Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 Demandante: OSCAR VALLEJO DIAZGRANADOS Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 31 de marzo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 2 de febrero de 2023, el señor Oscar Vallejo Diazgranados y la señora María Dominga Rojas Marriaga, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ICONFIANZA [sic] LEGÍTIMA;
TUTELA EFECTIVA; SEGURIDAD JURÍDICA e [I]GUALDAD1». Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 26 de septiembre de 2013 y 25 de junio de 2021, proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y los señores Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García, identificado con el radicado 23001-23-31-000- 2007-000382-01 (51.875). 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA:- Se declare que las sentencias de Septiembre 26 de 2013; dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba; Radicado N° 23.001.23.31.000.2007- 00382; Demandante: OSCAR VALLEJO DIAZGRANADOS Y OTROS; Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS;
M.P. 1 Mayúsculas sostenidas del texto original. Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dr. PUBLIO MARTIN ANDRES PATIÑO MEJÍA, y la sentencia de Segunda instancia de 25 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C.- M.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque;
Radicado N° 23.001.23.31.000.2007-00382- 01(51875); Demandante: OSCAR VALLEJO DIAZGRANADOS Y OTROS; Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS, son violatorias de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA; TUTELA EFECTIVA; SEGURIDAD JURÍDICA e IGUALDAD, por estar sustentadas en defectos o vías de hecho por indebida valoración probatoria; claramente violatorias de la Constitución Nacional, el C.P.A.C.A., EL C.G.P. como enseguida se expone.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se dejará sin efecto las providencias de Septiembre 26 de 2013; dictada por […]-. TERCERA: Se ordenará al accionado, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C.-, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia que acoja las súplicas de esta acción de tutela, expida una nueva decisión de reemplazo, que ampare, el derecho fundamental al debido proceso; valorando y aceptando las pruebas que enseguida se relacionan, que demostraron la responsabilidad administrativa de la parte demandada, de cometer la grave omisión, de permitir circular de noche, un tractor con su remolque; con restricción, para transitar en horas nocturnas, que transitó, sin luces traseras, siendo la causa del accidente automotor, acaecido el 16 de agosto del 2005 en la vía La Apartada – Caucasia, en que resultó gravemente lesionado; quedando cuadripléjico, el demandante OSCAR VALLEJO DIAZGRANADOS.
CUARTA:- En su defecto, se dictará nueva sentencia, que amparará el derecho fundamental a la igualdad de los actores, bajo la teoría de responsabilidad por daño especial, expuesta por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Octubre 28 de 1976, expediente 1482, reiterada en Sentencia de Octubre 31 de 1991 expediente 6515, Actor: Fabio Ruiz Ospina, Vs. Nación Colombiana – Ministerio de Obras Públicas y Fondo Vial Nacional, en que nos dijo la augusta corporación: “La teoría de la responsabilidad por daño especial se aplica en forma excepcional y subsidiaria, en aquellos eventos en los que el caso examinado no logre tipificarse dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el Juez administrativo que los hechos materia de análisis vulneran injustificadamente los principios de, equidad, solidaridad y justicia social en los cuales se fundamenta el estado social de derecho […]2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Oscar Vallejo Diazgranados y la señora María Dominga Rojas Marriaga formularon la pretensión de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y los señores Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García3, por las lesiones y perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de una accidente de tránsito, que en sentir de los accionantes, se pudo evitar si los integrantes de la policía hubieran detenido al otro vehículo que causó el siniestro4. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 3 Quienes se alegó eran los propietarios del tractor que iba sin luces. 4 En la demanda contenciosa se alegó que «la Policía Nacional no detuvo el vehículo particular cuando pasó por un puesto de control, a pesar de que no tenía luces».
Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones, «porque no se acreditó la falla del servicio al no probarse la existencia del puesto de control de la Policía o que el tractor hubiera pasado frente a este [y porque] no se probó que la ausencia de luces traseras del tractor hubiera sido la causa eficiente en la producción del daño». • La providencia en mención fue recurrida en apelación por la parte desfavorecida, quien alegó una indebida valoración probatoria e insistió en que la causa del funesto fue la permisión de circulación del tractocamión que arrastraba un remolque y no tenía luces traseras.
Además, alegó que la accionada «estaba obligada a poner en funcionamiento el puesto de control de policía todos los días y no de manera esporádica». • El 25 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó la providencia del a quo; para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las personas naturales demandadas y confirmar en los demás el fallo controvertido. • En primera medida dispuso que «Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García no est[aban] legitimados en la causa por pasiva, pues no se acreditó que fueran los propietarios del tractor marca Ford, línea 7610, placas RJA53A, que colisionó con el vehículo del demandante porque no se aportó la licencia de tránsito o el certificado de tradición del vehículo». • Hecho sucesivo, el ad quem estableció las pruebas que no serían valoradas o que no probaban la falla en el servicio imputada así: o Las fotografías aportadas al proceso (f. 22-25 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5. […]. o […] Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial6. o [Testimonios del proceso penal adelantado contra el conductor del tractocamión, debido a que] […] la parte demandada no intervino en la práctica de las declaraciones rendidas en el proceso penal, no fueron solicitadas por las partes de común acuerdo, ni fueron ratificadas en este proceso y tampoco estructuró su defensa en esas declaraciones, no serán valoradas […].
Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas7. o [Los testimonios] de Roberto Jairo Chica Guerra y Adalberto Rafael Pimienta Contreras [porque] son testigos de oídas, pues relataron la información que 5 Para soportar su dicho, el tribunal de cierro citó el siguiente precedente: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]». 6 Se citó: «Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]». 7 Se hizo alusión a: «Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK».
Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les contaron8 [Luego] Su[s] relato[s] no pasa[n] de ser una opinión sobre las causas del accidente, según rumores, sin soporte en hechos verificables y constatables. o [Declaración del señor] José Luis Seña [comoquiera que si bien] [e]l relato del testigo es claro y verosímil en relación con lo ocurrido el día del accidente.
En lo que se refiere a la causa del mismo y la actuación de la Policía antes del accidente, su dicho no es preciso, ni completo, pues su relato no da cuenta de que efectivamente el puesto de control vehicular estuviera instalado el día en que ocurrieron los hechos. Tampoco aclaró por qué y cómo conoció que los policías permitieron el paso del vehículo. • Luego de aclarar lo anterior, el juez de segundo grado estableció que si bien se acreditó el daño consistente en las lesiones y en destrucción parcial del vehículo de propiedad de uno de los demandantes, no se probó que el actuar omisivo de la entidad demandada fuera lo que determinó el accidente. • Particularmente resaltó que en «el informe [policial] no se identificaron puestos de control o retenes en la vía, ni hizo referencia a condiciones que dificultaran la visibilidad de los conductores (f. 184-185 c. 1).
Sumado a que la única prueba relacionada con los puestos de control establece que éstos, en esa zona, son esporádicos. • El ad quem enfatizó que «[n]o quedó demostrado que el día en que ocurrió el accidente el puesto de control estuviera instalado o que la Policía hubiera permitido que el vehículo transitara incumpliendo las normas de tránsito». • Finalmente, frente al cargo que se expuso en la alzada relacionado a «que la demandada estaba obligada a poner en funcionamiento el puesto de control de policía todos los días y no de manera esporádica», precisó que «[e]l recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)9». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 3 de agosto de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 2 de febrero de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes expusieron que se le vulneraron sus derechos fundamentales, al configurarse los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente. 1.4.1. Frente al yerro probatorio precisaron que este se acreditó al: a.- Descalificar; dejando por fuera, pruebas que legalmente fueron trasladadas al proceso, que demostraron la responsabilidad de la parte demandada. 8 Se citó como antecedente «Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]». 9 En la sentencia se indicó que «el artículo 305 CPC, […] establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]».
Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b.- Imposición indebida del concepto de carga de la prueba a la parte demandante, siendo obligación que correspondía a la parte demandada, respecto a la demostración, que el día del accidente, no funcionó el puesto de control de la Policía de Carretera, por donde transitó en la noche el tractor sin luces, causante del accidente. c.- Omisión de la aplicación de la Teoría de Carga dinámica de la prueba, en cabeza de la parte demandada, por hallarse la víctima en circunstancias de desventaja, en la demostración, si funcionó o no la noche del accidente, el puesto de control de policía de carretera de carretera por donde transitó el tractor Agregaron que la autoridad accionada valoró indebidamente el informe de policía y la comunicación de la Seccional de Tránsito y Transporte de Córdoba de 20 de octubre de 2010, porque el primero expuso que la causa probable del accidente fue el «Vehículo tractor código 129 (transitar sin luces traseras), 137 (Remolque sin precaución)”» y el segundo documento «dijo que el puesto de control funcionaba esporádicamente».
Resaltó que tampoco se tuvo en cuenta lo expuesto por el patrullero en el proceso penal, quien suscribió el informe de tránsito, del cual «se infiere, sin lugar a equívocos que el puesto de Policía del Municipio de La Apartada, jurisdicción del Departamento de Córdoba, s[í] estaba operando». Indicó que se descalificaron las declaraciones de los señores José Luis Seña Roberto y Jairo Chica Guerra, máxime cuando estos «[…] [relatan] de manera coherente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presenció la noche del accidente». 1.4.2.
Finalmente afirmó que se desatendió el precedente jurisprudencial, porque la demanda debió analizarse a través del régimen objeto por daño especial10, por ello, le «correspondía a la parte demandada, acreditar, que el puesto de control no estuvo en funcionamiento aquella noche, o que una causa extraña, impidió que los policiales advirtieran el tránsito del tractor con las falencias anotadas». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 8 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados: (i) al Tribunal Administrativo de Córdoba; (ii) a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y (iii), y como terceros con interés en las resultas del proceso, a: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y a los señores Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García. 1.6.
