Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-31-000-2019-00062-02 – ACUMULADOS 27001- 23-31-000-2019-00065-00 Y 27001-23-31-000-2019- 00076- 00 Demandantes: CÉSAR ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA COMO ALCALDE DE QUIBDÓ Temas: Competencia para la designación de comisiones escrutadoras auxiliares – Reclamaciones ante las comisiones escrutadoras SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Harold Mosquera Rengifo, contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de anulación del acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde del municipio de Quibdó, Chocó, para el periodo 2020-2023, contenido en el Acta E 26 ALC del 4 de noviembre de 2019.
Lo anterior, con base en los siguientes I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En el presente asunto se tramita el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del alcalde de Quibdó, Chocó, en el trámite acumulado de los procesos con radicación 27001-23-31-000-2019-00062-00, 27001-23-31-000-2019-00065-00 y 27001-23-31-000-2019-00076-00. 1.1. Expediente 27001-23-31-000-2019-00062-00.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez. Se elevaron las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del acta general de escrutinio municipal iniciada Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el día 27 de octubre de 2019 y finalizada el día 4 de noviembre del mismo año realizada por la Comisión Escrutadora Municipal de Quibdó Chocó, por medio de la cual se declaró la elección del Alcalde municipal de Quibdó Chocó para el periodo 2020- 2023 y ordenó expedir la respectiva credencial, y del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde del citado municipio o formulario E-26 ALC, por cuanto las actas de escrutinio de los jurados de votación formularios E-14) son apócrifos o falsos así como también resultan serlo los formularios E-11, E-10 y E-3 que sirvieron de elementos para su formación. En el mismo sentido, el acto de elección que en esta demanda se acusa, está viciado de nulidad por las causales genéricas previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual, a su vez, y por consecuencia, lo hace estar incurso también en expedición irregular.
En atención a lo esgrimido en precedencia se configuran las siguientes causales para ser declarada la nulidad del referido acto de elección de alcalde en el municipio de Quibdó Chocó. Por la figura y los hechos de trashumancia electoral configurada en haberse permitido votar o sufragar a las personas que se identifican con los siguientes números de cédula y cuyo resultado incidió significativamente en el resultado electoral obsérvese el "CUADRO 1 TRASHUMANCIA HISTÓRICA", que se aporta como anexo y hace parte integral del presente escrito de demanda.
Por permitirse suplantaciones de personas en el proceso electoral, configuradas en relacionarse los nombres de personas que aparentemente eran votantes, lo cual al comparar los nombres relacionados en el E-11 contra el archivo Nacional de Identificación, surge, que tales nombres fueron inventados por los jurados de votación y no corresponden al nombre real del votante, lo cual configura y constituye una suplantación contundente del elector y su consecuencia jurídica es la nulidad de estas actas de escrutinio y de mesa.
Por haberse permitido sufragar a personas fallecidas, a través de suplantadores, tal como se desprende del comparativo que presentaremos oportunamente y el cual deberá elaborar la organización electoral confrontando los nombres de los sufragantes relacionados en el formulario E-11 contra el archivo Nacional de Identificación como medio probatorio.
Por haberse permitido sufragar a jurados de votación en mesas diferentes a la que fueron designados y les correspondía sufragar tal como se desprende del comparativo que presentaremos oportunamente y el cual deberá elaborar la organización electoral confrontando los nombres y número de cedula de ciudadanía de los jurados relacionados en el formulario E-11 de la mesa donde fueron designados, y los E-11 de las mesas donde normalmente les correspondía votar de acuerdo al censo electoral.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el municipio de Quibdó Chocó, para la elección del Alcalde Municipal de esta localidad realizada el pasado 27 de octubre del año en curso, excluyendo del cómputo general que se haga de la votación, los votos depositados en las mesas de votación aludidas en los puntos anteriores y que se remiten a los hechos respectivos.
Que se expida la credencial respectiva a quien resulte ganador en este nuevo escrutinio como Alcalde Municipal de Quibdó Chocó” Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.1.
Hechos El demandante adujo que se permitió sufragar a varias personas que no residen ni laboran en el municipio de Quibdó configurándose trashumancia. Agregó que se presentaron una serie de suplantaciones, con el consentimiento de los jurados de votación, pues relacionaron nombres de personas que aparentemente eran votantes inscritos, pero al comparar dichos nombres relacionados en el E-11 contra el archivo Nacional de Identificación, resultó que no coincidían, fueron nombres inventados por los jurados de votación. Advirtió que se presentó falsedad o apocrificidad en los formularios E 11 por omisión de la Registraduría al no ordenar cancelar o excluir del censo electoral del municipio de Quibdó las cedulas de ciudadanía de las personas fallecidas quienes resultaron votando en las mesas de votación correspondientes.
