CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo Temas: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS - Requisitos para su decreto / APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -No implica un conocimiento minucioso de las cuentas bancarias sobre las cuales recae la solicitud / EMBARGO DE CUENTAS DE LA NACIÓN – Alcance - Procedencia excepcional / ASIGNACIÓN DE TURNO PARA PAGO – No condiciona el decreto de medidas cautelares en sede de ejecución / PROHIBICIÓN DE EMBARGO DE RUBRO DESTINADO AL PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES – Prevista expresamente por el legislador / RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Eventos en los que procede la orden de embargo. 1.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades ejecutadas contra el auto del 17 de febrero de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó una medida cautelar en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte ejecutante solicitó el embargo de algunos productos bancarios de las entidades ejecutadas.
La primera instancia accedió a dicha petición, pero precisó el monto sobre el que recaía dicha medida cautelar y los recursos que estaban amparados por el principio de inembargabilidad. En contraste, las demandadas consideran que esa determinación no era procedente, sumado a ello, se desconocieron ciertos requisitos que la ley procesal civil prevé frente a este tipo de peticiones.
ANTECEDENTES Proceso ordinario y sentencia condenatoria 3. Mediante sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 20181, esta Subsección modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena2, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formuladas por los señores César Enrique Rojano Rodríguez y 1 Providencia dictada con ponencia de la entonces consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, bajo número interno de radicación 60.468.
Decisión que consta en los anexos de la demanda de la referencia, ubicados en el índice 22 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 Correspondiente al fallo de primer grado proferido el 16 de agosto de 2017, el cual obra en los anexos de la demanda de la referencia. Índice 22 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 2 otros3 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación -en adelante, Fiscalía- y la Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad que él sufrió desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2008. 4.
Al respecto, esta Corporación dispuso: (i) declarar administrativamente responsables a la Fiscalía y a la Rama Judicial, y (ii) condenar a las referidas entidades a pagar la suma de $22’572.761 por concepto de lucro cesante a favor del señor Rojano Rodríguez, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en lo subsiguiente, smlmv- para cada uno de los accionantes por daño moral.
Demanda ejecutiva y trámite 5. El 17 de julio de 20234, César Enrique Rojano Rodríguez y Ana Sofia Rojano Hoyos, interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) $116’000.000 derivados del crédito judicial relacionado en el párrafo anterior;
(ii) intereses moratorios generados desde que se radicó la respectiva cuenta de cobro, y (iii) se condene a las accionadas a pagar las costas que se generen en el presente litigio. 6. Además, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y retención de dineros que las ejecutadas “(…) tengan depositado en cuentas corrientes; de ahorros;
CDT; y/o cualquier otro tipo de servicio financiero en las entidades Bancarias (…)”5. 7. A través de providencia del 17 de enero de 20246, entre otras determinaciones7, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió: (i) librar mandamiento de pago en el sub lite por $78’124.200 por concepto de capital, así como por los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, y (ii) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público8.
En aquella oportunidad, la primera instancia no se pronunció sobre la petición de medida cautelar formulada por los accionantes. 8. Por medio de memorial del 28 de enero de 20259, la parte ejecutante reiteró la solicitud de embargo de los productos financieros de las accionadas, en concreto, los que la Fiscalía tuviera en el Banco BBVA y la Rama Judicial en esa misma entidad financiera, así como en el Banco Agrario de Colombia. 3 La parte demandante en el litigio declarativo estaba compuesta por los señores César Enrique Rojano Rodríguez y Ana Dolores Rodríguez Velásquez, así como la menor Ana Sofía Rojano Hoyos. 4 Índice 22 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 5 Folio 5 de la demanda de la referencia. 6 Índice 9 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 7 Por medio del citado proveído, el a quo también dispuso: (i) remitir copia de esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;
(ii) otorgar a las accionadas el término máximo de diez (10) días para que propusieran excepciones en los términos previstos en el artículo 442 del Código General del Proceso; (iii) no fijar el pago de gastos honorarios, y (iv) reconocer personería adjetiva a la abogada de la parte ejecutante. 8 Mediante auto del 15 de julio de 2024, el Tribunal rechazó por improcedente la reposición formulada por la Rama Judicial contra la providencia por medio de la cual se libró mandamiento de pago en el presente asunto.
Índices 16 y 23 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 9 Índice 32 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 3 Decisión objeto de apelación 9.
Mediante auto del 17 de febrero de 202510, el Tribunal accedió a la medida cautelar formulada por los demandantes y decretó el embargo de las cuentas bancarias de la parte demandada, con algunas salvedades. 10. De manera preliminar, el a quo explicó que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional11, el principio de inembargabilidad no es absoluto y admite excepciones, entre otros casos, cuando se pretende el pago de fallos.
En consecuencia, ordenó el embargo de los dineros que tengan o llegaran a tener la Fiscalía y la Rama judicial en las cuentas de ahorros, corrientes o cualquier otro título bancario en el Banco BBVA y el Banco Agrario de Colombia por la suma de $78’124.200 por concepto de capital. 11. Sin embargo, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación12, la primera instancia precisó que, si bien dicha medida abarcaba las cuentas corrientes y de ahorro abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que no aplica en los siguientes eventos: (i) los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, según el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, y (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13.
Recursos de apelación 12. La Rama Judicial apeló la anterior determinación14, para lo cual sostuvo que: (i) la ejecutante no cumplió la carga de especificar los bienes objeto de embargo, según el inciso quinto del artículo 83 del Código General del Proceso; (ii) los recursos de dicha entidad hacen parte del Presupuesto General de la Nación y están destinados a la prestación de un “servicio público esencial”15 como lo es la administración de justicia, de ahí que las cuentas bancarias sean inembargables, y (iii) no se ha desconocido la obligación contenida en el título ejecutivo, pero es necesario respetar el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliación, así como el turno asignado a cada usuario. 10 Previamente: (i) las entidades accionadas contestaron la demanda de la referencia, y (ii) a través de proveído del 6 de febrero de 2025, se corrió traslado a la ejecutante de la excepción de mérito propuesta por la Rama Judicial.
Índices 17, 18 y 33 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 11 En concreto, la primera instancia invocó las siguientes sentencias dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional: C-1154 de 2008, C-566 de 2003, C-354 de 1997 y C-546 de 1992. 12 Para lo cual se señaló el auto dictado el 24 de octubre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera, C.P.: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 62.828. 13 Decisión que obra en el índice 37 del Samai del Tribual Administrativo del Magdalena. 14 Índice 47 de Samai. 15 Folio 3 del referido recurso de apelación. Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 4 13.
La Fiscalía también interpuso apelación16, en cuanto: (i) los dineros embargados pertenecen al Presupuesto General de la Nación, de ahí que, a su juicio, se trata de fondos inembargables; (ii) el a quo pasó por alto la prohibición de embargo prevista en el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) los recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en lo sucesivo, SGSSS- también tienen la naturaleza de inembargables, y (iv) en todo caso, la determinación controvertida afecta el orden establecido para el pago de los créditos judiciales. 14.
A través de proveído del 10 de marzo de 202517, el a quo concedió los mencionados recursos en el efecto devolutivo18. CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión 15. La Sala resolverá la apelación interpuesta por las entidades ejecutadas contra el auto del 17 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó una medida cautelar de embargo en el asunto de la referencia, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cuál es el alcance interpretativo del artículo 83 del Código General del Proceso?;
(ii) ¿es posible ordenar el embargo de dineros públicos consignados en cuentas bancarias cuando provienen del Presupuesto General de la Nación o el SGSSS?, y (iii) ¿dicha determinación afecta el sistema de turnos que la Administración diseñó para el pago de providencias judiciales? 16. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se presentarán algunas consideraciones generales sobre el embargo del erario en la ejecución de sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso.