Intervención 10 En el escrito de tutela se dijo que sentencias desconocidas son la «del Honorable Consejo de Estado en Sentencia de [o]ctubre 28 de 1976, expediente 1482, reiterada en sentencia de [o]ctubre 31 de 1991, expediente 6515, actor Fabio Ruiz Ospina, versus Nación Colombiana – Ministerio de Obras Públicas y Fondo Vial Nacional.
Porque los hechos inmersos de nuestra demanda, se adecuaba, a los cánones descritos en esa sentencia». Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por intermedio del jefe del Área Jurídica de la entidad, solicitó declarar improcedente el mecanismo o en su defecto negarlo, al exponer que el tribunal de cierre acertó al negar las pretensiones al establecer que no se probó el nexo causal del daño deprecado.
Sumado a que tampoco se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por los tutelantes es reabrir un debate definido por el juez natural de la causa, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, máxime cuando la autoridad judicial accionada realizó una debida valoración probatoria.
Recordó que «el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, […]».
Destacó, «en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, […] que dicho cargo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limitó a señalar que se desconocieron 2 fallos del Consejo de Estado; sin embargo, se omitió sustentar en qué medida los casos traídos a colación guardan una correspondencia con el asunto que nos ocupa, en lo que se refiere a los hechos, partes y pretensiones». 1.8.
Impugnación11 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual reiteraron los cargos advertidos en su escrito inicial. Resaltaron que la sentencia «que declaró improcedente la [a]cción de tutela de la referencia, debe ser revocada, porque incurrió en el mismo error cometido por la sentencia de segunda instancia de junio 25 de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, objeto de acción de amparo, al encontrar como válido y ajustado a derecho la descalificación del expediente penal, que como prueba trasladada se trajo al proceso contencioso administrativo objeto de la Litis».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 El fallo fue notificado el 17 de abril de 2023 y la impugnación y el escrito que le dio alcance se presentaron 20 y 21 de abril de 2023. Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por Oscar Vallejo Diazgranados y otra, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 31 de marzo de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.16 Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión a sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ICONFIANZA [sic] LEGÍTIMA;
TUTELA EFECTIVA; SEGURIDAD JURÍDICA e [I]GUALDAD17», ante la posible configuración de los defectos fácticoy por desconocimiento del precedente. Ahora, es pertinente establecer si los argumentos de la tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados.
En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia en una discusión de índole probatorio, cuya resolución le está vedada resolverla al juez constitucional.
Ahora, a esta colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección, que la 16 Énfasis de la Sala. 17 Mayúsculas sostenidas del texto original. 18 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.
Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política19 y la Ley20, determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales21».
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente de índole probatorio atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de algunos derechos fundamentales, en establecer que no había otra apreciación distinta de las pruebas allegadas al proceso a la que ellos advierten.
Además, se tiene que los tutelantes no justificaron por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado, desproporcionado o arbitrario, ni se pronunciaron o controvirtieron el hecho de que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó, entre otros aspectos, en la implementación de varios criterios unificados de la Sección Tercera de esta corporación22 o de la norma procesal 19 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 20 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 21 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). 22 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1] […] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable en atención a la fecha de radicación de la demanda contenciosa23; que establecen las formalidades para la debida apreciación de la prueba -entre ellas la trasladada- y los límites que tiene el juez contencioso para resolver la controversia propuesta en la demanda.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad de la tutelante y su coadyuvante frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí enjuiciada, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»24.
Al respecto, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, cuál es la correcta valoración de las pruebas, la norma que debe usarse para su estudio o el régimen de responsabilidad a desarrollar, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Colegiatura se convertiría en una tercera instancia o una segunda para asuntos que son de único grado.
Ahora, en este punto resulta pertinente destacar que se comparten los argumentos del a quo cuando señaló que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene carga argumentativa, ya que los tutelantes para sustentar el yerro se limitaron a relacionar dos sentencias, una del año 1976 y otra de 1991, sin justificar el por qué sus supuestos son aplicables a su asunto o cuál es la regla que se presume destendida de ellas, y donde sólo afirmaron que «los hechos inmersos de nuestra demanda, se adecuaba, a los cánones descritos en esa[s] sentencia[s]». 2.5.
Conclusión Por lo anterior, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que el extremo activo pretende usar el mecanismo como una instancia adicional, sin contar con una carga argumentativa mínima que le permita a esta Sala, investida como juez de tutela, realizar un pronunciamiento de fondo, aunado a que los fundamentos de la acción tampoco advierten una anomalía evidente o una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3] […] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK». […]Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]». 23 Artículo 177 -carga de la prueba- del CPC y 137.3 del CCA -contenido de la demanda-. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00515-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia en cita, máxime cuando estamos en presencia de decisión de una alta corte. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 31 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”