Afirmó que quien resultó electo ganó con una diferencia de 2242 votos. 1.1.2. Concepto de violación Sostuvo que se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política Artículos 29,40 y 316; CPACA: artículos 137,139 y 275 numerales 3 y 7; Código Electoral: artículos 80,81 y 85; y artículo 4° de la Ley 163 de 1994. Al respecto, sostuvo que se presentó trashumancia electoral con incidencia irregular en los resultados de la elección, que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, cuando electores no son residentes en la respectiva circunscripción. Así mismo, argumentó que también se infringió el mandato constitucional del artículo 316 para la elección de autoridades locales, que establece que solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio.
Arguyó que en el censo electoral del municipio de Quibdó no se excluyeron las personas fallecidas, que serán determinadas con el cruce de información que realice la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mencionó que la organización electoral permitió que sufragaran los jurados de votación en mesas diferentes a la que fueron designados.
Afirmó que los jurados alteraron las votaciones al suplantar a los votantes, colocando frente a sus números de cédula en el formulario E 11 nombres de personas que no correspondían a los de los verdaderos portadores de dichos documentos de identidad. Señaló que el resultado consignado en los formularios E 14 no es cierto ya que ciudadanos que nunca se acercaron a las urnas, por maniobras irregulares aparecen sufragando con nombres y apellidos distintos.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que si se verifica el número de votantes con el de tarjetas depositadas se advierte que es igual, por lo que se puede concluir que los ciudadanos que no concurrieron a las urnas fueron suplantados.
Advirtió que los señores Abulón Mosquera Bermúdez y Leidy del Carmen Cuesta Palacios, en su condición de claveros de Quibdó, expidieron las resoluciones 001 del 27 de octubre de 2019 y un acto administrativo sin fecha respectivamente, mediante los cuales designaron las comisiones auxiliares 4 y 5 del municipio de Quibdó, para las elecciones de autoridades locales, abrogándose competencias que no les correspondían, ya que dicha potestad legal recae por mandato legal en los tribunales superiores de distrito judicial. 1.2.
Expediente 27001-23-31-000-2019-00065-00. Demandante: Wilson Fredy Cuesta Palacios Las pretensiones de esta demanda son las siguientes: ““Declárase la nulidad del acto administrativo del 4 noviembre de 2019, expedido por la comisión escrutadora Municipal de Quibdó, integrada por la doctora Piedad del Socorro Penagos Rodríguez, y el doctor, Jorge Iván Ríos Valencia, por medio de la cual se declaró electo al señor Martin Emilio Sánchez Valencia, como alcalde municipal de la Ciudad de Quibdó…, para el periodo acto administrativo del de 1°de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, consecuencialmente con lo anterior, se declare la nulidad de la credencial expedida a nombre del señor Martin Emilio Sánchez Valencia, … periodo 1°de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene convocar a nuevas elecciones para elegir alcalde del Municipio de Quibdó, para terminar el periodo 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, y/o, la realización de nuevos escrutinios con la exclusión de las comisiones 4 y 5 de la Ciudad de integración irregular de dichas comisiones escrutadoras, ya que fueron designadas por servidores públicos Quibdó, por sin competencia para ello.
(véase el hecho N°7); y de otra parte se tenga en cuenta el criterio de proporcionalidad para restarle a cada candidato los votos emitidos y contabilizados en las mesas donde se evidenció la trashumancia electoral.” 1.2.1. Hechos Indicó que los miembros del partido ADA denunciaron la sustracción de 10 computadores pertenecientes a la firma Unión Temporal de Soluciones Informáticas Electorales que se encontraban ubicados en el auditorio de la Universidad Tecnológica del Chocó, que se utilizarían para el procesamiento y transmisión de los datos electorales.
Agregó que a esos equipos se les instaló usuarios y contraseña nuevos para posteriormente regresarlos. Señaló que el abogado del candidato Cesar García Sánchez, presentó recurso de apelación contra la resolución 003 del 28 de octubre de 2019 emanada de la Comisión escrutadora auxiliar 2, porque en la mesa 2, puesto 5, zona 1, Escuela del Reposo, en el formulario E-14 se observó que el número de votos consignados para el candidato Martin Emilio Sánchez Valencia estaba enmendado, sin embargo, no se accedió al recurso interpuesto.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que el Procurador 158 Judicial II para asuntos penales denunció la irregularidad ocurrida en la mesa 10 ubicada en el Colegio Pedro Grau Arola, pues en el documento E 11 aparecen registrados 157 personas, pero en los formularios E 14 aparecen más votos en exceso de los que debían estar en las urnas.
Advirtió que los señores Sabulón Mosquera Bermúdez y Leidy del Carmen Cuesta Palacios, claveros de las comisiones auxiliares, expidieron la resolución 001 del 27 de octubre de 2019 mediante la cual designaron las comisiones escrutadoras auxiliares número 4 y 5, abrogándose competencias que no les correspondían ya que dicha potestad está en cabeza del Tribunal de Distrito Judicial de Quibdó, según loa artículos 148, 157 y 158 del Código Electoral, Hizo mención de la existencia de un registro de video acerca de la compra de votos a favor del candidato Martin Emilio Sánchez, y que en el peritaje realizado a los formatos E 14 en la ciudad de Quibdó, se evidenció que en las elecciones se presentaron irregularidades en 12 mesas respecto a la firma de los jurados. 1.2.2.
Normas violadas y concepto de violación En criterio del demandante, se violó el artículo 258 Superior, de acuerdo con el cual el Estado velará porque el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta. Así mismo, se refirió al contenido del título XIV de la Ley 599 de 2000, sobre delitos contra los mecanismos de participación electoral.
Al respecto, destacó que el fraude electoral consiste en la intervención ilícita de un proceso electoral con el propósito de alterar los resultados reales ya sea impedir, anular o modificarlos aumentando la cantidad de votos del candidato favorecido, disminuyendo los de los candidatos rivales, o ambos. Agregó que a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción o la violencia, ejercida en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano. 1.3.
Expediente 27001-23-31-000-2019-00076-00. Demandante Harold Mosquera Rengifo Las pretensiones de esta demanda se formularon en los siguientes términos: “Que se declare la nulidad del acta final de Escrutinio que declaró la Elección de Alcalde Municipal de Quibdó-Chocó al señor Martin Emilio Sánchez Valencia, Formulario E-26 AL proferida por la Comisión Escrutadora Municipal el 4 de noviembre de 2019, y la Cancelación de la correspondiente “Credencial" que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las Elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, en razón de encontrarse incursa en la causal de nulidad electoral establecida en el artículo 137 y los numerales 2º y 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo expuesto en la demanda.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial que acredita al señor Martin Emilio Sánchez Valencia como alcalde del Municipio de Quibdó-Chocó. Tercera: Ordénese la realización de nuevas elecciones y/o lo que en derecho corresponda.
Cuarta: Ordénese la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si en las actuaciones de los Doctores SABULON MOSQUERA BERMUDEZ y LEIDY DEL CARMEN CUESTA PALACIOS, funcionarios de la alcaldía municipal del Quibdó-Chocó, en su condición de claveros, al expedir las resoluciones No. 001 y No. 002 del 27 de octubre de 2019 por medio de los cuales nombraron las comisiones escrutadoras No. 4 y No. 5, existe la comisión de conductas punibles.” 1.3.1.
Hechos Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante Resolución 217-19 del 10 de octubre de 2019, designó las comisiones escrutadoras 1, 2 y 3 para las elecciones de autoridades locales que tendrían lugar el 27 de octubre de 2019. Agregó que mediante la Resolución 006 del 24 de octubre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil designó personal de apoyo para los escrutinios auxiliares municipales en Quibdó. Señaló que a través del Decreto 0145 del 25 de octubre de 2019, la Alcaldía de Quibdó, nombró los claveros para el escrutinio y custodia del material electoral.
Indicó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional. Adujo que por medio de la Resolución 001 del 27 de octubre de 2019, el secretario de Educación de Quibdó designó la comisión escrutadora 5, y por medio de la Resolución 002 de la misma fecha, la misma autoridad conformó la comisión escrutadora 2.
Aseveró que durante las elecciones en el municipio de Quibdó, Chocó, los electores depositaron un total de 51.094 votos en favor de los candidatos a la alcaldía avalados por los distintos partidos y movimientos políticos Mencionó que según los informes de sus testigos electorales, en más del 50% de las mesas de votación, el número de sufragantes cuyos datos se consignaron en los formularios E 14 superó en un porcentaje considerable el de electores registrados en los formularies E 10 y el número de personas que se acercaron a las urnas y que conforme a los formatos E 11, efectivamente sufragaron.
Destacó que el procurador 158 Judicial II en asuntos penales denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos en la mesa 10 ubicada en el Colegio Pedro Grau Arola, donde según el formulario E 11 sufragaron 157 Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 personas, pero en los E 14 ese número de electores se superó en 61 votos, irregularidad que debió ser resuelta en la mesa de votación. Advirtió que los señores Sabulón Mosquera Bermúdez y Leidy Del Carmen Cuesta Palacios, funcionarios de la alcaldía de Quibdó, en su condición de claveros, mediante las resoluciones 001 y 002 del 27 de octubre de 2019, nombraron las comisiones escrutadoras 4 y 5.
Sostuvo que desde la noche del 27 de octubre de 2019 circula un video de un jurado de votación revisando y marcando a su antojo los tarjetones electorales. Afirmó que, en muchas de las mesas de votación, los jurados marcaban las tarjetas depositadas en las urnas sin marcar por el sufragante, reflejando así la falta de coincidencia entre los formularios E-11 y E-14.
Adujo que los datos de los resultados electorales se transmitieron desde unas líneas telefónicas no habilitadas ni certificadas para tal fin por la autoridad electoral, sino que lo hicieron desde teléfonos particulares de los adeptos a la campaña de quien al final la Comisión declaró electo como alcalde de Quibdó. Alegó que los hechos aquí enunciados fueron puestos en conocimiento de la comisión escrutadora municipal como soporte de sendas peticiones que fueron negadas, ante lo cual se interpuso el recurso de reposición, igualmente negado, por lo que presentó apelación, pero a la fecha está a la espera de que se resuelva dicho recurso por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó. Agregó que se declaró la elección pese a estar pendiente dicho trámite.
Mencionó que se encontraron dos certificados electorales pertenecientes a una misma persona llamada Gikliyf Yokir Jiménez Asprilla, quien fungió como jurado de votación designado por la administración municipal de Quibdó, adepta a la campaña a la Alcaldía de Martin Emilio Sánchez Valencia. Indicó que los registradores delegados del Chocó y de Quibdó se negaron a suministrar la información de las líneas telefónicas habilitadas y certificadas, con las cuales transmitieron los datos para el preconteo inicial de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la información de algunas personas que manifiestan que los mismos fueron transmitidos desde líneas no certificadas y controladas por personas adeptas a determinados candidatos.
Sostuvo que el 4 de noviembre de 2019, la Comisión escrutadora municipal, declaró electo alcalde de Quibdó-Chocó periodo 2020-2022, al ciudadano Martin Emilio Sánchez Valencia, sin que se hubieran resuelto los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal. 1.3.2. Concepto de violación Advirtió que se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo del C.P.A.C.A, según las cuales, en su orden, la elección debe anularse cuando se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones y, además, cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Precisó que en el caso del jurado de votación Gikliyf Yokir Jiménez Asprilla, que sufragó dos veces, si bien es cierto en ambos casos la zona y el puesto coinciden (zona 3, puesto Universidad Tecnológica,) también lo es que la mesa varía, pues un voto se depositó en la mesa 0005 y el otro en la mesa 0018, lo que hizo que variara el resultado electoral.
Afirmó que en el municipio de Quibdó fueron instaladas 259 mesas de votación, cuyos jurados fueron escogidos de las listas suministradas por la Administración Municipal de Quibdó, adepta al candidato electo, quien con esta maniobra se favoreció con 590 votos. Aseveró que los jurados de votación violaron los artículos 121 y 122 del Código Electoral, que confieren a las agrupaciones políticas la posibilidad de designar testigos electorales para vigilar las elecciones y formular reclamaciones, ya que impidieron que realizaran ese trabajo.
Expuso que se desconoció el artículo 157 del Código Electoral, que establece en los tribunales superiores de distrito judicial la competencia para designar las comisiones escrutadoras, pues fueron los funcionarios de la alcaldía y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, quienes designaron las comisiones escrutadoras 4 y 5, pese a no tener competencia para ello.
