CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Accionante: Luz Salecia Estacio Ponce Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Derechos: Debido proceso AUTO El abogado, señor José Ramón Parra Vanegas, quien manifiesta actuar en nombre propio, interpone acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aparentemente, conculcado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se adelantó con el radicado 11001 33 36 031 2014 00355 01.
Al revisarse el expediente para decidir sobre su admisión se encuentra, en primer lugar, que no existe claridad acerca de cuál es la providencia cuestionada a través de la solicitud de tutela bajo estudio, lo que imposibilita tener plena certeza sobre cuál fue la acción u omisión en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, lo que hace necesario requerir al abogado señor José Ramón Parra Vanegas, para que indique la fecha de la mentada providencia. En segundo lugar, se observa que la señora Luz Salecia Estacio Ponce, manifiesta, en el poder otorgado a su apoderado judicial, que actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Rubén Darío García Estacio;1 sin embargo, en el escrito de tutela se expresa que la única accionante es la señora Estacio Ponce. 1 Fue aportado registro civil de nacimiento que da cuenta de la relación parental entre la accionante y el menor, en el índice 2 del expediente de la referencia en el aplicativo Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02883 00 Accionante: Luz Salecia Estacio Ponce Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se evidencia que no hay certidumbre sobre la conformación de la parte actora, razón por la cual se requerirá al abogado, señor José Ramón Parra Vanegas para que señale quienes son los accionantes dentro de este trámite.
Todo lo anterior, en los términos del artículo 14 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que indica la necesidad de expresar con la mayor claridad posible las circunstancias que dan origen al trámite constitucional, el nombre del accionante, los derechos amenazados, entre otros. De acuerdo con lo expuesto, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se dispone lo siguiente: Único: Requerir al abogado, señor José Ramón Parra Vanegas, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue por correo electrónico, memorial aclaratorio en el que realice lo siguiente: i) Suministre la fecha de emisión de la providencia cuestionada dentro de este trámite. ii) Indique si la única accionante, en esta solicitud de amparo constitucional, es la señora Luz Salecia Estacio Ponce, o si ella pretende actuar, también, en nombre y representación de su hijo menor, Rubén Darío García Estacio.
Lo que precede, en virtud de los artículos 14 y 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GGGJ