CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00127-00 Demandante: LUZ ESTHER BARRERA RIVERA Demandado: NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Decreto 1967 de 15 de agosto de 1991 «por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional» Auto que rechaza demanda1 La ciudadana Luz Esther Barrera Rivera, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad los artículos 1,6,10,16 & 19 del Decreto número 1967 del 15 agosto de 1991, por ser contraria a los artículos 1, 4, 16, 18, 19, 20 y 209 de la constitución política.
Esto al desconocer los mandatos de la Carta relativos a (i) El derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) la libertad de conciencia; (iii) la libertad de cultos y (iv) la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones […]». Este Despacho, mediante auto de 5 de junio de 2023, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no designó todas las partes y sus representantes; ii) no relacionó los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones; iii) no indicó las direcciones de notificación electrónica de las entidades demandadas; iv) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, y v) no aportó las constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo acusado.
Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 6 de junio de 20232 y por estado electrónico de 8 de junio de la misma anualidad3. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADAS LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».
Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, 1 El expediente fue remitido al Despacho el 4 de julio de 2023. 2 Índice 6 del expediente digital. 3 Índice 7 del expediente digital. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2023-00127-00 Demandante: Luz Esther Barrera Rivera Demandado: Presidente de la República como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana Luz Esther Barrera Rivera, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.
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