Advirtió que la organización electoral se apartó del artículo 166 del Código Electoral, toda vez que sin resolver las reclamaciones contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal, declararon la elección del alcalde de Quibdó. 2. Actuación procesal en la primera instancia 2.1. Expediente 27001-23-31-000-2019-00062-00.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez Mediante auto del 13 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda. A través de proveído del 25 de febrero de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial. La fecha de la audiencia se reprogramó a través de auto del 28 de febrero de 2020. Por auto del 9 de marzo de 2020 se dispuso la acumulación del proceso 27001- 23-31-000-2019-00065-001 al expediente radicado 27001-23-31-000-2019- 00062-00, quedando este último como principal, y se dejaron sin efectos las providencias que fijaron fecha para audiencia inicial. 1 Donde funge como demandante el señor Wilson Fredy Cuesta Palacios.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.
Expediente 27001-23-31-000-2019-00065-00. Demandante: Wilson Fredy Cuesta Palacios Por auto del 13 de enero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandado Martín Emilio Sánchez Valencia, al Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 28 de febrero de 2020 se reprogramó la fecha para realizar la audiencia inicial, y se dispuso, entre otros aspectos, reconocer personería al abogado a quien el demandante confirió poder. 2.3. Expediente 27001-23-31-000-2019-00076-00. Demandante: Harold Mosquera Rengifo El demandante presentó el medio de control de nulidad electoral por conducto de su apoderado, de acuerdo con el poder aportado al expediente.
Por auto del 23 de enero de 2020 se inadmitió la demanda, y se ordenó a la parte actora subsanarla en el sentido de aportar la totalidad de los documentos que se anunciaron en el acápite de pruebas. En esta providencia se reconoció personería al abogado del demandante. Previa subsanación, a través de providencia del 28 de enero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al demandado Martín Emilio Sánchez Valencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público, y se negó la solicitud de suspensión provisional.
El apoderado del demandante de este proceso presentó escrito de reforma de la demanda, sin embargo, posteriormente manifestó retirarla. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se aceptó el retiro de la reforma de la demanda. 2.4. Trámite procesal conjunto A través de providencia del 25 de enero de 2021 se decretó la acumulación del expediente con radicación 27001-23-31-000-2019-00076-002, a los procesos con los radicados 27001-23-31-000-2019-00062-00 y 27001-23-31-000-2019- 00065-00.
El 27 de enero de 2021 se realizó el sorteo del magistrado que tendría a su cargo tramitar los asuntos acumulados. 2 Donde es demandante el señor Harold Mosquera Rengifo. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por auto del 16 de febrero de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
La referida audiencia tuvo lugar el 19 de febrero de 2021, oportunidad en la que el ponente declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, e inepta demanda propuesta por el apoderado del demandado, se pronunció acerca de las pruebas aportadas y solicitadas, y se fijó el litigio. 3.
Contestaciones de la demanda Las contestaciones de las demandas se integran de la siguiente manera: 3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado, manifestó que dicha entidad no es un sujeto procesal que deba pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda, toda vez que quienes intervienen en la expedición del acto demandado son el Consejo Nacional Electoral y las Comisiones Escrutadoras.
En ese orden, no corresponde a la entidad asumir una postura frente a la pretensión de declarar nula la elección objeto de demanda. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. El demandado Martín Emilio Sánchez Valencia A través de su apoderado, señaló que, de la revisión de los documentos electorales, se observa que se hicieron las correcciones correspondientes mediante la destrucción de los documentos sobrantes, por lo que los hechos basados en este sustento se superaron y no tienen efecto en el resultado electoral por haberse realizado la nivelación de las mesas.
Advirtió que, según el demandante, en la mesa 10 ubicada en el Colegio Pedro Grau Arola se presentaron diferencias entre el número de personas que votaron según el formulario E 11 respecto del E 14, sin embargo, esta situación fue corregida. Afirmó que el nombramiento de escrutadores por parte de claveros corresponde con el procedimiento previsto en el artículo 162 del Código Electoral, por lo que tal hecho no tiene incidencia en la elección declarada.
Frete al punto, precisó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó se abstuvo de designar los escrutadores de las comisiones 4 y 5, de manera que, ante su inasistencia, correspondía a los claveros proceder de conformidad. Sostuvo que el hecho que se presentó en un video no se debe tener en cuenta, por cuanto no se identifica el lugar donde se filmó, su autor, origen o personas, Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y no establece de qué manera pudo afectar el resultado electoral.
Señaló que el actor no identificó los abonados desde donde se transmitieron los resultados electorales, como tampoco identificó a quienes desempeñaron esa labor y si pertenecían a la campaña del alcalde electo. Aseveró que las reclamaciones que se presentaron fueron resueltas, aunque en sentido desfavorable al demandante por improcedentes o carecer de fundamento legal, adicional a que no identificó las que en su criterio quedaron pendientes o pasibles de apelación, como tampoco indicó las mesas donde tuvieron lugar dichas irregularidades.
