CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-23-33-000-2018-00361-01 Número interno: 1623-2021 Actor: Juliana Ocampo Ocampo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Diferencias salariales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el de Abogado Asesor Grado 23- Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sección Segunda – Sentencia de 2 de noviembre de 2023.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Juliana Ocampo Ocampo, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución N° DESAJCLR17-2064 de 13 de julio de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali, mediante la cual se negó la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del aparte “grado 23”, contenido en el numeral 2° del artículo 13, numeral 1 del artículo 16 y literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, “Por la cual se crean con carácter permanente; trasladas y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acto ficto presunto negativo configurado por el recurso de apelación interpuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la Resolución N° DESAJCLR 17-2064 del 13 de julio de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar los valores dejados de percibir por concepto de la diferencia existente entre el salario devengado por la demandante y el establecido para los abogados asesores, según el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 113 de 2017 y 337 de 2018 y los demás que se profieran, También solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde su vinculación hasta la fecha, con base en la asignación salarial establecida para los abogados asesores, según las disposiciones anteriormente citadas.
Pidió que se ordene el ajuste e indexación del valor a que haya lugar a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA. Los hechos en los que el apoderado de la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Juliana Ocampo Ocampo, se encuentra nombrada y posesionada en el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, desde el 1 de diciembre de 2015, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal.
El 10 de julio de 2017, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, solicitando: i) la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del aparte “Grado 23” contenido en el numeral 2° del artículo 13, numeral 1 del artículo 16 y literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015; y ii) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el salario que devengó desde su vinculación hasta la fecha, frente al salario establecido para los abogados asesores según el numeral 2° del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y los demás que se profieran.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución N° DESAJCLR 17-2064 de 13 de julio de 2017, negó la solicitud presentada por la demandante. El 8 de agosto de 2017, la demandante presentó recurso de apelación contra la referida resolución, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya dado respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Se precisaron las siguientes: Constitución Política artículo 150, numeral 19, literal e) Ley 4ª de 1992, artículo 1° literal b) Decreto 194 de 2014, artículo 4 numeral 2 Decreto 1257 de 2015, artículo 1° Decreto 245 de 2016 Decreto 1013 de 2017 Acuerdo N°° PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 13 numeral 2°, artículo 13, numeral 1 artículo 16, artículo 17 literal a).
La parte actora señaló que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por i) infracción de la norma en la que debía fundarse, ii) falsa motivación y iii) falta de competencia, por las siguientes razones: Señaló que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional expedir los decretos mediante los cuales se fijan los salarios de los empleados públicos, incluidos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en cuyo contenido se ha establecido el monto que devenga un servidor que ocupa el cargo de “abogado asesor”.
Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA15-10402 de 2015, creó el cargo de “abogado asesor”, pero para efectos de remuneración le asignó el “grado 23”, desconociendo que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, ya establecían la remuneración para los abogados asesores, sin determinar grado alguno. Así mismo, ignoró que el artículo 6º del mismo decreto establece que solo se aplicará la escala por grados cuando la denominación del cargo “no esté señalado en los artículos anteriores”.
Sostuvo que el cargo de “abogado asesor” fue creado con una remuneración de “grado 23”, siendo esta inferior a la definida por el Gobierno Nacional, por lo que se infringieron las disposiciones que regulan la fijación de los salarios de los servidores de la Rama Judicial contenidas en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, artículo 1 literal b de la Ley 4ª de 1992, el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.
Indicó que el acto administrativo demandado que negó su petición inicial, no está ajustado a derecho, en tanto se encuentra indebidamente motivado en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que desconocieron la existencia del cargo de abogado asesor y su remuneración previamente fijada en los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional.
