w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Reconocimiento pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 La señora Mariela Gómez de Eslava, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 27 a 36. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones (i) 016591 del 29 de diciembre de 1999, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal3 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante; y (ii) 437 del 6 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el primer acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año previo al cumplimiento del estatus pensional; (ii) reajustar la pensión gracia en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1988; (iii) indexar las sumas reconocidas;
(iv) cumplir la sentencia de acuerdo con los artículos 187, 189 y 195 del CPACA; (v) cancelar intereses moratorios; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Mariela Gómez de Eslava, a través de apoderado, expuso: a). Cumplió 50 años de edad el 15 de octubre de 1998. b). Laboró por más de 20 años como docente, esto es, desde el 20 de abril de 1967 con vinculación departamental - nacionalizada, así: • Para el municipio de Villanueva desde el 20 de abril de 1967 hasta el 16 de octubre de 1973. • En el Colegio Departamental Integrado de Villanueva (Santander) desde el 16 de julio de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000. 3 En adelante Cajanal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 c). Antes del año 1980 se encontraba laborando. d). Cumplió su estatus jurídico de pensionada el 15 de octubre de 1998. e).
Cajanal, por medio de la Resolución 016591 del 29 de diciembre de 1999, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Decisión que fue objeto de apelación, siendo dicho recurso desatado desfavorablemente por medio de la Resolución 437 del 6 de febrero de 2001. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas: Constitucionales: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 128 y 209.
Legales: artículos 10 y 28 del Código Civil; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933, 17 de la Ley 6 de 1945, 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955, Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977, 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 9 de la Ley 29 de 1989, y 1, 4, 6 y 43 de la Ley 60 de 1993.
La demandante al desarrollar el concepto de violación expuso que la UGPP al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia actuó contrario a derecho, pues las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 disponen que dicha prestación de carácter especial deberá reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que la misma será compatible con la pensión de carácter ordinario como la jubilación. Expuso que la Ley 60 de 1993 estableció que, a partir de su entrada en vigor, esto es, el 12 de agosto de 1993, los docentes nacionales Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 y nacionalizados se incorporarían de manera automática a la planta de personal del respectivo ente territorial y, por lo tanto, tendrían carácter de docentes territoriales del orden departamental, distrital o municipal.
Por lo tanto, en su criterio la vinculación que ostentó debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Sumado a ello, resaltó que ejerció la labor con honradez, consagración y buena conducta por más de 20 años, acreditó la edad exigida para obtener el derecho pensional y estuvo vinculada de manera previa al 31 de diciembre de 1980.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante del 20 de abril de 1967 al 15 de julio de 1973 laboró en un establecimiento de orden departamental por un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 26 días, y, posteriormente, por 26 años, 2 meses y 20 días prestó los servicios mediante designación de la Nación, información que puede corroborarse con el certificado expedido por la Gobernación de Santander y según la información que reposa en la Resolución 016591 de 29 de diciembre de 1999.
Insistió en que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio pensional, por lo que invocó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Resaltó que la actora goza de una pensión ordinaria de jubilación, lo que sustenta que incumpliría con el requisito de no percibir otra pensión de la Nación. Discutió que existía una prescripción respecto al agotamiento de la reclamación administrativa, pues el acto censurado data del año 2001 y hasta el 2016 acudió a demandarlo ante la administración 4 Folios 103 a 110.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de justicia. Aunado a lo anterior, expuso que tampoco es procedente reconocer los intereses conforme a la Ley 71 de 1988, ya que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 las anteriores disposiciones fueron derogadas y desaparecieron del ordenamiento jurídico.
Propuso como excepciones (i) prescripción del agotamiento de la actuación administrativa (vía gubernativa); (ii) inexistencia de la obligación; (iii) cobro de lo no debido; (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos; (v) genérica o innominada; y (vi) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 12 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, oportunidad en la que determinó (i) que no existía prescripción respecto a la vía administrativa y, por tanto, no había lugar a declararla; (ii) advirtió que no había excepciones previas y las que fueron formuladas por la accionada se resolverían en la sentencia y, (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Los actos administrativos acusados vulneran las leyes que regulan la pensión gracia, toda vez que la señora Mariela Gómez Eslava, cumple con el requisito de 20 año de servicio como docente nacionalizada o territorial para que se proced a por parte de la entidad accionada al reconocimiento y pago de esta prestación?, o ¿por el contrario la misma no satisface dicho requisito, por cuanto su vinculación de -octubre de 1973 a junio de 2000- no puede ser tenida en cuenta toda vez que lo fue como docente nacional.