Después, se determinará si al presente caso le resulta aplicable el artículo 83 del referido estatuto procesal y, en caso afirmativo, si la parte ejecutante cumplió con la carga procesal allí establecida. Luego, se establecerá si en el sub lite era posible decretar el embargo de las sumas de dinero de las entidades ejecutadas que se encuentran depositados en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura y si debía tomarse en consideración lo concerniente a la asignación de turnos para el pago de débitos judiciales. 17.
Posteriormente, se analizará si la primera instancia tuvo en cuenta las limitaciones en este tipo de casos, en concreto, las sumas de dinero pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y la prohibición de que trata el parágrafo segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, se concluirá si el proveído apelado debe o 16 Índice 48 de Samai. 17 Índice 52 de Samai. 18 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 13 de marzo de 2025 e inicialmente fue repartido al despacho a cargo de la consejera de estado Adriana Polidura Castillo. No obstante, por medio de auto del 28 de julio siguiente, en virtud del factor de conexidad, se remitió el presente asunto al despacho a cargo del magistrado ponente de la presente decisión. Índice 3 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 5 no confirmarse y lo que implica dicha determinación frente a las costas generadas en segundo grado. Generalidades sobre el embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso 18.
Lo relacionado con el decreto y práctica de medidas cautelares en la ejecución de providencias judiciales dictadas por esta jurisdicción está regulado en el artículo 599 del Código General del Proceso19, disposición normativa de la que se destaca: (i) el ejecutante podrá solicitar desde la presentación de la demanda el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado;
(ii) el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario, y (iii) el valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble del crédito, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el débito. 19. El artículo 594 ejusdem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales;
(ii) las cuentas del Sistema General de Participación, Regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario-, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;
(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas, y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 20.
A su vez, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 199620 prevé que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son inembargables. 21. Sin embargo, entre otras decisiones, mediante sentencia C-543 del 21 de agosto de 201321, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que, excepcionalmente, los recursos del Presupuesto General de la Nación pueden ser objeto de embargo en los siguientes casos: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;
(ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. 19 Estatuto aplicable al presente asunto, al margen de la discusión referente a si se acude a esta norma por remisión del artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o del artículo 306 ejusdem. 20 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995”. 21 Exp: D-9475.
Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 6 22. Esta Corporación22, en armonía con la jurisprudencia constitucional que rige la materia23, ha indicado que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y admite las siguientes excepciones: (i) los créditos laborales;
(ii) el pago de sentencias judiciales, y (iii) los títulos provenientes del Estado en que conste una obligación clara, expresa y exigible. Determinación sobre la aplicación del artículo 83 del Código General del Proceso al sub examine 23. Al presente caso resultan aplicables las normas sobre medidas cautelares previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 201124. 24.
Bajo ese contexto, esta Subsección25 ha explicado que el inciso quinto del artículo 83 del Código General del Proceso26 no implica que la parte demandante especifique la clase y el número de cuenta bancaria a embargar27, en cuanto el legislador no lo previó. Se advierte que dicha norma prevé que deben determinarse las personas o los bienes objeto de las medidas cautelares, así como el lugar donde se encuentran. 25.
En ese sentido, esta Sala ha destacado que la citada norma sugiere “que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada”28. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de noviembre de 2024, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 71.823. 23 En ese mismo sentido, también se puede consultar la sentencia C-543 del 21 de agosto de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: D-9475. 24 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2025, exp: 51.957. 26 A cuyo tenor: “Artículo 83.
Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. (…) En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran” (se destaca). 27 Al respecto, esta Sección ha considerado lo siguiente: “(…) la Sala considera que el Tribunal se equivocó al condicionar la admisión de la solicitud de las medidas cautelares deprecadas por el ejecutante, al cumplimiento de un requisito consistente en el señalamiento de los números de las cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la entidad demandada, pues tal requerimiento no está previsto legalmente, ni tampoco se puede deducir de la norma aplicable al caso; luego el ejecutante no desconoció carga procesal alguna.
Por otra parte, es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas. De allí que, bastará con que el Tribunal oficie a las distintas entidades financieras, señaladas por el ejecutante, para que den cumplimiento a la medida cautelar impuesta, a lo cual procederán, lógicamente, siempre y cuando aparezca que la entidad ejecutada tiene dinero depositado, situación de la que informarán al Tribunal, para los fines a que haya lugar” (se destaca).
Providencia del 2 de noviembre de 2000, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: 17.357. Criterio reiterado por esta Sala mediante auto del 3 de julio de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 63.790. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 67.357 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 7 26.
En el sub lite la parte demandante formuló la medida cautelar de embargo objeto de estudio en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: EN EL BANCO BBVA, SECCIONAL BOGOTA D.C Y SANTA MARTA, TIPO DE CUENTA CORRIENTE, DE AHORROS O QUE A CUALQUIER OTRO TÍTULO BANCARIO O FINANCIERO.
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C Y SANTA MARTA Y BANCO BBVA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C Y SANTA MARTA TIPO DE CUENTA CORRIENTE, DE AHORROS O QUE A CUALQUIER OTRO TÍTULO BANCARIO O FINANCIERO (…)”29 (se destaca). 27. Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento de la Rama Judicial, según el cual, la parte demandante no cumplió con la carga prevista en el inciso quinto del artículo 83 del Código General del Proceso, en cuanto, se reitera, dicha disposición normativa no exige un conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde estén depositados los dineros de las entidades ejecutadas, por lo que la petición formulada en el presente caso se ajusta a los requerimientos previstos en la ley. 28.
Así las cosas, el cargo analizado carece de vocación de prosperidad, en consecuencia, en el siguiente acápite se determinará si la orden de embargo proferida por la primera instancia era o no procedente. Respecto de la procedencia de la orden de embargo dictada en el sub lite y la asignación de turnos para el pago de débitos judiciales 29.
En el presente caso, por medio del auto censurado, la primera instancia decretó la medida cautelar de embargo en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Primero. Decretar el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las cuentas de ahorros, corrientes o cualquier otro título bancario en las entidades financieras: Banco BBVA y Banco Agrario de Colombia por la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200) por concepto de capital, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 29 Índice 32 del Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 8 Al momento de librarse los diferentes oficios a las entidades financieras relacionadas en la solicitud de medida cautelar, la Secretaría remitirá copia de esta providencia para que constate el fundamento legal y jurisprudencial para la procedencia de la excepción de la inembargabilidad de los recursos (…)”30 (se destaca). 30.
A juicio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la Rama Judicial y la Fiscalía, según los cuales, la orden de embargo no es procedente, en cuanto recayó sobre recursos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Lo expuesto, porque, como se explicó, si bien los recursos públicos que integran dicho plan financiero son inembargables, no puede pasarse por alto que vía jurisprudencial se han establecido diversas excepciones a esta premisa, entre otros eventos, cuando se pretende al pago de sentencias judiciales, como ocurre en el sub lite.
En efecto, la Corte Constitucional31 ha precisado que la restricción al embargo de los recursos públicos debe interpretarse de forma armónica con el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, lo que justifica suprimir tal limitación cuando se busca la ejecución, entre otros, de fallos condenatorios en firme. 31.
Así las cosas, la Subsección no advierte que la decisión de embargar las sumas de dinero que tienen o llegaran a tener las entidades ejecutadas en las respectivas cuentas bancarias, así recibieran recursos del Presupuesto General de la Nación, fue arbitraria o caprichosa, por el contrario, dicha determinación estuvo ajustada al marco legal y jurisprudencial que rige la materia. 32.
Respecto de la supuesta vulneración al sistema de asignación de turnos alegada por la Rama Judicial y la Fiscalía, se considera que dicho argumento tampoco se encuentra llamado a prosperar, en cuanto el decreto de medidas cautelares en sede ejecución no está condicionado a ese tipo de solicitudes, porque admitir tal postura implicaría desconocer la estructura y naturaleza del proceso ejecutivo, las normas especiales que regulan el pago de sentencias por parte del Estado y restringiría injustificadamente el acceso a la administración de justicia. 33.
El legislador, tanto en el Decreto 01 de 1984, como en la Ley 1437 de 2011, estableció un lapso para que las entidades públicas adelanten las actividades presupuestales que permitan atender los pagos a su cargo (18 o 10 meses, respectivamente32), solo cuando venza el respectivo plazo, las obligaciones emanadas de las providencias judiciales son ejecutables33. 34.
En esa medida, esta Subsección ha destacado que, si bien los turnos asignados a los pagos por condenas a cargo de entidades públicas “corresponden a medidas administrativas necesarias para gestionar la atención de tales obligaciones de manera organizada, ello no lleva a desconocer que tales medidas están orientadas a que se cumplan los términos para el pago efectivo a los 30 Folio 5 del auto apelado. 31 También se puede consultar la sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, exp: D-7297. 32 De conformidad con los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 192 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 33 Postura expuesta por esta Sala en la providencia relacionada en la nota a pie de página número 27 de la presente providencia. Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 9 beneficiarios (parágrafo 1° del art. 195 del CPACA)”34, en cuanto dichos procedimientos están orientados a que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios y no puede comprenderse como un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia al condicionar el cobro por vía ejecutiva o impedir la solicitud de cautelas en este tipo de litigios. 35.
Aunado a ello, someter el pago y ejecución de las sentencias a los turnos que fija la Administración, conllevaría a dificultar el pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de quienes sufrieron daños atribuibles al Estado, porque la efectividad de las correspondientes condenas quedaría sujeta a la voluntad de las entidades públicas, prologando la posibilidad de reparar el menoscabo causado de manera indefinida, lo cual no es admisible desde una perspectiva constitucional y legal. 36.
En ese orden de ideas, los cargos analizados carecen de vocación de prosperidad, por lo que en el siguiente acápite se analizará si la decisión controvertida tuvo en consideración los límites que rigen la orden de embargo de recursos públicos. Frente a la prohibición prevista en el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y la embargabilidad de recursos provenientes del SGSSS 37.
Por medio de recientes pronunciamientos jurisprudenciales35, esta Subsección destacó que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo36, no es posible embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, aun cuando la ejecución provenga de una obligación contenida en una sentencia judicial. 38.
Lo expuesto, en cuanto la referida disposición normativa protege el principio de inembargabilidad por las siguientes razones: (i) propende por la garantía del principio de igualdad y derecho al turno, porque permite que se cumplan las obligaciones derivadas de sentencias judiciales conforme son solicitadas indistintamente de que se acuda o no al proceso ejecutivo;
(ii) facilita que los ciudadanos accedan al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado sin tener que acudir forzosamente a la vía judicial, lo cual tiene impacto positivo sobre la congestión de la administración de justicia, y (iii) garantiza la provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado. 39.
Por otra parte, es pertinente explicar que, en el marco de la apelación, el recurrente debe manifestar una inconformidad concreta, real y cierta contra la 34Ibidem. 35 Al respecto, se pueden consultar los siguientes autos: (i) el del 1. de julio de 2025, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 72.671, y (ii) los del 30 de mayo de 2025, exps: 72.319 y 72.256. 36 A cuyo tenor: “(…) Parágrafo 2.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria” (se destaca). Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 10 providencia que se cuestiona37, porque el recurso debe estar orientado a revisar posibles yerros en los que hubiese incurrido el juez de primer grado, lo cual implica una carga de claridad de quien lo interpone y que sustente con suficiencia los motivos de desacuerdo. 40.
En el sub júdice, contrario a lo afirmado por la Fiscalía en su recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena sí tuvo en cuenta la restricción del artículo 195 ejusdem al ordenar el embargo de los productos financieros de la parte ejecutada. Lo anterior, en cuanto, de forma expresa, el Tribunal indicó que esa decisión cobijada los recursos de las entidades accionadas salvo, entre otro evento, “(…) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA”. 41.
En consecuencia, la Sala advierte que realmente no existe discrepancia entre lo decidido por el a quo respecto de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y lo expuesto por el ente acusador vía apelación, en cuanto la primera instancia señaló que las cuentas a las que hace referencia dicha disposición normativa no son pasibles de embargo.
Así las cosas, al no predicarse inconformidad alguna con ese punto, la Subsección no puede adelantar análisis alguno de confrontación frente a la determinación adoptada y lo censurado, por ende, ese aspecto debe permanecer incólume. 42. En lo relacionado con el cargo formulado por la Fiscalía, según el cual, no es posible ordenar el embargo de los dineros provenientes del SGSSS, la Corte Constitucional ha explicado que, en principio, dichos recursos son inembargables38, pero dicha regla admite excepciones que están determinadas por la fuente del recurso al que se haga referencia. Bajo esa línea argumentativa, esa Corporación ha precisado que las respectivas sumas de dinero son embargables en los siguientes casos: (i) cuando se trate de obligaciones laborales;
(ii) cuando dichos débitos estén reconocidos mediante sentencia, y (iii) cuando se demuestre la insuficiencia de los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora para cubrir la deuda. Lo expuesto, en los siguientes términos: “(…) 1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.
Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados: Recursos que provienen del SGP.
El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite 37 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 del 17 de marzo de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, exp: D-2188. 38 En ese sentido, se puede ver: Sala Quinta de Revisión, sentencia T-172 del 24 de mayo de 2022, M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.324.336.
Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 11 excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.
Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.
A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.
(…) En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad (…)”39. 43. En esa medida, solo los recursos del SGSSS que provienen del Sistema General de Participaciones son pasibles de embargo, para garantizar el pago de sentencias judiciales, por ende, los demás dineros que hacen parte del SGSSS conservan la naturaleza de inembargables. 44.
En suma, toda vez que el reparo del ente acusador concerniente a la inembargabilidad de los dineros del SGSSS prospera, la Sala modificará la providencia censurada en el sentido de incluir dicha restricción en la orden de embargo proferida por el a quo. 39 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022, M.P.: Alberto Rojas Ríos, exp: T-8.255.231.
Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 12 Costas 45. Como el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas a la referida entidad40 para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 1/2 smlmv41, que la recurrente pagará a la parte ejecutante42. 46.
Respecto de la Fiscalía, la Sala advierte que, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso43, se abstendrá de condenar en costas de la segunda instancia al ente acusador, en cuanto su recurso prosperó parcialmente, dado que el auto apelado se modificará para incluir lo relacionado con la inembargabilidad de los recursos provenientes del SGSSS. 47.
La liquidación de las costas la efectuará la primera instancia, de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 17 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena decretó medida cautelar de embargo en el asunto de la referencia, el cual quedará así: “Primero. Decretar el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las cuentas de ahorros, corrientes o cualquier otro título bancario en las entidades financieras: Banco BBVA y Banco Agrario de Colombia por la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200) por concepto de capital, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de 40 De acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, a cuyo tenor: Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)” (se destaca). 41 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 2016, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 42 Parte que fue representada por su respectivo apoderado, el cual tuvo a su cargo las funciones de vigilancia del proceso en esta instancia. La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional.
Sobre este tema se pueden consultar las siguientes sentencias dictadas por esta Subsección: (i) la del 21 de noviembre de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.941, y (ii) la del 17 de junio de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618, entre otras. 43 A cuyo tenor: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)”.
Radicación: 47001-23-33-000-2023-00235-01 (72.838) Ejecutantes: César Enrique Rojano Rodríguez y otro Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Ejecutivo 13 Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, y (iii) los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones.
Al momento de librarse los diferentes oficios a las entidades financieras relacionadas en la solicitud de medida cautelar, la Secretaría remitirá copia de esta providencia para que constate el fundamento legal y jurisprudencial para la procedencia de la excepción de la inembargabilidad de los recursos (…)”.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia del recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2025, a la Rama Judicial, a favor de la parte ejecutante, para lo cual las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de medio (1/2) smlmv. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF