Micelio
73001233300020170022801Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2018-11-09

Radicación interna: (N.I. 5613-2018) · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sonia Del Pilar Guzman Rodriguez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación Núm.: 73001-23-33-000-2017-00228-01 (5613-2018) Demandante: SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, por medio de la cual se DECLARÓ probada la excepción de prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y se NEGARON las demás pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando: 1) la declaratoria de NULIDAD del Oficio No. SDAG-TH:6000014-668 del 18 de diciembre de 2015, acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su asignación básica mensual correspondiente a dicha prima especial de servicios; y 2) el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO traducido en el pago efectivo de estos valores.

Hechos en que se fundamenta la demanda: 2.1. La señora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ se encuentra vinculada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1 de junio de 1994 y hasta la fecha, desempeñando el cargo de Fiscal Local en diversas seccionales. 2.2. Desde la fecha de su vinculación y hasta el año 2003, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le otorgó la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y reglamentada en cada vigencia fiscal mediante Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, en los cuales esta era entendida como el 30% del salario base y no se le reconocía carácter salarial.

Ello incidió en el valor devengado mensualmente por la funcionaria y en la determinación del ingreso base de liquidación de sus prestaciones sociales. 2.3. Mediante Sentencia del 14 de febrero de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que desconocían el carácter salarial de la precitada prima especial de servicios, indicando que la liquidación de las prestaciones sociales de sus beneficiarios debía efectuarse sobre el 100%, que no el 70%, del ingreso base que devengaban. 2.4.

A partir de esta fecha, la entidad tomó como ingreso base de liquidación para las prestaciones sociales de la demandante el 100% de sus ingresos salariales, pero no otorgó el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios. 2.5. Mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que concebían la prima especial de servicios en cuestión como un porcentaje que hacía parte del salario base, indicando que esta debía constituir un valor adicional al salario básico mensual devengado por sus beneficiarios. 2.6.

El 10 de diciembre de 2015, la demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en cuestión, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales incluyendo dicho emolumento en el ingreso base de liquidación. 2.4. La entidad demandada negó la petición mediante Oficio No. SDAG-TH:6000014-668 del 18 de diciembre de 2015. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: La demandante acusó el desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152.7 de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996; y 1 de la Ley 446 de 1998.

Adicionalmente, del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del 2 de abril de 2009 (NI 1831-07) y del 29 de abril de 2014 (NI 1686-07) proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según su parecer, de las precitadas normas y sentencias se desprende: 1) que la prima especial de servicios concebida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue legalmente reconocida a los fiscales, 2) que dicho concepto debe constituir un aumento en la remuneración mensual de los funcionarios beneficiarios y 3) que esta debe ser tenida como parte del ingreso base de liquidación de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, solicitó la aplicación de dichos preceptos a su caso concreto mediante el otorgamiento de las pretensiones de la demanda. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad ha pagado y liquidado la asignación salarial de sus funcionarios atendiendo lo dispuesto en los Decretos expedidos para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional, cuyas disposiciones no pueden ser desatendidas.

Presentó como excepciones: 1) la caducidad de la acción interpuesta; 2) la prescripción trienal de los derechos reclamados; 3) la actuación de la entidad demandada en cumplimiento de un deber legal; 4) la carencia de objeto, por considerar que la demandante no es destinataria de la prima especial de servicios que reclama; y 5) excepción genérica, esto es, la que se encuentre probada.

III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces DECLARÓ probada la excepción de prescripción del derecho reclamado por la señora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ a que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales incluyendo en el ingreso base de liquidación el 30% de su salario base correspondiente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y NEGÓ las demás pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, CONDENÓ en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso. Respecto al reconocimiento y pago de un 30% adicional al salario base percibido por la demandante por concepto de prima especial de servicios, indicó que este beneficio ha sido otorgado a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación en cada uno de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en cada vigencia fiscal, por lo cual no hay lugar a ningún reconocimiento adicional.