Mencionó atenerse a lo que se pruebe respecto de la doble votación alegada, con todo, ello no tuvo incidencia en el resultado electoral dada la diferencia entre el electo y el segundo en votación. Advirtió que, en general, la parte actora decantó acusaciones vagas sin soporte documental y, por lo tanto, no concretó hechos ciertos, comprobables o verificables. 3.3.
Consejo Nacional Electoral A través de apoderada, señaló que la resolución 2857 de 2018, prevé la facultad de que los actos emitidos frente a la trashumancia pueden ser controvertidos por los particulares, quienes en desarrollo de dicho trámite pueden establecer con los fundamentos probatorios en que se sustenta la decisión de dicha entidad.
Agregó que, por ende, el procedimiento llevado a cabo es garantista, toda vez, que antes de arribar a dicha conclusión (dar de bajas las cédulas), se dispone un despliegue de toda una actividad probatoria, que incluye: i. Cruce de bases de datos de Sisbén, ii. Con los regímenes de seguridad social en salud, con las cédulas denunciadas o inscritas.
Indicó que debe probarse que efectivamente las personas trashumantes hayan sufragado en el municipio, el demandante debe establecer circunstancia de tiempo, modo y lugar, aportar los nombres de los presuntos trashumantes individualizarlos por zona, puesto y mesa. De igual forma, debe obrar prueba que conlleve a desvirtuar la presunción de residencia electoral en la mencionada circunscripción. 6.
Fijación del litigio Según el acta de la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021 el litigio se fijó en los siguientes términos: “Si el acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia, como alcalde del Municipio de Quibdó, para el periodo constitucional 2020 – 2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 137 y 275 numerales 2°, 3° y 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lo Contencioso Administrativo, que dice: (…) Por tanto, de resolver estos problemas jurídicos se ocupará la sentencia. En este estado el dr Edinson Bioscar Ruiz Valencia, hace uso de la palabra y sugiere que en la fijación del litigio deben incluirse si la comisión escrutadora tenía competencia para designar clavero y si se transgredió el ordenamiento jurídico al no haberse resuelto los recursos.
El magistrado resuelve su solicitud negándola (Escuchar audio)3. De la fijación del litigio realizada el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, señalándoles que la misma queda notificada en estrados.” De la fijación del litigio, el magistrado ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, señalándoles que la misma quedó notificada en estrados. 7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Frente al presunto sabotaje, y luego de precisar su diferencia con la violencia sobre el material electoral, adujo que la parte actora no estableció de forma concreta si los hechos de la demanda encajan en uno u otro, aunque sí expuso que en la mesa 10 del Colegio Pedro Grau Arola se presentó una anomalía según la cual “los votos reportados en el E-11, fueron mayores a las personas aptas para ejercer el derecho al voto en dicha mesa.”, razón por la que el análisis recaería únicamente sobre ese lugar de votación. Al respecto, destacó el contenido de la denuncia que presentó el procurador Judicial Penal II de Quibdó ante el director seccional de fiscalías del Chocó, donde advirtió que en el formulario E 14 aparecieron votos en exceso respecto de los ciudadanos que sufragaron según el formato E 11 (157), los cuales debían incinerarse como en efecto ocurrió, aclarando que por falta de un mecanismo incinerador se utilizó una trituradora de papel que facilitó el registrador, acto que tuvo lugar en presencia de los testigos electorales, los representantes de los candidatos “y el suscrito.”.
En la denuncia se indicó que para la alcaldía se introdujeron 61 votos en exceso. Sobre el particular, concluyó que la anomalía alegada fue corregida, ya que en el formato E 14 de la mesa bajo cita se estableció que los votos en la mesa fueron 218, pero los votos en exceso se eliminaron como bien lo informó el señor procurador, por lo que el cargo no tiene la vocación de nulitar el acto demandado, además que no había lugar a interpretar que los votos de más estaban dirigidos a beneficiar al demandado. 3 El argumento del ponente para negar la solicitud del apoderado del demandante se centró en indicar que uno de los requisitos de la demanda electoral consiste en señalar las pretensiones, y que la fijación del litigio tiene lugar con base en los hechos de la demanda y su contestación, por lo que no se deben admitir modificaciones sobre el particular por que ello sería una reforma de la demanda.