Adujo que según el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la entidad competente para fijar el régimen salarial de los empelados de la Rama Judicial es el Congreso de la República, quien señala los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional al momento de expedir el marco regulatorio que desarrolla la ley general, por tal razón, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia alguna para modificar o disminuir el salario de los abogados asesores de los tribunales judiciales, estableciéndoles una clasificación de “grado 23”, por cuanto el Gobierno Nacional al fijar la remuneración de dicho empleo, no hizo referencia a tal situación. Sostuvo que la determinación del Consejo Superior de la Judicatura de modificar el salario de los abogados asesores del Tribunal Superior de Cali, afecta los derechos salariales y prestacionales ya reconocidos en los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, y 1013 de 2017, donde el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Insistió en que los referidos decretos establecen taxativamente la remuneración para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura no podía determinar una remuneración diferente a la establecida en el artículo 4º del decreto 194 de 2014 y sus modificatorios correspondientes a las vigencias 2015, 2016 y 2017, respectivamente. 2.
Contestación de la demanda 2.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso, de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
De esta manera, en ejercicio de dicha facultad, el legislativo expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
Manifestó que el legislador cuenta con la facultad de fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos y que, por tal razón, la Dirección Seccional de Administración Judicial, como autoridad administrativa, no tiene la facultad de interpretar, modificar e inaplicar leyes o decretos reglamentarios, por cuanto son los jueces en sus respectivos fueros y a través de sentencias que poseen dicha facultad.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causa para demandar”, “ausencia de causa petendi” e “innominada”. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 194 de 2014, el cargo denominado “ABOGADO ASESOR” para los tribunales judiciales recibiría una remuneración mensual de COP$5.746.978, mientras que para los cargos que no estuviesen señalados dispuso una escala salarial, que en grado 23 correspondía a una asignación mensual de COP$4.299.956.
Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó en la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales un (1) cargo de abogado asesor grado 23, a través del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015. Expresó que el señalamiento de “grado 23” establecido en el referido acuerdo para el cargo creado de “abogado asesor” en el Despacho de Magistrado de Tribunal Superior Sala Penal, sí entraña una disposición sobre la remuneración, en cuanto permite inferir que el cargo creado en el Acuerdo con la denominación “Abogado Asesor Grado 23” no estaría enmarcado en el cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, entre ellos, el Tribunal Superior Judicial – Sala Penal, que prevé el Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional y, precisamente, con base en esa situación es que la entidad accionada acudió a la remuneración de COP$4.299.956, pese a que la misma fue contemplada solo en forma residual o supletoria en el artículo 6° del Decreto 194 ya mencionado, para los cargos no señalados en la escala de remuneración. Sostuvo que la asignación de un grado salarial (grado 23) al cargo de “Abogado Asesor” incide en forma directa en la remuneración del empleo; sin embargo, esto no era necesario, por cuanto era posible inferir de los decretos de escala salarial que la retribución de dicho cargo era la correspondiente al empleo de “Abogado Asesor” que estaba previsto expresamente en los decretos con una “remuneración mensual” de COP$5.746.978 para el año 2014, por lo que no había lugar a acudir a la remuneración prevista en forma supletoria, que se le aplicó a la demandante.
Indicó que el aparte “grado 23” adicionado al cargo de Abogado Asesor para el despacho de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contenido en los numerales 1° del artículo 14, 1° del artículo 16 y literal a) del artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, implica el ejercicio de la atribución de fijación de la escala salarial que le compete al Gobierno Nacional, en cuanto le adicionó el grado a un cargo que ya estaba denominado por el órgano competente.
En virtud de lo anterior, decidió i) inaplicar por inconstitucional e ilegal los numerales 1° del artículo 14, 1° del artículo 16 y literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y iii) le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pagar a favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo de Abogado Asesor grado 23, conforme a lo señalado por el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 expedidos por el Gobierno Nacional, desde el 1 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que la actora permanezca en el cargo. 5.
El recurso de apelación La parte demandada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que sustentó de la siguiente manera: Señaló que el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 fue expedido dentro de las facultades legales y constitucionales asignadas al Consejo Superior de la Judicatura y se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en la medida en que dispuso la creación de cargos dentro de un plan de descongestión judicial para la eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunal Administrativos y Superiores, era el de “abogado asesor grado 23”, el cual no tiene relación con el cargo de abogado asesor de que trata los decretos de incremento salarial expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones responsabilidad que demanda el perfil.
Sostuvo que la demandante pretende que se suprima la palabra “grado 23” y se deje el cargo como Abogado Asesor, por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, desconociendo que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en determinar que tipo de cargos crea, lo cual se extrae de la ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996).
Afirmó que el argumento de la demandante se sustenta en una premisa que genera confusión en la denominación de cargos para un beneficio personal y no hace mención de teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se regula por una ley estatutaria, y en su lugar pretende que se dé aplicación a un régimen salarial de una ley ordinaria pasando por alto disposiciones de otra jerarquía. Resaltó que el argumento de la demandante desconoce la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de crear cargos y asignarle su denominación, a partir de unas funciones y responsabilidades previamente establecidas por la entidad, pues precisamente tal atribución implica determinar el nivel y grado del empleo, cuya asignación salarial (para el gado) la dispone efectivamente el Gobierno Nacional.
Adicionalmente insistió en las excepciones de i) inexistencia de causa para demandar y ausencia de causa petendi, así como la ii) innominada que se llegara a probar en el proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6. Tramite procesal en segunda instancia 7.
Alegatos de conclusión 7.1 La parte demandante guardo silencio 7.2 La parte demandada guardo silencio 8. Concepto del Ministerio Público, guardo silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se debe establecer: i) si el Consejo Superior de la Judicatura podía crear el cargo de abogado asesor grado 23, con una asignación salarial distinta a la establecida en los decretos anuales del gobierno nacional y, en esa medida, determinar ii) ¿si la señora Juliana Ocampo Ocampo, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo que ostenta de “Abogado Asesor Grado 23” y el empleo de “Abogado Asesor”? Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: i) Las autoridades competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; ii) La facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos al interior de la Rama Judicial; iii) hechos relevantes probados; y iv) El caso concreto. 2.1.
Las autoridades competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. En el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y la Presidencia de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley con los aspectos generales sobre la materia y, al segundo, la reglamentación de la normativa, llevando a detalle lo dispuesto por el órgano legislativo.
Así las cosas, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, le asignó al Congreso de la República la faculta de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de ese mandato Constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 1º señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial.
Al respecto, el texto legal indica lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República… (…) ARTÍCULO 2o.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
(…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
ARTÍCULO 4 o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.” (Negrilla fuera del texto) Acorde con lo mencionado, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación en atención a criterios como el de equidad.
Con base en ello, se expidieron anualmente los decretos en materia salarial y prestacional de dichos empleados. Así, con el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial. De esta forma, estipuló en su artículo 1° que el régimen salarial y prestacional allí establecido sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Adicionalmente, en el artículo 2 ibidem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993; advirtiendo que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha.
De este modo, el artículo 3° señaló expresamente que: “A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2.- Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Abogado asesor $1.125.000 …” El artículo 4 previó que la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviera señalada en el artículo anterior, se regiría por la escala allí establecida: “(…) (…)” El artículo 11 dispuso que “[l]a incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Posteriormente, se expidieron los Decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 65 de 1998, 388 de 2006, 657 de 2008, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1034 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 470 de 2022 y 902 de 2023, en cuyo contenido se discriminaba expresamente la remuneración mensual asignada al cargo de Abogado Asesor y se estableció la escala de remuneración mensual en grados para los empleos de la rama judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviese señalad en el articulado de los referidos decretos.
De lo expuesto se establece que, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el gobierno nacional, quien anualmente expide los decretos que fijan los salarios para los cargos que con ocasión del nuevo régimen mantendrían la misma denominación y, de manera subsidiaria, dispone una escala de remuneración en grados para aquellos empleos que no se encontraren en la clasificación allí prevista. 2.2 La facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos al interior de la Rama Judicial.
El numeral 2 del artículo 257 de la Carta Política establece que el Consejo Superior de la Judicatura podrá: “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.
En desarrollo del mencionado precepto constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), estableció en su artículo 85 las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 5.
Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […] 9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
(…) 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos”. De lo anterior, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal para crear los cargos que estime necesarios para la eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia, siempre y cuando no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; no obstante, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, reside en el gobierno nacional, el cual a través de la expedición de decretos anuales, fija el salario y las prestaciones para los respectivos empleos. 2.3.
Hechos relevantes probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La vinculación El Consejo Superior de la Judicatura a través del numeral 2° del artículo 13, el numeral 1º del artículo 16 y el literal a) del artículo 17 del Acuerdo N° PSAA 10402 de 29 de octubre de 2017, dispuso la creación de un cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores del País, entre estos, el de Cali – Valle del Cauca.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, mediante Resolución N° 016 de 1° de diciembre de 2015, dispuso el nombramiento de la señora Juliana Ocampo Ocampo, en el cargo de Abogada Asesora Grado 23, tomando posesión en la misma fecha. Obra certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en la que consta que la señora Juliana Ocampo Ocampo, se desempeña en el cargo de ABOGADO ASESOR Grado 23, en el Despacho 2 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
El Acto Administrativo acusado El 10 de julio de 2017, la demandante radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, solicitando: i) la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del aparte “Grado 23” contenido en el numeral 2° del artículo 13, numeral 1 del artículo 16 y literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015; y ii) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el salario que devengó desde su vinculación hasta la fecha, frente al salario establecido para los abogados asesores según el numeral 2° del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y los demás que se profieran.
Resolución N° DESAJCLR 17-2064 de 13 de julio de 2017, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, negó la solicitud presentada por la actora. El 8 de agosto de 2017, la demandante presentó recurso de apelación contra la referida resolución, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya dado respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.3.
Caso Concreto La señora Juliana Ocampo Ocampo, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución N° DESAJCLR17-2064 de 13 de julio de 2017 y del acto ficto presunto negativo configurado por el recurso de apelación interpuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la referida resolución, porque considera que dichos actos administrativos desconocieron las normas superiores en las que debían fundarse, se expidieron sin competencia y sin la debida motivación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el “grado 23”, contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al cargo creado de “Abogado Asesor”, en los despachos de Magistrado de Tribunal Superior de Cali Sala Penal, implica una disposición sobre la remuneración del empleo, en cuanto adicionó una condición de grado a un cargo que ya estaba nominado por el órgano competente, pues la fijación de la escala salarial de los empleos en la Rama Judicial es una atribución que le corresponde al Gobierno Nacional.
La parte demandada inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear, fusionar y suprimir cargos de la Rama Judicial de acuerdo a las necesidades del servicio.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la autonomía que le asiste, dispuso la creación del cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, de forma transitoria, atendiendo un plan de descongestión de los despachos judiciales, por lo que se le asignó un salario, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades que demandaba el cargo.
En este sentido, no es posible equiparar el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, con el de “Abogado Asesor” establecido en los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y lo expuesto en el numeral segundo de la referida providencia. En ese sentido, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 precisó que: “(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativo como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.”.
De esta manera, la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno a la remuneración salarial que le corresponde al cargo de “abogado asesor grado 23” de los Tribunal Administrativos y Superiores del país, fue la siguiente: “(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
(…)”. Las razones jurídicas que sustentaron la regla de unificación expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 2 de noviembre de 2023 analizan la remuneración del cargo de abogado asesor de Tribunal judicial y su carácter nominado, a partir de lo previsto en la normativa que fija anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial, expedida por el Gobierno Nacional, los cuales se concretan en los siguientes argumentos: “(…) Para avanzar en la resolución de este caso, debe partirse de una premisa extraída del análisis del marco jurídico y jurisprudencial desarrollado, así como de las sentencias de nulidad señaladas atrás y, del contenido del Decreto 57 de 1993, como es que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.
Es a partir de la citada atribución que el presidente de la República profirió los Decretos anuales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014, que establecieron la escala salarial prevista en el artículo 4.° donde se incluye el cargo de “abogado asesor” de Tribunal Judicial, así como la escala salarial de remuneración del artículo 6.° para “los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores”.
En esta última se incluye al “grado 23”. Dicha regulación genera las siguientes diferencias salariales para tales cargos: Como ya se indicó, es a partir de la escala salarial para el “grado 23” que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido remunerando los cargos de “abogado asesor grado 23” creados en virtud del plan nacional de descongestión y que posteriormente adquirieron el carácter permanente.
(…) Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función” ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores ”.
En efecto, para la Sección Segunda, la lectura del artículo 3° del Decreto 57 de 1993 y el artículo 4° de los decretos de fijación de salarios expedidos por el Gobierno Nacional (Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 entre otros), permitía observa que el cargo de “abogado asesor” de Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se encontraba expresamente nominado.
Así mismo, se resaltó en la sentencia de unificación que, el artículo 6 común a todos los decretos salariales, estableció una escala salarial subsidiaria, por grados, para aquellos cargos, que no estaban establecidos en el citado artículo 4. Aunado a lo anterior, esta Corporación indicó que el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” tuvo origen en las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2011, en virtud del cual se expidieron sendos acuerdos de creación transitoria de los empleos de “Abogado Asesor Grado 23”, en los distintos tribunales superiores y administrativos del país, los cuales se fueron prorrogando en el tiempo hasta que finalmente, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, tales cargos fueron creados de forma permanente.
Más adelante, la sentencia de unificación, con relación a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura para fijar el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de los Tribunales Administrativos y Superiores del país, y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial, manifestó lo siguiente: “En este caso, en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 257 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.
(…) De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.
Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.
(…) En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.
Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
(…)”. De lo expuesto se advierte que la facultad que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura por mandato Constitucional (artículo 257 C.P) y legal (artículo 85 Ley 270 de 1996), de crear cargos en la administración de justicia, no implica la potestad de variar la denominación del cargo de “Abogado Asesor” prevista en el artículo 3°, numeral 2° del Decreto 57 de 1993 y demás decretos de fijación de salarios de los servidores de la Rama Judicial, toda vez que ello involucra una actuación que afecta el nivel de remuneración salarial y prestacional del mismo, invadiendo competencias ajenas que le corresponde a otros organismos del Estado.
Así las cosas, tal y como se indicó la Sección Segunda de esta Corporación, “ (…) el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse una competencia para establecer una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3°, numeral 2° del Decreto 57 de 1993.”.
Ahora bien, en el sub lite, se advierte que mediante Resolución N° 016 de 1 de diciembre de 2015, la señora Juliana Ocampo Ocampo, fue nombrada en el cargo de “Abogada Asesora Grado 23”, creado de forma permanente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, recibiendo desde entonces la remuneración correspondiente al cargo en mención. Al respecto, obra en el expediente certificado expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el 14 de junio de 2017, en el que consta que a la actora se le ha liquidado y pagando su salario de conformidad con la escala previste en el artículo 6 de los Decretos salariales, es decir, con el “grado 23”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el salario que recibió la señora Juliana Ocampo Ocampo, como “abogada Asesora Grado 23”, fue inferior al establecido anualmente para el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Judicial. Situación que conlleva a dar aplicación a la regla de unificación establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, consistente en que la remuneración del cargo de “abogado asesor grado 23” de despacho de magistrado de los Tribunales Superiores y Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con lo normado por el artículo 4º de los Decretos 194 de 2014, en concordancia con los demás decretos que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos durante en que la actora permanezca en el cargo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no era procedente para la entidad demandada variar la denominación establecida en el artículo 3°, numeral 2° del Decreto 57 de 1993. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: inaplicar por inconstitucional e ilegal el numeral 2° del artículo 13, el numeral 1º del artículo 16 y el literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, en cuando a la denominación “grado 23” asignada al cargo de Abogado Asesor creado en el mismo.
En todo lo demás se confirmará la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así. “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal el numeral 2° del artículo 13, el numeral 1º del artículo 16 y el literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, en cuando a la denominación “grado 23” asignada al cargo de Abogado Asesor creado en el mismo, (…)”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR, en todos los demás aspectos, la sentencia apelada.
TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA