CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05385-00 Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – auto que resuelve varios asuntos I.
ANTECEDENTES 1.1.- José Gabriel Zuleta de la Espriella promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la carrera administrativa y al mérito, que estima vulnerados por la providencia del 10 de abril de 2025, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso No. 54001333300720230042400/01, mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado 7º Administrativo de Cúcuta y, en su lugar, se decretó una medida cautelar a favor de la demandante Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar, consistente en ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” permitirle su inscripción y participación en el IX Curso de Formación Judicial regulado por el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en igualdad de condiciones con los demás concursantes. 1.2.- El trámite correspondió en primera instancia a este despacho, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-05385-00.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Superior de la Judicatura, a Jenniffer Zuleima Ramírez Bitar, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y al Juzgado 7º Administrativo de Cúcuta. 1.3.- Notificada la providencia, se recibieron numerosos informes.
Al respecto, se debe destacar que la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”2, así como Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez, Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 89E311A779A5C929 890D8EF7C23D83A0 8AAE3430A0B68931 13C0EDB37ECF74F7. 2 Obra solicitud en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado 4602EE9625AFA13C F18CF57638BA90DC BD3EBC663312FE19 F051FC995B816240.
Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2025-05385-00 Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Diaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carvajal, Marión De Jesús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Oscar Iván Marín Cano, en calidad de concursantes activos de la Convocatoria No. 273, coadyuvaron las pretensiones del actor.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, agotada cada etapa, el juez debe ejercer control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades. En los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, antes de que esta Subsección emita un pronunciamiento de fondo, resulta necesario resolver las múltiples solicitudes presentadas. 2.2.- En ese sentido, debe resaltarse que la figura de la coadyuvancia se encuentra prevista en los procesos de tutela, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia la ha definido como una intervención subordinada a la posición de una de las partes principales del litigio constitucional, a la que respalda en la formulación de sus argumentos, sin poder actuar con autonomía4. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos: “Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela.
Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales. Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso)”5. 2.3.- Con fundamento en lo anterior, este Despacho procede a determinar si las intervenciones presentadas por la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y por los concursantes de la Convocatoria No. 27 cumplen los requisitos propios de la figura de la coadyuvancia. 3 Obra solicitud en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 25, con certificado C3AB2CF1C5CE2CA6 37800B7D6976C434 DE182FC66DC70841 0DFAA254C6CD5970. 4 Corte Constitucional.
Auto A 700 de 2021. 5 Párrafo 61 de la SU 134 de 2022 de la Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2025-05385-00 Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2.4.- La escuela judicial vinculada coadyuvó la revocatoria de la medida cautelar del 10 de abril de 2025, al estimar que esta desconoció los derechos de los aspirantes de la Convocatoria No. 27 que superaron las fases eliminatorias.
Adujo que la providencia no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA ni los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, entre ellos el fumus boni iuris y el perjuicio irremediable. Además, no se valoraron los efectos institucionales, logísticos y presupuestales derivados de la incorporación extemporánea de una aspirante no habilitada, lo cual impacta el cronograma, la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica.
Finalmente, sostuvo que la participación en etapas preliminares no genera derechos adquiridos y que la acción de tutela resulta procedente para enmendar una providencia que excedió los límites jurídicos y afecta de manera directa a los participantes del proceso. 2.5.- Por su parte, los concursantes intervinientes señalaron que la medida cautelar del 10 de abril de 2025 genera incertidumbre respecto de los efectos del concurso y podría suspender indefinidamente el proceso de conformación del registro de elegibles.
Expresaron su preocupación frente a la ambigüedad en los alcances de la medida, en tanto podría comprometer sus legítimas expectativas de acceder a la carrera judicial tras superar todas las etapas del concurso. Asimismo, solicitaron que se adopte como precedente el fallo del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Consejo de Estado, en el cual se dejaron sin efectos decisiones similares emitidas por el mismo tribunal, aspecto que también fue planteado por José Gabriel Zuleta de la Espriella en otro escrito6. 2.6.- Pues bien, se advierte que, aunque las solicitudes presentadas por los coadyuvantes evidencian intereses propios, no incorporan pretensiones autónomas ni buscan efectos distintos o contrarios a los objetivos centrales del accionante.
Por el contrario, sus intervenciones reflejan una plena convergencia con las súplicas del amparo, al aportar razonamientos que refuerzan los planteamientos de José Gabriel Zuleta de la Espriella. En consecuencia, las coadyuvancias resultan legítimas, en tanto cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia, al estar alineadas con la posición del convocante y subordinadas al ámbito del litigio constitucional definido en el escrito introductorio. 6 Obra solicitud en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado A3D019CC95C5F3C9 409640D7D31D427A 72AA0D273AD1DBED F43FE98EE8C5835E.
Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2025-05385-00 Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Esta modalidad de intervención fortalece el debate constitucional sin desviarlo ni introducir asuntos adicionales que excedan el objeto de la tutela. Al mantener identidad sustancial con la causa principal y limitar sus planteamientos al respaldo de las pretensiones del actor, los coadyuvantes en el sub judice cumplen con los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, su participación no altera el equilibrio procesal ni genera vías paralelas de discusión, lo que la hace plenamente viable y procedente. 2.7.- Ahora bien, bajo el hilo argumentativo expuesto, es preciso aclarar que, si bien la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” manifestó su respaldo a las pretensiones del accionante, también introdujo consideraciones de orden presupuestal, logístico e institucional que se apartan del núcleo de derechos fundamentales cuya protección se debate en esta acción. En efecto, sus observaciones incluyen cuestionamientos dirigidos al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, aunque atendibles, exceden el marco de coincidencia de intereses propio de la coadyuvancia. En consecuencia, dichos señalamientos no pueden ser valorados como parte integral del sustento de este trámite, en tanto apuntan a problemáticas estructurales cuya solución corresponde a otros escenarios.
Ello no implica desconocer la importancia de tales inquietudes, sino precisar que deben canalizarse por vías distintas, incluso de naturaleza constitucional si a ello hubiere lugar, sin comprometer la coherencia procesal que demanda esta figura. 2.8.- En consecuencia, se aceptarán las solicitudes de coadyuvancia, pero su análisis se limitará, conforme a lo expuesto, a los aspectos que coinciden con las pretensiones y fundamentos del accionante. 2.9.- Por otra parte, y con el fin de evitar una decisión imprecisa o insuficiente respecto del núcleo esencial de las garantías cuya protección se reclama, se requerirá a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para que informe el estado actual y las acciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 10 de abril de 2025, proferido por la colegiatura accionada.
En mérito de lo expuesto, el despacho Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2025-05385-00 Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancias propuestas por la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, así como por Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez, Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Diaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carvajal, Marión De Jesús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Oscar Iván Marín Cano, con la precisión de que su alcance y valoración se limitarán a los términos y condiciones señalados en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para que, dentro del término de dos (2) días, informe el estado actual y las acciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 10 de abril de 2025, proferido por la colegiatura accionada.
TERCERO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional a partir del 16 de septiembre de 2025, inclusive, y hasta que el expediente reingrese al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente