Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Tribunal Administrativo del Caquetá Acción de tutela La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural y no se agotó el recurso extraordinario de revisión. Confirmar el fallo de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo por falta de relevancia constitucional y por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
1. SÍNTESIS DEL CASO El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela el día 3 de septiembre de 2025 en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá1, y para ello, formuló las siguientes pretensiones2: […]
PRIMERO: Tutelar a favor del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E mediante la presente acción el derechos fundamental al DEBIDO PROCESO (artículo 29 C.N), por la configuración de una vía de hecho por parte del el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ en proceso con radicación 18001333300120150098900 al emitir una sentencia con DEFECTO FÁCTICO materializada en una indebida valoración de la prueba e indebida motivación de la sentencia y con DEFECTO MATERIAL Y/O SUSTANTIVO por la evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, desconociendo flagrantemente los derechos derivados del contrato de seguros.
SEGUNDO: Dejar sin efecto y rehacer el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, Sala Tercera de decisión, en Sentencia 060 del 30 de abril de 2025 y el auto interlocutorio número 106 de 12 de junio de 2025 que de manera oficiosa realiza aclaración de sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá que emita una nueva sentencia condenando a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A al 1 En adelante el Tribunal. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de la póliza número 021273779 con valor límite asegurado de ($250.000.000) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/C. […] (Negrilla y mayúsculas originales del escrito de tutelas).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el 9 de noviembre de 2015 fue demandada mediante el medio de control de reparación directa, con ocasión de los presuntos hechos de acoso sexual cometidos por un integrante del personal de aseo que prestaba sus servicios al hospital a través de la empresa Limpieza Total, hechos ocurridos mientras se prestaba el servicio de salud a la menor L.M.Q. Señaló que el día 4 de marzo de 2022, el Juzgado Administrativo de Florencia (Caquetá)3, emitió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
Decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. Adujo que la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal, en sentencia del 30 de abril de 2025, revocó la decisión de primera instancia y condenó al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, patrimonialmente a favor de la menor L.M.Q. y sus familiares afectados.
Explicó que el Tribunal accionado se abstuvo de aplicar la póliza con la que contaba la entidad, al considerar que el hecho objeto de reproche no era asegurable y al hacer referencia a la póliza nro. 021273779. No obstante, afirmó que la póliza efectivamente llamada en garantía fue la nro. 0212737, destinada a cubrir perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual.
Añadió que, frente a esta última póliza, el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno y únicamente se refirió a la póliza citada por la aseguradora en su contestación al llamamiento en garantía. Indicó, además, que el 6 de julio de 2025 solicitó aclaración o adición de la sentencia del 30 de abril de 2025, petición que fue rechazada por extemporánea, aunque el Tribunal precisó que la póliza mencionada en la providencia era la nro. 021273779.
Señaló que la sentencia de segunda instancia omitió resolver de fondo el llamamiento en garantía y careció de un estudio probatorio y hermenéutico adecuado sobre el interés asegurado, razón por la cual acude a la presente solicitud de amparo. Argumentó frente a la relevancia constitucional que4: Este requisito lo cumple la presente acción, pues como se observa hay una flagrante vulneración al debido proceso al emitirse una sentencia en primer lugar con razonamientos equivocados, púes se niega en la parte motiva de la sentencia el amparo sustentando sus razonamientos en objeto de póliza inadecuada, lo que deja en evidencia la carencia de estudio documental adecuado y no menos importante aún, la sentencia carece de sustento normativo y jurídico que sustente la decisión. 3 En adelante el Juzgado. 4 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, la sentencia de segunda instancia incurrió en dos defectos fácticos: (i) valoró de manera inadecuada la póliza que permitía determinar la responsabilidad de Allianz Seguros S.A., y (ii) careció de motivación al no analizar correctamente el verdadero interés asegurado, pues el Tribunal estudió una póliza distinta a la correspondiente y, pese a la solicitud de aclaración, persistió en ese error incluso en un auto posterior.
Adujo que, se configura un defecto sustantivo por la contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión, pues el principal argumento, la ausencia de cubrimiento del evento adverso, resulta insostenible al verificarse que la póliza analizada en la sentencia corresponde a un objeto de cobertura distinto: responsabilidad civil extracontractual para personal profesional.
Sostuvo que esta no era la póliza que debía estudiarse (la póliza N.° 021237779), cuyo objeto de cobertura es diferente y, por tanto, desvirtúa la conclusión adoptada en la providencia. Concluyó que, se encuentra acreditado que: La sentencia de segunda instancia y el auto que la aclaró presentan defectos relevantes, pues confunden los objetos de las pólizas allegadas al proceso, lo que conlleva a una motivación errada e insuficiente en el análisis de la responsabilidad atribuida a Allianz Seguros S.A. Se emitió un juicio respecto de la aseguradora sin valorar integralmente una prueba determinante, la carátula del contrato de seguro, que contiene los elementos esenciales del negocio asegurador.
Esta omisión configura una falta de motivación en relación con la póliza No. 021273779. La sentencia carece de motivación jurídica y fáctica en lo relativo a la póliza No. 021273779, que era la que debía ser objeto de estudio. El interés asegurado amparado por la póliza No. 021273779 resulta comprometido, dado que el evento dañoso se originó por la imputación de responsabilidad extracontractual atribuida a la accionante y “causado durante el giro normal de sus actividades”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 2 de septiembre de 20255 a través de la oficina de apoyo judicial de Florencia- Caquetá, la cual fue remitida por esa dependencia a la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de septiembre de 2025, y correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que por auto del 8 de septiembre de 20256 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo del Caquetá, como parte accionada y vincular la señora Kerly Johanna Quiñones, Laura Michell Quiñones, Juan David Quiñones, Luz Angélica Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Sofía Lorena Quintero Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, María Irene Quiñones, Daya Carolina Vargas Quiñones y Laura Valentina Oviedo Quiñones, al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y Limpieza Total Ltda., Allianz Seguros S.A. y Liberty Seguros S.A, como terceros con interés directo en el resultado del proceso constitucional8.
De igual forma, requirió Juzgado y al Tribunal, para que allegara el expediente digital del proceso identificado con radicado nro. 18001 33 33 001 2015 00989 00/01, el cual fue remitido9. 3.2. La titular del Juzgado Primero Administrativo de Florencia rindió informe10 donde indicó que “Las providencias emitidas por parte del Despacho fueron tomadas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, respetando los presupuestos procesales y constitucionales”11. 3.3.
La señora Kerly Johana Quiñonez, Luz Angelica Quiñonez, por conducto de su apoderado judicial, allegaron escrito en el que manifestaron que el Tribunal sí incurrió en un yerro al realizar una observación equivocada sobre la póliza llamada en garantía por la entidad accionante. Al respecto señalaron que12: […]en el trámite de instancia, el Hospital Departamental María Inmaculada, llamó en garantía a la compañía aseguradora Allianz Seguro S.A, con quien había suscrito la póliza No. 021273779, la cual, según arguye, en la sentencia dictada por el ad quem fue confundida con la No. 021272135, además, que el objeto asegurado de la primera póliza […] Concluyeron que, aunque el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al transcribir de forma errada el objeto asegurado, ello no modifica el sentido del fallo, pues la póliza No. 021273779 tampoco cubre el siniestro, dado que lo ocurrido a la menor L.M.Q. no se produjo durante el giro normal de las actividades asistenciales de la E.S.E. Agregaron que la acción de tutela no puede fungir como una nueva instancia y que la solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada de manera extemporánea, por lo cual no se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
En consecuencia, solicitaron negar las pretensiones. 3.3.4. El Tribunal, pese a estar notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio. 7 Esta orden se cumplió el 10, 15, 19 de septiembre y 7 de octubre de 2025. Visto en los índices, 10,11,15, 27 y 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 23 de octubre de 202513, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que14: Para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo por indebida valoración probatoria advertido en la solicitud de amparo se fundamentó en la premisa de que el tribunal no analizó que en el expediente se aportó la carátula de la póliza 021273779 en donde se encontraban los requisitos mínimos para imputar la responsabilidad de pago, como el objeto, las partes, las fechas de vigencia y firmas.
En este orden de ideas, se advierte que el tutelante intenta reabrir el debate probatorio sin controvertir el sustento de la decisión enjuiciada, el cual parte del criterio de que no era viable el estudio de contenido de la póliza 021273779, porque ninguna de las partes aportó las condiciones generales del contrato de seguro para su correspondiente estudio.
Arguyó que15: […]En este orden de ideas, la sala considera que dicho argumento se centra en un aspecto que se refiere a los alcances y valor de las pruebas aportadas al proceso contencioso que no le corresponde definir a esta sección investida como juez constitucional, máxime cuando el tribunal accionado explicó que no era viable el estudio de la responsabilidad de la aseguradora porque no se aportó el contrato de seguros de forma completa. […] Razonó que16: […]En consecuencia, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte. […] Explicó que, por tales motivos, el asunto no superaba el umbral del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Igualmente, el a quo fundamentó su decisión en el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, para ello, señaló17: […]Por su parte, la sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en cuanto a los demás cargos que se refieren a que el tribunal accionado incurrió en una decisión contradictoria, incongruente y sin motivación, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5. ° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar. […] 13 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que18: […]En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia y el deber de motivación de las decisiones judiciales dan lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Concluyó, en sus consideraciones, que debía declararse improcedente la acción de amparo por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional ni haberse agotado los medios de defensa judicial disponibles.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó19 manifestando lo siguiente20: La tutela sí es procedente porque el Tribunal incurrió en un defecto fáctico con relevancia constitucional, al fundamentar su decisión en el objeto asegurado de una póliza equivocada (021272135) y no estudiar el objeto real de la póliza correcta (021273779), lo que generó una afectación al debido proceso al producir una sentencia con una motivación fáctica y jurídica errada e incompleta.
Precisó que el fondo del asunto radica en que la sentencia de segunda instancia negó la cobertura con base en un objeto asegurado que no correspondía a la póliza aplicable. Incluso cuando posteriormente se aclaró cuál era la póliza a considerar, nada se dijo sobre su contenido o cobertura, de manera que en realidad no hubo un estudio del objeto asegurado, lo cual evidencia una ausencia de motivación suficiente en el capítulo del llamamiento en garantía. Señaló que, el problema no es de incongruencia, como lo sugiere la decisión de tutela de primera instancia, sino de una deficiencia argumentativa en el análisis del llamamiento en garantía. Explicó que, mientras las pretensiones de reparación por los perjuicios sufridos por la menor fueron debidamente analizadas y falladas, el segmento relativo a la responsabilidad de la aseguradora careció de un estudio completo y adecuado sobre la prueba decisiva: la carátula de la póliza 021273779.
En cuanto al requisito de inmediatez y a la existencia de otros medios de defensa judicial, se opone a la tesis de que la actora debió acudir a la acción de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Sostuvo que, esta causal no resulta aplicable al caso concreto, apoyándose en un precedente de esta Corporación, que ha precisado los límites de dicha causal.
Por ello, insiste en que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00. 20 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la actora reiteró los defectos, fáctico y sustantivo, alegados y solicitó revocar el fallo de tutela del 23 de octubre de 2024 proferido por la Sección Quinta.
En su lugar, pidió conceder el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que se cumplen los requisitos de procedencia excepcional del amparo constitucional frente a providencias judiciales. 5.2. Por auto proferido del 7 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación21 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto el 18 de noviembre de 2025.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 6.2.1. La señora Kerly Johana Quiñónez, en representación de sus hijos menores L.M.Q. y J.D.Q.; la señora Luz Angélica Quiñónez, en representación de los menores D.S.T. y S.L.Q.; así como Blanca Elvia Quiñónez Agredo y María Irene Quiñónez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores D.C.V.Q. y L.V.O.Q., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. 27.
La demanda fue admitida por el Juzgado el 19 de enero de 2016. 21 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 26 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de reparación directa identificado con radicado nro. 18001 33 33 001 2015 00989 00/01, Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00. 27 Al medio de control de correspondió el numero único de radicación 18001-33-33-001-2015-00989-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en sentencia del 30 de abril de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones. 6.2.3. El 30 de mayo de 2025, la parte actora del proceso ordinario solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia. 6.2.4.
El 6 de junio de 2025, la entidad accionante solicitó la aclaración o adición de la sentencia respecto de las pólizas nros. 021273779 y 0212737, suscritas entre la entidad y la aseguradora Allianz Seguros S.A. 6.2.5. Mediante providencia del 12 de junio de 2025, el Tribunal resolvió las solicitudes de corrección, aclaración y adición en los siguientes términos: […]PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo la solicitud de adición presentada por la entidad demandada.
SEGUNDO: ACLARAR para todos los efectos que la póliza a la cual se hizo referencia en la parte considerativa de la sentencia 021273779, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la providencia emitida el 30 de abril de 2025, conforme a lo indicado en la parte motiva, el cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR probada de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa de BEQA, MIQ, DCVQ y LVOQ, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO
TERCERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte actora, en relación al reconocimiento de perjuicios morales de las señoras Diana Sofía Toledo Quiñonez y Sofía Lorena Quintero Quiñonez QUINTO:
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. […] (Negrilla y mayúscula en el texto original de la providencia.)
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”28. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades29: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia30. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito. 6.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que31 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (Se destaca). 28 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 29 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 30 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto la entidad accionante emplea la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate probatorio ya resuelto en el medio de control de reparación directa.
Sus inconformidades se dirigen, en esencia, a controvertir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal respecto de la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía: […]La sentencia de segunda instancia presenta dos DEFECTOS FÁCTICO, el primero de ellos, consistente en la INADECUADA valoración de la póliza mediante la cual se hubiera podido establecer plenamente la responsabilidad de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A y el segundo en la ausencia de motivación de la sentencia respecto del verdadero interés asegurado por la póliza No. 0212733779, póliza que no fue estudiada y analizada pues el tribunal incurrió en un error evidente al pronunciarse sobre el objeto de póliza diferente, esto es la póliza No. 021272135/0, providencia que a pesar de ser objeto de aclaración en cuanto a la póliza a la cual se refería omite aclarar y en consecuencia pronunciarse frente al objeto de la póliza motivo de estudio, persistiendo en el error, el cual se evidencia en el auto interlocutorio 106 del 12 de junio de 2025[…]32.
Adicionalmente, expuso que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo o material: […]se configura con la evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues el argumento principal que es el no 32 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05492 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cubrimiento del evento adverso se cae de su propio peso cuando se analiza el objeto de cubrimiento de la póliza estudiada en la parte motiva de la sentencia cuya cobertura es la responsabilidad civil extracontractual para personal profesional y no la que debió ser materia de estudio (póliza N°021237779) […]33.
Bajo ese contexto, la Sala observa que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al medio de control de reparación directa, con el propósito de reabrir el debate probatorio ya resuelto por el Tribunal. En efecto, sus reproches se orientan a controvertir la forma en que el juez natural valoró la póliza nro. 021273779, la ausencia de condiciones generales en el expediente y la consecuente decisión de no declarar la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, más que a demostrar la existencia de una vulneración autónoma y directa de derechos fundamentales.
En este punto, la Sala destaca que el proceso contencioso-administrativo se estructura a partir de las pretensiones, excepciones y hechos formulados por las partes, y que la decisión del juez natural se fundamenta precisamente en las razones expuestas en la demanda y en la contestación, en las pruebas regularmente allegadas y en las normas aplicables al caso concreto.
Por lo tanto, cuando el juez de la causa decide sobre la controversia sometida a su consideración, en este caso, la responsabilidad patrimonial del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y el alcance del llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A., y otorga la razón a alguna de las partes con base en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación del contrato de seguro, actúa dentro del marco de las competencias que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley.
Cualquier intento del juez constitucional de sustituir ese juicio probatorio y contractual, a través de la tutela, implica desbordar el ámbito propio de la jurisdicción constitucional y emplear este mecanismo como una instancia adicional. En un escenario como este, sería el propio juez constitucional quien podría terminar comprometiendo el derecho al debido proceso, al revisar sin competencia la corrección de la valoración probatoria o de la interpretación del contrato de seguro que corresponde al juez natural, en el corto término previsto para decidir la acción de tutela y mediante un procedimiento atípico frente al diseñado para dirimir el litigio principal.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez contencioso se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y jurídicas objeto del debate, la existencia del daño, la responsabilidad del hospital y el alcance de la póliza llamada en garantía resuelve la controversia sometida a su conocimiento en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
No corresponde al juez de tutela indicarle cómo debía decidir el caso concreto, ni reabrir el debate probatorio y contractual que ya fue agotado en sede ordinaria. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. 33 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, aun si se admitiera en gracia de discusión la existencia de un eventual yerro en la sentencia cuestionada, en particular, la supuesta falta de motivación en la sentencia de segunda instancia acusada, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de subsidiariedad.
Lo anterior, comoquiera que, ante el argumento de una decisión sin motivación, la parte accionante puede promover el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia en la medida que la parte accionante aduce que la providencia atacada adolece de motivación y trasgrede el principio de congruencia al omitir pronunciarse de fondo sobre todos los reproches planteados en el recurso de apelación. Al efecto, esta Corporación34 ha señalado que la nulidad originada en la sentencia como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros eventos, cuando se pretermite una instancia, y ello acontece en tres escenarios: a. se emite sentencia sin motivación, b. se viola el principio de la non reformatio in pejus, y c. se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
Es de anotar que, en relación con la causal de decisión sin motivación, la Sección Quinta de esta Corporación ha declarado improcedente la acción de tutela cuando la parte actora alega que la providencia controvertida incurrió en el defecto de falta de motivación. Al respecto, la citada Sección en el fallo de tutela del 12 de agosto de 202135 explicó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 202236 señaló que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración37, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, entre otros.
En ese sentido, la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia de segunda instancia que ataca porque lo alegado en sede de tutela encuadra dentro de la causal de nulidad originada en la sentencia, ya que su inconformidad radica en que la providencia censurada carece de motivación. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 Expediente nro. 11001 0315 000 2021 00354 01.
C.P.Carlos Enrique Moreno Rubio. 36Expediente nro. 11001-03-26-000-2019-00185-00. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 37 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-01 Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la acción de tutela improcedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión, del 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.