Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Demandante: MARGARITA ROSA FERNÁNDEZ NIEVES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, SALA DE CONJUECES - JUECES AD HOC Temas: Tutela de fondo.
Mora judicial injustificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Margarita Rosa Fernández Nieves, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Esto, con ocasión de la presunta demora en la que incurrió la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-33-33-004-2018-00240-00, toda vez que no se ha proferido sentencia de primera instancia. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: 8.1.
Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, así como cualquier otro que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados a mi favor por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por MARGARITA ROSA FERNÁNDEZ NIEVES Y OTROS en contra de la Nación 1 El 21 de mayo de 2025.
Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado con el número 47-001-3333-004-2018-00240-00. 8.2.
Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, concretamente a la Sala de Conjueces integrada por el doctor CLAUDIO OÑATE MENDOZA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se me protejan mis derechos fundamentales, proceda a resolver la decisión de primera instancia que corresponda al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por MARGARITA ROSA FERNÁNDEZ NIEVES Y OTROS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado con el número 47-001- 3333-004-2018-00240-00. 8.3.
Se exhorte a la autoridad demandada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales de los demandantes. 8.4. Las demás medidas que el Consejo de Estado considere procedentes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los demandantes.2 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La señora Fernández Nieves relató que el 12 de julio de 2018 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con otros3, contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional establecida en el Decreto 383 de 2013.4 Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al conjuez Claudio Oñate Mendoza, el cual integra la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena que, en auto de 17 de noviembre de 2023, admitió la demanda, sin que hasta la fecha en que se radicó la tutela se hubiera proferido el fallo correspondiente. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc transgredió sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la mora judicial injustificada en la que incurrió en decidir la litis sometida a su consideración, pese a que han transcurrido siete años desde que radicó la demanda. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Negrilla del texto original. 3 Fabián Alberto Arrieta Baena, Patricia Lucía Ayala Cueto, Javier de Jesús Bermúdez Gallo, Juan Carlos Bonett Pérez, Patricia Isabel Campo Meneses, Álvaro Alfonso de los Ríos Bermúdez, Rocío del Rosario Fernández Días Granados, Dolly Esther Goenaga Cárdenas, Otto Orozco Andrade, Rocío Paternostro Aragón, Nidia Milena Sarmiento Vergara, Olga Cecilia Weeber Angulo, Carlos Julio Zagarra Silva, Mónica Lozano Pedrozo, Mariela del Pilar Díaz Granados Visbal, Juan Guillermo Díaz Ruíz, Mónica del Carmen Castañeda Hernández y Cecilia Socorro Jimeno Peña. 4 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, destacó que dicha Sala de Decisión no tiene la misma congestión judicial que aquellas integradas por los magistrados titulares de la corporación, razón por la que resultaba desmedida la tardanza para dictarse la sentencia que en derecho corresponda. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante providencia de 29 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda para que la parte actora determinara las autoridades que consideraba responsables de la amenaza o del agravio, así como el proceso por cual acudía a esta vía constitucional, de modo que especificara el motivo por el cual se lesionaron sus derechos fundamentales y describiera concretamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
En atención a que la accionante allegó memorial en el que subsanó lo anterior5, con proveído de 11 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la señora Fernández Nieves y como demandados a la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena y al conjuez Claudio Oñate Mendoza.
Además, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como al presidente del tribunal demandado y a las demás personas que integran la parte demandante en el proceso 47001-33-33-004-2018-00240-00. Luego, con providencia de 7 de julio de 2025 se vinculó al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, en atención a que el expediente en mención fue remitido a esa autoridad judicial y en el auto de 24 de julio del mismo año se ordenó notificar la admisión de la tutela a los demás demandantes del aludido medio de control, pues no obraba constancia de que dicha actuación se surtió frente a cada uno de éstos.
Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En el informe rendido por la abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad se indicó que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante puede solicitar la vigilancia administrativa del proceso objeto de controversia por la presunta mora judicial, así que no podía acudir al amparo 5 Con escrito radicado el 4 de junio de 2025, la parte demandante allegó la correspondiente subsanación de la demanda, junto a los respectivos soportes; además, aclaró que la acción de tutela se dirige en contra del señor Claudio Oñate Mendoza, el cual integra la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena. 6 Mediante oficios enviados el 16 de junio, 9 de julio, 5 y 6 de agosto de 2025.
Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 8 de agosto del presente año para efectos de surtir la notificación de los señores Juan Guillermo Díaz Ruíz, Dolly Esther Goenaga Cárdenas, Javier de Jesús Bermúdez Gallo y Otto Orozco Andrade. Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional para desplazar los medios de defensa judicial que tiene a su alcance. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Magdalena El secretario general de la corporación puso de presente que mediante correo electrónico enviado el 22 de abril de 2025 remitió el expediente 47001-2333- 000-2018-00240-00 al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 20257 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.3.
Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar El titular del despacho explicó que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación de juzgados administrativos transitorios en distintas jurisdicciones del país mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025, entre ellos, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, el cual tiene competencia para conocer de los procesos radicados en Valledupar y Santa Marta, desde el 3 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2025.
Hizo referencia a que el medio de control promovido por la señora Fernández Nieves y otros identificado bajo el radicado 47001-33-33-000-2018-00240-00, fue remitido a esta judicatura por medio de comunicación electrónica del 22 de abril de 2025 por parte de la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, en aras de que avocara el conocimiento del proceso.
Sin embargo, el 28 de mayo de 2025 el despacho devolvió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que el juzgado no tiene la facultad para conocer procesos de primera instancia asignados a los tribunales administrativos. Así que, solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 1.5.4.
Patricia Isabel Campo Meneses, Mónica Lozano Pedrozo, Cecilia Jimeno Pena y Mónica del Carmen Castañeda Hernández Los integrantes de la parte demandante del proceso dentro del cual se originó la mora judicial invocada en la tutela se pronunciaron por intermedio de apoderado judicial8, quien recalcó la tardanza que se ha presentado en el medio de control con radicado 47001-33-33-000-2018-00240-00, por cuanto la demanda fue admitida desde el 17 de noviembre del 2023 y a la fecha no se ha proferido la sentencia de primera instancia, lo que denota la falta de 7 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 8 Aun cuando el abogado Franio Miguel Martínez Algarín afirmó que también actuaba en representación de la señora Rocío Paternostro Aragón, lo cierto es que no allegó el respectivo poder especial que evidenciara que, en efecto, se le otorgó dicha facultad.
Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 celeridad en dicho trámite. 1.5.5. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio. 1.6.
Manifestación de impedimento Mediante escrito de 20 de agosto de 2025 la doctora Gloria María Gómez Montoya puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción constitucional de la referencia, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto la tutela gira en torno a la mora judicial que se originó en el trámite impartido a la demanda promovida por la señora Fernández Nieves, la cual trata de la aplicación de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, que beneficia a los servidores de la Rama Judicial. Con auto de 21 de agosto de 2025 se negó el impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, dado que no se advirtió cuál es el interés que le asiste en las resultas del presente asunto pues la controversia sugerida por la accionante radica en la tardanza en la que incurrió la autoridad judicial accionada en el proceso, sin que ello implique realizar algún pronunciamiento en torno a la discusión allí planteada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Según se tiene, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, esta petición será denegada. Lo anterior, por cuanto su vinculación obedeció a que en la contestación presentada por el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena se informó que el proceso dentro del cual se originó la presunta mora judicial invocada por la accionante se remitió a dicha autoridad judicial, así que más allá de la responsabilidad o no que le asista, era necesaria su intervención para esclarecer los hechos de este caso.
Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Fernández Nieves, al incurrir en la presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-33-33-004-2018-00240-00.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) mora judicial y análisis del iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Mora judicial La Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.9 De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.10 Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado en el evento en que: a) se presente un incumplimiento en los 9 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T-803 de 2012.
Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.11 En criterio de la Sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso. 2.6.
Caso concreto En el asunto que ocupa a la Sala, la actora controvierte la demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 47001-33-33-004-2018-00240-00, debido a que han transcurrido siete años desde que radicó la demanda y aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. Al respecto, en el informe rendido por el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena se indicó que el 22 de abril de 2025 el aludido proceso se remitió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 202512 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
A su vez, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar puso de presente que, si bien se le envió a ese despacho el referido asunto, lo cierto es que el 28 de mayo de 2025 lo devolvió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que el juzgado no puede asumir el conocimiento de procesos que fueron asignados en primera instancia a los tribunales administrativos, según lo previsto en el artículo 4º del parágrafo segundo, numeral 1013 del Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025.
Ahora bien, al revisar el expediente del medio de control promovido por la señora Fernández Nieves y otros con radicado 47001-33-33-004-2018-00240- 00, se encontraron las siguientes actuaciones relevantes para el caso particular: - El conocimiento del proceso le correspondió al magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, según el acta de reparto de 12 de julio de 2018. 11 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. 12 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 13 «10.
El juzgado administrativo transitorio de Valledupar tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Santa Marta y Valledupar». Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Mediante auto de 8 de agosto de 2018, el mencionado funcionario judicial manifestó su impedimento para tramitar el asunto debido a que promovió una demanda con pretensiones similares. - Luego, se remitió el expediente a la togada que le seguía en turno, quien también se declaró impedida por los mismos motivos.
En consecuencia, se envío del proceso al Consejo de Estado, Sección Segunda, con el propósito de que se pronunciara al respecto. - Con providencia de 7 de marzo de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en aplicación del numeral 5º del artículo 131 del CPACA, ordenó la realización del respectivo sorteo de conjueces para que asumieran el conocimiento y trámite del proceso. - En cumplimiento de lo anterior, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Magdalena programó la respectiva diligencia de sorteo, en la cual fueron designados como integrantes de la sala Edgar Manuel Barros, Juan Alberto Polo Figueroa, y como ponente del medio de control el doctor Fabián Enrique Granados Codina. - Posteriormente, el 3 de noviembre de 2023 la presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena efectuó un nuevo sorteo de conjueces, en el cual fue asignado como ponente del expediente el doctor Claudio Oñate Mendoza y como miembros de sala Roberto de Jesús Daza Salabata y Francisco Hernández Parodys. - Mediante proveído de 17 de noviembre de 2023 se admitió la demanda presentada por la señora Fernández Nieves y otros contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Por medio de providencia de 18 de febrero de 2025 la Sala de Conjueces ordenó la remisión del expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, actuación que se surtió el 22 de abril de 2025. - El 28 de mayo de 2025 el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar devolvió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, con sustento en que no tiene competencia para conocer procesos de primera instancia asignados a los tribunales administrativos.
Del anterior recuento, la Sala infiere que, en principio, la tardanza presentada dentro del proceso objeto de revisión obedeció a que los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron sus impedimentos para conocer del asunto y, tras declararse fundados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se adelantaron las actuaciones necesarias para llevar a cabo el sorteo de los conjueces.
Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así que el 3 de noviembre de 2023 se conformó, por segunda vez, la sala de conjueces asignada para resolver la litis y el 17 de noviembre de 2023 se admitió la demanda.
Sin embargo, se desconoce qué sucedió en el trámite desde esta última fecha hasta el 18 de febrero de 2025, cuando se dictó la providencia mediante la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar. Además, se advierte que el 28 de mayo de 2025 el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar retornó el expediente del medio de control objeto de controversia al Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que esa corporación haya aportado alguna prueba que demuestre cuáles fueron las actuaciones realizadas con posterioridad.
Esto es así, por cuanto ninguno de los conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena elegidos para el caso analizado rindió informe en la presente acción de tutela, pese a que fueron debidamente vinculados14, por lo que no se tiene conocimiento cuáles son los motivos por los que a la fecha no se ha proferido la sentencia que resuelva la demanda presentada por la señora Fernández Nieves en primera instancia. De hecho, en el memorial presentado por el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena se hizo mención tan solo a que el proceso en cuestión se remitió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar y con el material probatorio allegado al plenario no se puede inferir cuáles son las circunstancias que justifican la inactividad de la autoridad judicial accionada por casi dos años –17 de noviembre de 2023 a 18 de febrero de 2025– en el proceso de la actora.
En otras palabras, se echan de menos argumentos por medio de los cuales se pueda advertir que la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc del Tribunal Administrativo del Magdalena en torno a la litis propuesta por la señora Fernández Nieves se encuentra justificada, con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo.
Entonces, como no se tiene certeza de que la mora judicial invocada por la accionante siempre obedeció a una situación ineludible que ha impedido continuar con el trámite correspondiente y que no es imputable a la autoridad judicial accionada, se tendrán como ciertos los hechos referidos por la demandante en aplicación del principio de veracidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional15 precisó: ( ) [E]sta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez 14 Con oficios de notificación 81941, 81942 y 81943 enviado a los correos electrónicos: tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co y conatem@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar.
Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.16 En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Fernández Nieves y ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante las actuaciones correspondientes para impartir con celeridad el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-004-2018-00240-00, así como que haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso para darle impulso al asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Margarita Rosa Fernández Nieves y, en consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante las actuaciones correspondientes para impartir con celeridad el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-004-2018-00240-00, así como que haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso para darle impulso al asunto.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 Destacado por la Sala. Demandante: Margarita Rosa Fernández Nieves Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces - Jueces Ad Hoc Radicado: 11001-03-15-000-2025-03065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»