Finalmente, si en caso de accederse a las pretensiones de la demanda debe declararse la prescripción trienal de mesadas como 5 Folios 119 a 121. CD a folio 118. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 lo solicita la parte demandada»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 12 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que no se acreditó el tiempo de servicio de 20 años como docente territorial o nacionalizado por la demandante, pues aquella fue educadora de la Nación desde el 2 de octubre de 1973 hasta el 1 de junio de 2007, esto es, por 27 años.
La autoridad judicial resaltó que conforme a la certificación que fue aportada al plenario expedida por la Secretaría de Educación, se colige que la actora estuvo como docente nacionalizada desde el 26 de abril de 1967 hasta el 16 de octubre de 1973, es dec ir, únicamente demostró 6 años como docente nacionalizada y, por ende, no es suficiente para concederle el derecho pensional reclamado, ya que conforme a la Ley 114 de 1913 y demás normas, requiere mínimo 20 años con una vinculación territorial o nacionalizada.
Adicionalmente, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que originariamente la pensión gracia fue concebida como una prestación de cuya titularidad sólo podían gozar los maestros de básica primaria del nivel territorial, pero a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho beneficio fue extendido a algunos 6 Folios 121 y 122.
CD a folio 118. 7 Folios 127 a 129. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 docentes del orden nacional, quienes obviamente recibían pensión ordinaria del nivel central.
Además, resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998 determinó que dicha pensión fue creada como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración. Por lo anterior, consideró que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Igualmente, discutió que las actuaciones que ha desplegado han sido de buena fe y, por consiguiente, debe revocarse la condena en costas que le fue impuesta.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La entidad demandada8 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, en su criterio, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia al no acreditar a cabalidad los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. Realizó un recuento normativo en torno al reconocimiento de la prestación reclamada e insistió en que la señora Gómez de Eslava no cumplió los 20 años de servicio con carácter territorial o nacionalizado para acceder al beneficio pensional que depreca en el presente asunto.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según el informe secretarial de 2 de octubre de 2018 que obra a folio 168 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8 Folios 164 a 167. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.2. Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Mariela Gómez de Eslava, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? ¿Le asistió razón al a quo al condenar en costas de primera instancia a la parte demandante? 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelan te único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durant e la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de la pensión gracia;
(ii) condena en costas en primera instancia; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Régimen de la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, determinó: «Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 11 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que si es mujer, está soltera o viuda. 12 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla de la Sala) 11 Derogado por la Ley 45 de 1913. 12 Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por su parte, se resalta que la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
En esos términos, resulta pertinente destacar que la pensión gracia es una dádiva que no requiere de cotizaciones al sistema y tal como lo indicó esta corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201813 «se considera una prestación de carácter especial» que opera por ministerio de la ley, por lo que los beneficiarios de esta prestación deben acreditar los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.
El beneficio de la pensión gracia por medio del artículo 6 de la Ley 116 de 1928 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, proceso radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) CE-SUJ-SII-11-2018.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1 976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 15 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tan to de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 16 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cu ando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a) La demandante nació el 15 de octubre de 194817, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo mes y día del año 1998. b) La Nación, Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 8936 de 1973 nombró a la señora Mariela Gómez de Eslava como profesora de secundaria del Colegio Cooperativo de 17 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra a folio 2 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Villanueva, con retroactividad al 17 de julio de 1973, cargo en el que tomó posesión mediante el Acta del 2 de octubre de 197318.
La anterior información registra en la mencionada acta, así: c) El 13 de octubre de 1998 la Secretaría de Educación Departamental de Santander certificó que la señora Mariela Gómez de Eslava prestó sus servicios en el departamento de Santander de la siguiente manera: 18 Folios 25. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 • Total de tiempo de servicio 25 años 2 meses y 27 días 19.
Al respecto, se resalta que, para la fecha de expedición de la certificación en mención, la actora estaba activa en la prestación del servicio docente. d) La demandante el 10 de diciembre de 1998 bajo juramento declaró que se desempeñó como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta, y carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres 20. e) Cajanal, por medio de Oficio del 17 de septiembre de 1999, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Santander aclarar sí los tiempos laborados en el período del 20 de abril de 1967 al 15 de julio de 1973 en el Establecimiento Grupo Urbano se realizaron en primaria o secundaria. f) El 30 de septiembre de 1999 la Secretaría de Educación Departamental de Santander nuevamente certificó los mismos tiempos laborados por la demandante que fueron relacionados en la certificación del 13 de octubre de 1998.
Sin embargo, se adicionó que a partir del 20 de abril de 1967 al 15 de julio de 1973 la prestación del servicio fue en educación primaria. Dicha información fue certificada en los mismos términos el 5 de octubre de 1999. g) El técnico de la Secretaría de Educación mediante Oficio del 5 de octubre de 1999 informó a Cajanal que la docente Mariela Gómez 19 Folio 101 CD. 20 Ibidem.
POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO DECRETO 816 DESDE HASTA ESTABLECIMIENTO GRUPO URBANO 20/04/1967 15/07/1973 RETIROS DECRETO 2324 DESDE HASTA ESTABLECIMIENTO GRUPO URBANO 15/07/1973 15/07/1973 POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO RESOLUCIÓN 8936 DESDE HASTA ESTABLECIMIENTO COL COOP INTEG DE VILLANUEVA 16/07/1973 ---- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de Eslava trabajó en primaria hasta el 16 de octubre de 1973 con vinculación nacionalizada, y a partir del 16 de octubre de 1973 fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional –División Cooperativos- en secundaria. h) El rector del Colegio Departamental Integrado Villanueva, Santander, mediante certificación del 20 de enero de 2000 afirmó que el plantel antes Colegio Cooperativo Integrado de Villanueva fue departamentalizado según Decreto 0316 del 7 de octubre de 1994, denominándose a partir de esa fecha como Colegio Departamental Integrado, con sede en el municipio de Villanueva. i) El gobernador del departamento de Santander, a través del Decreto 0316 del 7 de octubre de 1994, creó el Colegio Departamental Integrado, con sede en el municipio de Villanueva, modalidad comercial, el cual cuenta con los niveles de educación básica, secundaria y media vocacional completos. j) La Gobernación de Santander, Secretaría de Educación hizo constar que a la señora Mariela Gómez de Eslava se le cancelaron los siguientes factores como docente en el departamento de Santander, pagos con recursos del Situado Fiscal: • Enero 01 a abril de 1999: sueldo • Abril 18 a diciembre de 1999: sueldo, prima de navidad y prima vacacional. • Enero 01 a mayo 30 de 2000: sueldo.
Además, se dejó constancia de que mediante Resolución 10563 del 01 de junio de 2000 a partir del 01 de junio de 2000 se le aceptó la renuncia. k) El gobernador del departamento de Santander, por medio del Decreto 10563 del 01 de junio de 2000, aceptó a partir de esa misma fecha la renuncia de la demandante al cargo de profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental Integrado del municipio de Villanueva.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 l) El 24 de noviembre de 2014 la Secretaría de Educación (FER) certificó que la demandante desde el 20 abril de 1967 hasta el 16 de octubre de 1973 tuvo una vinculación como nacionalizada, así: «SECRETARIA DE EDUCACION (FER) Nit: 890201235-6 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO Certificamos Que: GOMEZ DE ESLAVA MARIELA identificado (a) con la cedula de Ciudadanía No 28377627, presto sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculacion: En Propiedad, como Nacionalizado en forma Interrumpida.
Hasta la ultima fecha se [desempeñó] como Docente en Grupo Rural ubicado en Villanueva, jornada Completa. Actualmente, se encuentra en el escalafon 014, segun Resolucion Numero 2265 del 29 de April 1999, con fecha de efecto fiscal: 18 de April 1999. fecha proximo ascenso: Historia laboral: Novedad Acto Fec. Pos. Fec. Hasta Grupo Rural Villanueva DEC 816 26 JUL 1967 16 OCT 1973 […] Se expide el presente Certificado para efectos PENSION GRACIA a solicitud de Interesado.
Bucaramanga, 24 de [noviembre] del 2014. […]» (sic) m) El 24 de noviembre de 2014 la misma Secretaría de Educación (FER) certificó que la actora desde el 16 julio de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000 tuvo una vinculación como nacional, a saber: «SECRETARIA DE EDUCACION (FER) Nit: 890201235-6 CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO Certificamos Que: GOMEZ DE ESLAVA MARIELA identificado (a) con la cedula de Ciudadania No 28377627, presto sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculacion: En Propiedad, como Nacional en forma Continua.
Hasta la ultima fecha se [desempeñó] como Docente en Colegio Eliseo Pinilla Rued (Ant Col Dptal Integ) ubicado en Villanueva, jornada Completa. Actualmente, se encuentra en el escalafon 014, segun Resolucion Numero 2265 del 29 de April 1999, con fecha de efecto fiscal: 18 de April 1999. fecha proximo ascenso: Historia laboral: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Novedad Acto Fec.
Pos. Fec. Hasta Colegio Eliseo Pinilla Rueda RES 8936 02 OCT 1973 31 MAY 2000 […] Se expide el presente Certificado para efectos PENSION GRACIA a solicitud de Interesado. Bucaramanga, 24 de [noviembre] del 2014. […]» (sic) 2.4.2. Actuación administrativa Cajanal, por medio de la Resolución 016591 del 29 de diciembre de 1999, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionante.
Al respecto, se fundamentó en que la docente no acreditó los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Luego, con ocasión de la interposición del recurso de apelación presentado por la señora Mariela Gómez de Eslava en contra del acto administrativo anterior, Cajanal por medio de la Resolución 437 del 06 de febrero de 2001, confirmó la negativa de acceder al reconocimiento pensional, al considerar que de acuerdo con las certificaciones de la Secretaría de Educación del departamento de Santander la interesada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional – División Cooperativas- en secundaria y, por tanto, la mayoría de tiempo de servicio fue como nacional. 2.4.3.
Análisis sustancial 2.4.3.1. ¿La docente Mariela Gómez de Eslava tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Resulta necesario resaltar que la discusión se centra específicamente en determinar si el tiempo de servicio prestado por la accionante desde el 2 de octubre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000, siendo esta última la fecha de retiro de la interesada, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 corresponde a una vinculación nacional o nacionalizada.
Lo anterior, toda vez que en lo que concierne a la prestación del servicio desde el 26 de julio de 1967 hasta el 16 de octubre de 1973 no existe controversia, dado que se constató que la actora por ese período tuvo vinculación nacionalizada en el nivel primaria. Aspecto que los extremos procesales no discutieron ni en sede administrativa o judicial, máxime cuando el a quo le otorgó el carácter de nacionalizado a dicho lapso y no fue objeto de reparo.
Sumado a lo anterior, la demandante desde el 15 de octubre de 1998 cumplió los 50 años de edad exigidos y, además, no está en disputa la buena conducta en la labor como docente. Ahora, descendiendo al análisis que interesa para establecer si la actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debe precisarse que la docente Gómez de Eslava fue nombrada mediante la Resolución 8936 de 1973 por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, tal como se desprende del acta de posesión que obra en el plenario y, además, dicha información coincide con las certificaciones expedidas en varias oportunidades por la Secretaría de Educación (FER).
Por su parte, se precisa que, si bien en el presente asunto no se aportó el acto administrativo de nombramiento de la referencia (Resolución 8969 de 1973), lo cierto es que, sí se allegó el acta de posesión del 2 de octubre de 1973, de la cual se extrae de manera clara que la docente Mariela Gómez de Eslava fue posesionada por el alcalde municipal de Villanueva Santander, como profesora de secundaria del Colegio Cooperativo de Villanueva.
En ese sentido, resulta necesario reiterar que en casos como el presente a pesar de que no se arrimó dicho acto de nombramiento, en todo caso el acta de posesión también es un documento público que logra esclarecer los términos en que se efectuó la respectiva nominación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Repárese que, del acta de posesión de la referencia, se extrae que el nombramiento se realizó en el municipio de Villanueva Santander, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 1973 y que el ente nominador fue la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
En esos términos, para esta Sala no cabe duda alguna que fue la Nación, Ministerio de Educación quien realizó el nombramiento de la demandante, y que dicha situación cobra relevancia para determinar que el tipo de vinculación de la docente Mariela Gómez de Eslava fue de carácter nacional. Adviértase que la plaza ocupada por la demandante en su calidad de docente, únicamente hasta el año 1994 fue departamentalizada, de manera que previo a ello no existe duda de que la vinculación de la educadora Gómez de Eslava era nacional.
Así las cosas, esta Sala colige que la señora Gómez de Eslava prestó sus servicios como docente de carácter nacional a partir del 17 de julio de 1973 y si bien en el año 1994 la plaza ocupada por la demandante en su calidad de docente fue departamentalizada, lo cierto es que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, la actora únicamente tuvo una vinculación desde el 17 de julio de 1973 hasta el retiro definitivo del servicio, es decir, al 31 de mayo de 2000, aspectos que quedaron acreditados con las certificaciones expedidas y el Decreto 10563 del 1.° de junio de 2000, a través del cual el gobernador aceptó la renuncia de la educadora Gómez de Eslava.
Aunado a lo anterior, no se aportó prueba alguna de que la actora hubiese sido incorporada desde el 7 de octubre de 1994 como docente departamental (fecha en la que se departamentalizó el plantel), por cuanto no se allegó un acto de incorporación u otro Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 acto administrativo que diera cuenta de las condiciones en las que siguió vinculada a partir de la departamentalización del plantel en el que se desempeñaba como docente.
Sin embargo, en caso de aceptar que la señora Mariela Gómez de Eslava a partir de l 7 de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000 ostentó una vinculación de carácter territorial, sumado al lapso que laboró entre el 26 de julio de 1967 y el 16 de octubre de 1973 tampoco alcanza a cumplir los 20 años de servicio del orden territorial y/o nacionalizado, por lo que no logra satisfacer los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la prestación reclamada.
Por su parte, en cuanto al argumento expuesto por la demandada en el entendido de que la actora no puede pretender percibir la pensión gracia cuando goza de una pensión ordinaria de jubilación, es pertinente señalar que con la expedición de la Ley 91 de 1989, artículo 15 (ordinal 2.º), se estableció que dichas prestaciones serían compatibles, así: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. […]» (Negrilla de la Sala) No obstante, debe tenerse presente que cobra mayor relevancia establecer si el docente fue o no personal nacional, puesto que en los términos definidos en la misma Ley 91 de 1989 (artículo 1.°), en concordancia con la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, se dejó claro que el personal nacional no tiene Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 derecho al reconocimiento de la pensión gracia y, por tanto, el tiempo laborado en esa condición no puede computarse para otorgar esa prestación. Siendo menester recordar que conforme a la referida Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, tal como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, la demandante no completó los 20 años de servicio en el orden territorial y/o nacionalizado y, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 2.4.3.2. ¿Le asistió razón al a quo al condenar en costas de primera instancia a la demandante? La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en cuanto la condenó en costas, a pesar de que, en su criterio, su actuación fue de buena fe.
Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con t odos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la presencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerlas o no. Sin embargo, con posterioridad, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 que dispone: «Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» (Subrayas de la Sala) Sobre el particular, se indicaron los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bi en sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente d e escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del se cretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, la Sala advierte que en el proceso se constatan las actuaciones que tu vieron que adelantarse por parte de la accionada en defensa de sus intereses y, en ese orden, se puede concluir que hubo una intervención directa y encaminada a la defensa de la entidad, por lo que es claro que estas se causaron.
Así las cosas, se confirmará en lo que corresponde a la imposición de la condena en costas impuestas en la primera instancia a cargo de la demandante. 3. Conclusión La señora Mariela Gómez de Eslava no logró acreditar los 20 años de servicio como docente de orden territorial y/o nacionalizada para ser beneficiaria de la pensión gracia, puesto que la mayor parte de su labor docente fue conforme al nombramiento que directamente la Nación, Ministerio de Educación le realizó, por medio de la Resolución 8936 de 1973, tiempo que no puede computarse para otorgar la prestación reclamada.
Así la cosas, el servicio que la actora prestó con vinculación territorial y/o nacionalizada resulta ser insuficiente para completar el tiempo mínimo exigido legalmente para acceder a la pensión invocada. 4. Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en esta instancia, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 21, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión aquí adoptada obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida. 21 Consejo de Estado – Sección Segunda.
Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160029701 (0438-2018) Demandante: Mariela Gómez de Eslava w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Mariela Gómez de Eslava en contra de la UGPP.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado