Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de julio de 2022 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00311-01 (53947) Demandante: Fernando Martín Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - indebida identificación del sujeto activo de la conducta punible – atribución del daño Síntesis del caso: el demandante fue detenido porque en su contra existía una orden de captura por el delito de homicidio, no obstante, esa orden en realidad involucraba a un homónimo suyo, quien había evadido el cumplimiento de la pena privativa de la libertad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 22 de octubre de 2014 proferida el Tribunal Administrativo de Huila, Sala sexta de decisión escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de mayo de 2011, Fernando Marín Quintero presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la detención a la que fue sometido como 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00311-01 (53947) Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 consecuencia de un error en la identificación de un homónimo suyo, en contra de quien se profirió condena penal por la comisión del delito de homicidio agravado2. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Se declare la responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en razón a los perjuicios materiales y morales que se le causaron a mi representado FERNANDO MARIN QUINTERO, por haber sido condenado injustamente a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por error cometido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los cuales duro CATORCE (14) MESES, hasta cuando se le concedió su libertad por HABEAS CORPUS, proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO al demostrarse su inocencia”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Fernando Marín Quintero Víctima directa $200.000.000 Lucro cesante Fernando Marín Quintero Víctima directa $41.834.000 Daño emergente Fernando Marín Quintero Víctima directa $13.277.800 4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 9 de febrero de 1995, Alcides Medina González falleció como consecuencia del ataque propinado por Fernando Marín Quintero. 6. 2) Fernando Marín Quintero, al rendir la versión libre de los hechos, manifestó: “nací en Manizales pero no me acuerdo la fecha de nacimiento, sé que tengo 22 años, soy hijo de Marco Antonio Marín Quintero y Dora Quintero, me identificó con la cédula de ciudadanía número 4.074.603 de Manizales (presentó constancia de denuncia de pérdida de la cédula), residente en la vereda de Buenavista en el municipio de Acevedo […] mi profesión es la agricultura”. 7. 3) En la misma diligencia, se consignó que tenía como características físicas: “persona de sexo masculino, de tez morena, de complexión delgada, de aproximadamente 1.65 cms, dentadura natural completa, ojos de color negro, presenta una cicatriz de aproximadamente 3 cms en la región mentón barbilla”. 8. 4) Mediante Sentencia de 22 de octubre de 1996, el Juzgado 5 penal del circuito de Garzón condenó a Fernando Marín Quintero a 40 años de pena privativa de la libertad en centro carcelario, por la comisión de delito de homicidio agravado.
El 12 de febrero de 2002, el Juzgado 3 penal del circuito “redosificó” la pena a 25 años de prisión, en observancia del principio de favorabilidad. 2 Folios 2 al 9 del cuaderno del Tribunal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00311-01 (53947) Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. 5) El Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara el número de cédula de ciudadanía de Fernando Marín Quintero.
La registraduría señaló que la identificación solicitada correspondía al cupo 4.385.498 de Belalcázar (Caldas), número de cédula que correspondía al aquí demandante. 10. 6) Por lo anterior, el Juzgado corrigió el número de cédula que aparecía en la sentencia condenatoria e indicó que la identificación del responsable penal era dicho número, es decir, 4.385.498. 11. 7) El 25 de julio de 2008, Fernando Marín Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.385.498, fue capturado en Ataco (Tolima), manifestó tener 41 años y ser hijo de Reinaldo Marín y Dora Quintero.
En consecuencia, fue remitido al centro penitenciario de Ibagué para que cumpliera la pena privativa de la libertad por el delito de homicidio agravado. 12. 8) La compañera permanente del ahora demandante promovió acción de habeas corpus, que fue resuelta de forma favorable a través de providencia de 26 de septiembre de 2009. En esta decisión se concluyó que las características físicas de la persona que se encontraba privada de la libertad eran disímiles a las descritas en la versión libre en el proceso penal, pues quien se encontraba recluido no tenía una cicatriz en la barbilla, medía 1,89 cms y era hijo de Reinaldo Marín y Dora Quintero, por lo que era evidente que se trataba de un homónimo, de modo que se ordenó su libertad inmediata. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. El 6 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, dado que la parte actora se encontraba “en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial”3. Además, propuso las excepciones de “cumplimiento de las atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 14. El 22 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable a la Fiscalía 3 Folios 175 al 183 del cuaderno del Tribunal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00311-01 (53947) Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 General de la Nación por la privación de la libertad de Fernando Marín Quintero4.
Al respecto, explicó que se había demostrado que el demandante era un homónimo del verdadero autor del delito de homicidio agravado, lo que obedeció a la indebida identificación del sujeto activo de la conducta punible por parte de la fiscalía en la etapa de investigación, por lo que se le causó un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía a General de la Nación a pagar a la víctima directa la suma de 45 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, así como la cifra de $5.563.89, como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante5. 1.4. Recurso de apelación 15. El 26 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, con el fin de que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda.
Expuso que, el ahora demandante, al momento de ser capturado, no portaba ningún documento de identificación, razón por la que su identidad fue verificada de acuerdo con la información que suministró de forma verbal. Adicionalmente, las medidas preventivas para asegurar la concurrencia de un imputado al proceso no tenían la connotación de injusta, por lo que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la detención6. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, debido a que, en su criterio, el daño no era antijurídico. 4 Folios 320 al 331 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 En la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al demandante FERNANDO MARÍN QUINTERO, quien fue injustamente privado de la libertad. // SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante FERNANDO MARÍN QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía No 4.385.498 de Viterbo (Caldas) por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. // b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($5.563.879,oo), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A// CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 6 Folios 334 al 336 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00311-01 (53947) Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17.
En este asunto está demostrado que, el demandante fue capturado el 25 de julio de 2008 y permaneció privado de la libertad hasta el 26 de septiembre de 20097, fecha en la que se concedió su libertad debido al ejercicio de la acción de habeas corpus8. Lo anterior, al advertirse que había sido privado de la libertad, como consecuencia de la indebida identificación del responsable penal del homicidio agravado de Alcides Medina González. 18.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que ordenó la libertad del demandante fue proferida el 26 de septiembre de 20099, por lo tanto, al presentarse la demanda el 13 de mayo de 2011, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en su contra, debido a que el daño alegado no le es atribuible a esta entidad. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará las actuaciones de la entidad demandada y expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no le resulta atribuible. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 20. La Sala encuentra probado que, Fernando Marín Quintero sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 25 de julio de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2009, es decir, por 14 meses y 2 días. 2.3.
Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada 21. Mediante Sentencia de 22 de octubre de 1996, el Juzgado 5 penal del circuito de Garzón declaró responsable penalmente e impuso condena a 40 años de prisión a una persona que dijo llamarse Fernando Marín Quintero, 7 De acuerdo con la identificación aportada por el INPEC. Folio 14 del cuaderno del Tribunal. 8 Auto de 26 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Folios 291 al 301 del cuaderno del Tribunal. 9 Folio 291 al 301 del cuaderno del Tribunal.
Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la providencia de 26 de septiembre de 2009, sin embargo, en el sistema de gestión de la Rama Judicial se advierte que la acción de habeas corpus se archivó el 27 de septiembre de 2009, después de quedar ejecutoriada. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00311-01 (53947) Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.975.603, por el homicidio agravado de Alcides Medina González10. 22.
No obstante, debido a que la SIJIN advirtió que no se podía registrar la orden captura al número de cédula 4.975.603, indicado en la sentencia condenatoria, como quiera que correspondía a una persona llamada Peregrino Cantor, el Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva -encargado de vigilar el cumplimiento de la Pena- requirió a la Registraduría Nacional para que informara el número de cédula de Fernando Marín Quintero. 23.
En cumplimiento de la anterior solicitud, la registraduría indicó que la identificación de Fernando Marín Quintero correspondía al No. 4.385.498, razón por la que, mediante providencia de 16 de octubre de 2007, el Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad corrigió el número de cédula señalado en la sentencia condenatoria por el nuevo número suministrado y ordenó que se libraran nuevamente las órdenes de captura11. 24.
Por lo anterior, el demandante fue capturado el 25 de julio de 2008 y permaneció privado de la libertad hasta el 26 de septiembre de 200912, fecha en la que se concedió su libertad en el trámite de una acción de habeas corpus, en el que se concluyó acerca de la indebida identificación del responsable penal del delito, toda vez que las características que aparecían registradas en el proceso penal eran disimiles de aquellas presentadas por la persona que se encontraba capturada. 25.
En este punto, la Sala observa que, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que la privación de la libertad de Fernando Marín se materializó debido a la orden de captura dictada con base en la respectiva sentencia condenatoria, en la que se lo señalaba como el sujeto activo y, en consecuencia, responsable de la conducta punible investigada. 26.
En efecto, por la fecha en que ocurrió la conducta punible, el proceso penal se adelantó bajó el régimen del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con el artículo 180 de dicha normativa procesal penal, “[t]oda sentencia contendrá (…) [l]a identidad o individualización del procesado”. Además, de acuerdo con el artículo 378 del mismo Código, “[l]a orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura”. 10 Folios 80 al 94 del cuaderno del Tribunal. 11 En el auto se indicó que: “se adjuntó copia de la tarjeta de preparación de dicho documento de identidad - 4.384.498- en el que figuran otros datos del penado FERNANDO MARÍN QUINTERO, tal como su fecha y lugar de nacimiento, 2 de agosto de 1966, en el municipio de Viterbo-Caldas, alfabeto, estatura 1-83, oficio agricultor, y su residencia en la vereda “Gulanday” del municipio Belalcázar; notas personal que difieren de las señaladas al condenado en el acápite de IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN del fallo condenatorio; y con lo cual se establece la plena identidad del condenado”.
Folio 50 del cuaderno del Tribunal. 12 De acuerdo con la identificación aportada por el INPEC. Folio 14 del cuaderno del Tribunal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00311-01 (53947) Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 27.
De lo anterior se desprende que el daño le es atribuible a la Rama Judicial, porque, en ese momento procesal, era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del responsable del delito objeto de condena, tanto al momento de dictar sentencia, así como al momento de expedir las respectivas órdenes de captura. 28.
No obstante, como quiera que en el presente asunto no se dirigió ninguna pretensión en contra de la Rama Judicial -ya que de acuerdo con el acta de conciliación aportada al proceso, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, esta entidad concilió en etapa prejudicial-13, la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado. 2.4.
Costas 29. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 22 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 13 Folio 10 al 12 del cuaderno del Tribunal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00311-01 (53947) Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA