Radicado: 11001-03-15-000-2022-00167-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN OSPINA RICO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00167-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN OSPINA RICO Y OTRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Juan Sebastián Ospina Rico y Flor Ángela Torres Narváez, quienes actúan en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Judicial, con el fin que se les protejan los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida digna.
La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicitamos que, con la admisión de la demanda, se adopte como medida provisional de protección de mis derechos fundamentales y de mis libertades individuales, que se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021 (derogado) y del Decreto 1615 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con la no presentación de las pruebas que se realizarán el próximo domingo 19 de diciembre de 2021, en el marco del proceso de selección para municipios de 5ta y 6ta categoría con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas.
De no poder presentar las pruebas no podremos continuar en el concurso de mérito público y se nos vulnerarían de forma irremediable los derechos fundamentales a los que hemos hecho referencia en esta acción constitucional”. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00167-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN OSPINA RICO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad.
La mencionada disposición establece: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En el presente caso, en primer lugar, el despacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional consistente en que “se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021 (derogado) y del Decreto 1615 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con la no presentación de las pruebas que se realizarán el próximo domingo 19 de diciembre de 2021, en el marco del proceso de selección para municipios de 5ta y 6ta categoría”, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Juan Sebastián Ospina Rico y Flor Ángela Torres Narváez, contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00167-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN OSPINA RICO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Judicial.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE1 el presente auto a la parte demandante y a las autoridades y entidades demandadas, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE2 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. CUARTO.- INFÓRMESE a las autoridades y entidades demandadas que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. QUINTO.- NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 1 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015. 2 En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.