.G., progenitora20 de la menor de edad T.S.A.G. Obra informe secretarial del 22 de agosto de 202521 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y demás particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca22 La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca no presentó alegatos ni consideraciones. No obstante, en el auto del 8 de agosto de 2025, manifestó su falta de competencia y precisó que la autoridad administrativa competente para declarar o no la adoptabilidad de la niña T.S.A.G. es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, por las siguientes razones: Ahora bien, conforme a los pronunciamientos por parte del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil frente a los conflictos de competencia administrativa, ha sido reiterativa en manifestar que la actividad del juez de familia en los casos de pérdida de competencia y nulidades dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tiene un carácter administrativo y no jurisdiccional, a fin de suplir la función de las autoridades administrativas (defensor de familia, comisario de familia o inspector de policía). 19 Expediente digital, archivo «007ED_08_INFORMEDECOMUNICA.pdf». 20 Al revisar el registro civil de nacimiento de la menor de edad [T.S.A.G.] se observa que no presenta reconocimiento de la filiación paternal.

Expediente digital, archivo «[T.S.A.G.] 1.pdf», folio 39. 21 Expediente digital, archivo «016ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00376.pdf». 22Expediente digital, archivos «002ED_02_CONSTANCIARADICAD.pdf», «003ED_03_OficioConsejoEsta.pdf». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 En razón a lo anterior, la Defensoría de Familia considera que la autoridad administrativa que debe asumir la definición de la situación legal de fondo frente a la declaratorio [sic] o no de adoptabilidad de la niña [T.S.A.G.] debe ser ejercida y asumida directamente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, en razón a la falta de competencia de la Defensoría dada la naturaleza del proceso avocado por el mentado juzgado y definido por este frente a las nulidades procesales del Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima), dado el vencimiento del término para definir la situación jurídica consagrado en el artículo 102 de la [L]ey 1098 de 2006 (recuérdese que esta primera etapa se computaba en los primeros seis meses de la apertura del proceso de restablecimiento de derechos el cual se generó a partir del 06 de junio de 2019 por la Comisaria de Familia de Palocabildo (Tolima)), por tal motivo, solicito respetuosamente tener en cuenta el carácter administrativo atribuido a los jueces de familia […]. 2.

Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca)23 El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta no presentó alegatos ni consideraciones. No obstante, su posición se puede extraer del auto del 3 de junio de 2025, por medio del cual resolvió devolver el expediente a la defensoría de familia para que determinara «si hay lugar o no a proveer la declaratoria de adoptabilidad» de la menor de edad T.S.A.G. Indicó que «entendiendo que la definición de la situación jurídica incorporada en el fallo del 29 de agosto de 2019 provisto por la Comisaría de Familia de Palocabildo» recobró eficacia, la actuación a seguir es «la emisión de la decisión de declaratoria de adoptabilidad conforme al inciso segundo del artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia», la cual corresponde a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca pues la niña T.S.A.G. «en la actualidad tiene domicilio y residencia en Villeta, Cundinamarca» y porque la «declaratoria de la adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e 23 Expediente digital, archivo «004ED_04_AutoDecretaNulida.pdf».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 integral y el ejercicio pleno de sus derechos24. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia25. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 201826 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan las siguientes: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. 24 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 25 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Esta modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 201927 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, la Sala destaca lo siguiente: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. 27 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.

Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201828 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional29.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. 28 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 29 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 […] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA, con sus modificaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […].

Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial30 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo. 30 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia31.

Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial32, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial33, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia34 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa35, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial36, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima37. 31 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 32 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 33 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 34 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 35 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de abril de 2025, exp. núm. 11001-03-06-000-2025-00070-00; decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001030600020160000600.

Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 37 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos38.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: 38 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayas añadidas). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala39, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 d) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 201940, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […]. 1.2.

El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […]. 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […] 41. 40 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». 41 «Artículo 1º.

Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 e) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, este último modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) Evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 199842 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). Artículo 2°. Objetivo del mecanismo.

Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.

Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».

(Subrayas añadidas). 42 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200743, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201544, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, con su modificación. En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad.

El presente conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos (a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente), esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía, cuya competencia, como se analizó, corresponde a los jueces de familia.

Por el contrario, se encuentra suscitado entre una de estas autoridades -defensoría de familia- y un juez de familia45, que reemplazó a distintas autoridades administrativas, por la pérdida de competencia de estas, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018. Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. 43 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 44 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 45 Que actúa en ejercicio de una función administrativa.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y su modificación, mencionados precedentemente, se advierte que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional, así: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Villeta, Regional Cundinamarca, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (Cundinamarca)46; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor de edad T.S.A.G.; y iii) las dos autoridades negaron la competencia para decidir de fondo la situación jurídica de la niña T.S.A.G. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, sobre la definición de conflictos de competencia. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva47. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto 46 47 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la niña [T.S.A.G.], con ocasión de la nulidad decretada el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca).

El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca), al decretar la nulidad de lo actuado en el PARD «a partir de la providencia de fondo del 8 de noviembre de 2.023» y disponer que «la decisión de definición jurídica emitida el 29 de agosto de 2.019 por la Comisaría de Familia de Palocabildo, Tolima, ha recobrado su validez y eficacia», ordenó a la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca «evacuar el paso siguiente en el trámite, esto es, determinar si hay lugar o no a proveer la declaratoria de adoptabilidad de la menor […], o si es menester decretar alguna medida u otras medidas distintas».

Por su parte, la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca manifestó que la competencia para determinar «si declara o no en situación de adoptabilidad» a la menor de edad [T.S.A.G.], recae en el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca), pues, en su criterio, al momento de declarar la nulidad, este debió resolver de fondo la situación jurídica de la niña [T.S.A.G.].

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas; Reiteración. ii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1.

Subsanación de yerros procesales que se presenten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración48 Como se ha reiterado en la Sala, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 2 de abril de 2025, exp. núm. 11001-03-06-000-2025-00070-00; del 30 de agosto de 2023, exp. núm. 11001-03-06-000-2023-00220- 00; del 23 de febrero de 2022, exp. núm. 11001030600020210017000; del 13 de diciembre de 2021, exp. núm. 11001030600020210016100; del 27 de agosto de 2019, exp. núm. radicación 11001030600020190008000; del 12 de noviembre de 2019, exp. núm. 11001030600020190010100.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Artículo 4o. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […]. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […].

Parágrafo 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5.

Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Subraya y resalta la Sala].

De la anterior norma se resalta que el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro (es decir, se observe o se detecte), así: Autoridad administrativa Juez Es competente si se evidencia antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses)49 Es competente si se evidencia con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación 49 Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Autoridad administrativa Juez jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses).

En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resalta la Sala)50. conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». 50 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de abril de 2025, exp. núm. 11001-03-06-000-2025-00070-00; del 6 de marzo de 2018, exp. núm. 11001030600020170016600.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo de los NNA dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite. En este sentido, la norma es clara en establecer que siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), la autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad.

Al respecto, la Sala ha reiterado: Es por eso que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión».

Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia.

No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos51. Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.

La Sala lo ha explicado de la siguiente manera52: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas53 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201854, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes. 51 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de abril de 2025, exp. núm. 11001-03-06-000-2025-00070-00; decisión del 9 de marzo de 2021, exp. núm. 11001030600020210000300. 52 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 53 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). 54 En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos55, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia56.

Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses57. En este orden, se reitera que en el evento de que el juez declare la nulidad, la ley le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.

La Sala ha advertido en otras oportunidades58 que en los parágrafos 2º y 5º, analizados en este acápite, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a los «términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esta remisión, en propósito de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación del juez para adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098.

Por tal motivo, el juez no podría contar nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, pues la nulidad no reinicia términos, si no que la autoridad debe reanudar el procedimiento, en forma inmediata, dentro de los plazos legales restantes, sin 55 Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.

Gaceta del Congreso núm. 453 del 8 de junio de 2017. 56 Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia56». [Se subraya]. 57 Ibidem. 58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de abril de 2025, exp. núm. 11001-03-06-000-2025-00070-00; decisión del 19 de enero de 2022, radicación núm. 11001030600020210016900.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 perjuicio que para efectos de tal decisión haya de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 6. Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas analizadas, la Sala concluye que la autoridad competente para resolver de fondo el asunto objeto de estudio es el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca), por las razones que pasan a explicarse, previo el siguiente recuento de hechos relevantes: i) El 6 de junio de 2019, la Comisaría de Familia de Palocabildo (Tolima) abrió el PARD en favor de la menor de edad T.S.A.G. ii) El 29 de agosto de 2019, la Comisaría de Familia de Palocabildo llevó a cabo la «audiencia de pruebas y fallo» y ordenó «como medida de protección en favor de la niña T.S.A.G., la consistente en LA ADOPCIÓN (CONCEPTO PARA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD)». iii) El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima) declaró «la nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la niña TSAG, desde el auto de apertura del 06 de junio de 2019, inclusive»; dispuso mantener la medida de protección provisional de hogar sustituto adoptada en el mencionado auto de apertura, y remitió el PARD a la Defensoría de Familia de Honda (Tolima) para que realizara el seguimiento a la medida. iv) El 20 de mayo de 2025, la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca dispuso no avocar conocimiento del PARD y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta «por competencia territorial». v) El 3 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) decretó la nulidad de lo actuado en el PARD «a partir de la providencia de fondo del 8 de noviembre de 2.023», dispuso que «la decisión de definición jurídica emitida el 29 de agosto de 2.019 por la Comisaría de Familia de Palocabildo, Tolima, ha recobrado su validez y eficacia» y ordenó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca «evacuar el paso siguiente en el trámite, esto es, determinar si hay lugar o no a proveer la declaratoria de adoptabilidad de la menor […], o si es menester decretar alguna medida u otras medidas distintas».

Así las cosas, el conflicto se suscita dado que la defensoría consideró que había operado la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y, en su criterio, el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 juez al momento de declarar la nulidad debió resolver de fondo la situación jurídica de la niña T.S.A.G. La autoridad judicial, a su turno, niega la competencia al determinar que la «declaratoria de la adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia».

Sobre el particular, tal como se analizó anteriormente, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), esto es, para emitir el fallo que declara la vulneración de derechos, o que ordena la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

No obstante, una vez vencido este plazo, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. En caso de decretarla, la ley es clara al señalar que el juez deberá resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad.

Es decir, cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, la ley impone dos deberes a los jueces de familia (o a los jueces civil municipal o promiscuo municipal en los lugares donde no haya jueces de familia59), que no pueden interpretarse de forma excluyente. Este asunto se enmarca en el segundo supuesto analizado, esto es, que una vez decretada la nulidad por el juez, esta autoridad judicial deberá resolver de fondo la situación jurídica, previa subsanación de los yerros procesales que hayan generado la nulidad.

Por tal motivo, la competencia en el presente caso le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca). Ahora bien, como se advirtió en el acápite 5.1 de esta decisión, la competencias que se le asignan al juez, con ocasión del parágrafo 2º, no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a los «términos establecidos en esta ley» - la misma Ley 1878-, que solo puede interpretarse como la obligación del juez para adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098.

Así las cosas, no se trata de que el juez, o cualquier otra autoridad, cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, toda vez que, la nulidad no reinicia términos, si no que la autoridad debe reanudar el procedimiento, en forma 59 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 inmediata, dentro de los términos legales restantes, sin perjuicio de que para tales efectos haya de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. A propósito, es menester advertir que al igual que en los artículos originales de la Ley 1098 de 2006, los nuevos términos para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos son perentorios, porque buscan favorecer el interés superior de la población destinataria (niños, niñas y adolescentes), y responder a las exigencias de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales.

Como la declaratoria de nulidad no revive los términos, ni se trata de que se cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, en este caso, la Sala advierte que de ninguna manera la autoridad administrativa puede seguir conociendo del PARD en favor de la niña [T.S.A.G.], y le corresponderá al juez definir de fondo la situación jurídica, en un término no superior a dos meses.

Al respecto, se considera pertinente reiterar que, la declaratoria de adoptabilidad, también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. Finalmente, para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña T.S.A.G. para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas. 7.

Exhortos La Sala procederá a exhortar al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la menor de edad T.S.A.G., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.

Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto, toda vez que es un PARD que inició en el año 2019, cuando la niña T.S.A.G. contaba con 1 año y 10 meses de edad, pero han transcurrido 6 años y no se ha definido su situación jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) para que defina de fondo la situación jurídica de la niña T.S.A.G., en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca), para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado de Familia de Villeta (Cundinamarca) para que defina, en el menor tiempo posible, la situación jurídica de la niña T.S.A.G.

CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto, toda vez que, es un PARD que inició en el año 2019, cuando la niña T.S.A.G. contaba con 1 año y 10 meses de edad, pero han transcurrido 6 años y no se ha definido su situación jurídica.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta - Regional Cundinamarca, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (Cundinamarca), la Comisaría de Familia de San Francisco (Cundinamarca), a la Personería Municipal de San Francisco, a la Comisaría de Familia de Palocabildo (Tolima), al Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima), a la Personería Municipal de Palocabildo, a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Honda – Regional Tolima, al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), al Juzgado Promiscuo de Familia de Falan (Tolima), a la Personería Municipal de Falan, a la Procuraduría Provincial de Honda, a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Corporación Amor por Colombia, a la señora G.K.P.L., madre sustituta y, a la señora L.J.A.G., progenitora de la menor de edad T.S.A.G. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00376-00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.