En cuanto al carácter salarial de esta prestación, invocó la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 (NI 230-2008) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la prescripción de este derecho debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que negó el carácter salarial de esta prestación, esto es, de la Sentencia del 14 de febrero de 2002 proferida por la misma Corporación. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó se revoque la decisión del ad quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada nunca llegó a pagarle al demandante la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Señaló que las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998 reconocieron la prima especial de servicios a favor de los fiscales sometidos al Decreto 53 de 1993; indicó que, en virtud de lo preceptuado en la Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dicha prima especial debe constituir un valor adicional al salario base del funcionario beneficiario; y aclaró que las normas aplicables al caso son claras en cuanto al carácter salarial de esta prestación a efectos pensionales.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término del traslado para alegar de conclusión se pronunciaron ambas partes. La demandante pidió se dé prelación a la decisión del presente proceso, dada la existencia de reiterada jurisprudencia en virtud de la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar; en ese sentido, invocó la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 (NI 5472-2018) proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado y solicitó la aplicación de las reglas jurídicas allí decantadas al caso concreto.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 1) reiteró que los funcionarios de dicha entidad no son beneficiarios de la prima especial de servicios reclamada; 2) afirmó que los derechos laborales de estos servidores públicos no se han modificado, suprimido ni disminuido, sino que por el contrario han mejorado en cada vigencia fiscal; 3) señaló que las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 2010 (NI 230-2008) y del 2 de septiembre de 2019 (NI2204-2018) incurrieron en error al insinuar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sí tienen derecho a la prima especial de servicios, y solicitó se corrija dicha imprecisión declarando que ello no es así. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 7.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante auto del 1° de agosto de 2019 los miembros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del proceso y ordenaron remitir el expediente a la Sección Tercera para que esta resolviera el impedimento.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los miembros de la Sección Segunda y ordenó sorteo de conjueces, al considerar que el asunto por abordar impide en igual medida a todos los miembros de la Corporación. De esta manera se conformó la presente Sala de Conjueces, la cual procede a resolver el asunto sometido a estudio. 7.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar dos cuestiones. En primer lugar, si SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago adicional del 30% del salario base que ha devengado desde la fecha de su vinculación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y hasta la fecha, por concepto de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En segundo lugar, si tiene igualmente derecho a que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales reconocidas a su favor durante este mismo lapso, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base correspondiente a dicha prima especial de servicios. 7.4. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso. Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, salta a la vista que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18).

En esta ocasión, la Sala enmarcó su decisión de la siguiente manera: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces: 1.

La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.

Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.

De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.” Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” De los derroteros expuestos, es menester hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.

En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, que no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios.

En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” (Subrayado propio) 7.5. Caso concreto. A continuación, se hará referencia a los hechos que se encuentran probados en el proceso; posteriormente, se resolverán las cuestiones sometidas a decisión de la Sala, teniendo como sustento el marco normativo y jurisprudencial anticipado. La señora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ se encuentra vinculada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1° de junio de 1994 con el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.

Desde su ingreso, se encontró cobijada por el régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993. Desde su fecha de vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2002 se le reconoció la prima especial de servicios como el 30% de su salario base, sin otorgarle a este emolumento carácter salarial; en consecuencia, durante este lapso sus prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% y no sobre el 100% de su asignación básica mensual.

A partir del 1° de enero de 2003, en razón a las decisiones judiciales que declararon la nulidad de las normas que desconocían el carácter salarial de este beneficio, sus prestaciones sociales pasaron a ser liquidadas sobre el 100% de su asignación básica mensual. Pese a lo anterior, ni antes ni después del año 2003 se le reconoció ni pagó al demandante el valor adicional del 30% de su salario base por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El 9 de diciembre de 2015 presentó petición escrita ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la consecuente reliquidación y pago de sus prestaciones sociales. Se concluye que la señora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, cobijada por el régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Este derecho se predica desde el 10 de septiembre de 1998, no obstante, toda vez que sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de este concepto a partir del 9 de diciembre de 2012 y en adelante, hasta la fecha en que culmine su vínculo con la entidad bajo el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos o cualquier otro al que la Ley beneficie con la prima especial de servicios en cuestión. Aunado a lo anterior, tiene igualmente derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la siguiente manera: del 10 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2002, teniendo como ingreso base de liquidación el 100%, que no el 70%, del salario base devengado por la demandante, sumado a un 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios; del 1° de enero de 2003 y en adelante, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la misma prima especial de servicios.

Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido desde el 10 de septiembre de 1998 y en adelante, durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios en cuestión. En consecuencia, la Sala procederá a revocar en su totalidad la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandando e imponer las respectivas condenas sobre la entidad demandada en los términos señalados en líneas anteriores. 7.6.

Condena en costas en segunda instancia. En tratándose del trámite de segunda instancia, el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la regla según la cual “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Para la interpretación de esta norma, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.” En el presente caso se encuentran configurados ambos presupuestos, así: el objetivo, en tanto el presente fallo de segunda instancia revocará en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia; el valorativo, por cuanto la demandante actuó a lo largo de todo el proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido y en esa medida las costas deben entenderse efectivamente causadas por concepto de representación. Con todo, la parte demandanda en calidad de vencida en el proceso será condenada al pago de costas en ambas instancias.

VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad del Oficio No. SDAG-TH:6000014-668 del 18 de diciembre de 2015 expedido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993 equivalente al 30% de su asignación básica mensual, a partir del 9 de diciembre de 2012 y en adelante.

CUARTO: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ, así: del 10 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2002, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario base devengado por la demandante, sumado a un 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios; del 1° de enero de 2003 y en adelante, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la misma prima especial de servicios.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTA: CONDENAR en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LIQUÍDENSE por Secretaría. SÉPTIMA: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez SALVA VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO B. GRENFIETH DE JESÚS SIERRA C. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).