Agregó que las observaciones hechas por el apoderado serán objeto del análisis probatorio en el proceso, y al momento de dictar sentencia se hará la valoración correspondiente. (1: 27: 20) Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Posteriormente, frente al cargo de sabotaje expuesto por el demandante Harold Mosquera Rengifo, según el cual los resultados electorales se transmitieron mediante líneas telefónicas no autorizadas, por personas adeptas a la campaña del demandado, explicó que la conducta bajo reproche consiste en la modificación, alteración o destrucción de los datos contenidos en un sistema de información, vulnerando las barreras de seguridad para penetrar dicho sistema.
Con apoyo en el pronunciamiento de esta Sala del 8 de febrero de 20184, donde se indicó que las conductas de sabotaje se clasifican en i) espionaje informático. Ii) sabotaje informático y iii) manipulaciones informáticas, aseveró que el demandante no demostró la irregularidad alegada, pues no presentó censura diferente a la transmisión por líneas telefónicas no autorizadas.
Acerca del sabotaje por la sustracción de 10 computadores de la firma Unión Temporal de Soluciones Informáticas Electorales, sostuvo que si bien se aportó al proceso la prueba de la denuncia por el hurto en mención, la misma no genera la nulidad del acto de elección, además que no se estableció de qué manera tal circunstancia haya beneficiado al demandado.
Acerca de la censura por el nombramiento de las comisiones escrutadoras 4 y 5 por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Quibdó, los claveros Sabulón Mosquera Bermúdez y Leidy del Carmen Cuesta Palacios, que en criterio del demandante fue irregular por cuanto tal función corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial, trajo a colación lo expuesto por esta Sección sobre la falsedad de los registros electorales5, para ilustrar que la anomalía alegada debe ser de tal entidad y relevancia que distorsione el resultado electoral.
De este modo, concluyó que no es suficiente alegar la falsedad con base en el desconocimiento de una norma, sino que se debe suministrar información puntual que conduzca a determinar su materialización en los registros electorales6. Al respecto, explicó que al tenor del artículo 162 del Código Electoral, la designación de las comisiones escrutadoras puede efectuarse por parte del juez que actúe como clavero, precisando que, en este caso, ello tuvo lugar debido a que no fueron designadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por lo que se presentó la necesidad de nombrar a las personas que debían integrarlas.
Señaló que los señores Sabulón Mosquera Bermúdez y Leidy del Carmen Cuesta Palacios fueron designados por la alcaldesa municipal encargada del municipio de Quibdó mediante Decreto de 25 de octubre de 2019, y que estos, a su vez, y en aplicación del artículo 162 del Código Electoral, reconstruyeron la 4 Exp: 11001-03-28-00-2014-00117-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado).
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 6 Con sustento en la sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2015. Exp: 11001-03-28-000- 2014-00062-00. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 comisión escrutadora correspondiente.
Aseveró que dicha situación, “si bien puede generar alguna duda, la misma no tiene por sí sola, la virtualidad de generar la nulidad del acto demandado, toda vez, que los demandantes en el proceso no demuestran como la designación de estos, y las resoluciones por ellos proferidas, beneficiaron al demandado.” Destacó que el Código Electoral establece la potestad de los claveros de hacer tal designación de escrutadores cuando, en el evento de iniciarse el proceso electoral, los nombrados por el Tribunal no concurren, lo que implica que esta función sí se puede suplir aun en los casos de omisión de su designación, como aquí ocurrió. Agregó que, ante la inexistencia presencial de los escrutadores, y dada la inminencia y urgencia de su actividad, no era posible convocar al Tribunal Superior para que se ocupara de ello, ya que dicha corporación no labora los días festivos.
Mencionó que el texto del artículo 162 del Código Electoral no debe entenderse en sentido restrictivo, pues el clavero posee la facultad de designar las comisiones escrutadoras durante todo el escrutinio. Expuso que la labor de los claveros se justificó y, por el contrario, el demandante no explicó de qué manera dicha actuación incidió en el resultado electoral, pues no citó vicios en los votos que pudieran variar el resultado electoral, las mesas donde el demandado obtuvo ventaja a raíz de las designaciones que en su criterio fueron irregulares, o las maniobras de los escrutadores que pusieron en desventaja a los demás candidatos.
Sostuvo que, de aceptarse que el nombramiento de los escrutadores no era posible, en aplicación del principio de efectividad del voto, los demandantes no demostraron cómo dichas designaciones desequilibraron la contienda electoral, y no aportaron pruebas que permitan establecer las mesas en las que los implicados actuaron como claveros y en beneficio del demandado.
Aclaró que, si bien la irregularidad alegada por los demandantes “puede desconocer la ritualidad del proceso electoral”, la misma no puede viciar la elección demandada, comoquiera que debe acreditarse que se violentó el material electoral, mediante manipulaciones o falsedad en los datos consignados en los registros y que haya generado ventaja al electo.
Indicó que el hecho de acudir al Tribunal Superior para que nombre la comisión escrutadora resulta contraria al objetivo de celeridad del proceso electoral, además que el Código Electoral permite al clavero designar la comisión al momento de iniciar los escrutinios. Afirmó que los actos mediante los cuales se designan escrutadores y claveros son de trámite y, por lo tanto, no pasibles de control judicial, ya que no tienen el carácter de definitivos.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Respecto del cargo según el cual se presentó fraude porque el señor Giklyf Yokir Jiménez Asprilla, quien según los demandantes se desempeñó como jurado de votación de la campaña del demandado, ejerció el sufragio dos veces, tanto en la mesa 0005 como en la mesa 0018 de la zona 3, Puesto Universidad Tecnológica del Chocó, señaló que si bien dicha conducta comporta un reproche, la misma no genera nulidad de la elección. Al respecto, explicó que la parte actora no demostró que el sujeto en mención se haya desempeñado como jurado de votación, que sea adepto a la campaña del demandado y que su doble votación le haya favorecido, o puesto en desventaja a los demás candidatos, ya que por el carácter secreto del voto no se sabe cuál o cuáles candidatos se beneficiaron con esta irregularidad.
En cuanto a la censura relacionada con que los jurados de votación “inventaron los nombres de los votantes”, y que la Registraduría Nacional del Estado Civil no dio de baja las cédulas de las personas fallecidas, expuso que la parte demandante no señaló las incongruencias de los formularios electorales sobre este aspecto, de modo que no es posible adelantar un estudio oficioso sobre la totalidad de los registros para identificar las presuntas alteraciones generadas bajo el presunto fraude alegado.
Sobre el reparo relacionado con la trashumancia electoral, que en criterio de la parte actora tuvo lugar al permitir que personas que no residían o laboraban en el municipio de Quibdó pudieran sufragar, precisó que el Consejo de Estado7 fue enfático en sostener que para probar dicha situación la parte interesada debe determinar i) que los votantes inscritos no residen o laboran en el municipio donde se inscribieron, ii) que efectivamente sufragaron, y iii) que sus votos incidieron en el resultado de la contienda, según el sistema de distribución ponderada de los votos nulos.
Luego de citar la sentencia de esta Sección del 23 de febrero de 20178, sobre trashumancia electoral, advirtió que la carga probatoria recae en la parte actora, puesto que es a ella y no al juez a quien compete demostrar las condiciones enunciadas con anterioridad. Con base en lo anterior, concluyó que en la demanda no se relacionaron los números de identificación de los ciudadanos transeúntes, ni las mesas en las que votaron, menos aún desvirtuó la presunción de residencia, por lo que no se demostró el cargo en cuestión. 8.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del señor Harold Mosquera Rengifo interpuso oportunamente recurso de apelación, bajo los siguientes reparos: 7 Citó, entre otras, la sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2019. Exp: 11001-03-28-000- 2018-00049-00. 8 Exp: 68001-23-33-000-2016-00076-02. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cuestionó que el a quo desestimó el cargo de sabotaje desde líneas telefónicas no autorizadas, pertenecientes a personas adeptas a la campaña del demandado, razón por la que solicitó que se valore la incidencia de este hecho en los resultados electorales, dado el control absoluto sobre los sistemas de transmisión de datos.
Sostuvo que con la demanda se aportaron los formularios E 14 de 104 mesas, donde se presentaron tachones, borrones, enmendaduras y alteraciones que cambiaron la cantidad de sufragios que obtuvo el demandado para aumentar su resultado en más de 3000 votos, por lo cual solicitó que se realice un nuevo escrutinio. Afirmó que con la demanda se entregó un cuadro donde señaló la zona, puesto y mesa donde se presentaron los tipos de maniobras de sabotaje que alteraron el resultado electoral, sin embargo, el tribunal de primera instancia guardó silencio y se limitó a analizar lo ocurrido en la mesa 10 del colegio Pedro Grau, motivado por la denuncia que presentó el procurador judicial 158.
Advirtió que el ponente de primera instancia debió valorar los formularios E 14 que aportó con la demanda y que se detallaron en un cuadro donde se explicaron las maniobras de sabotaje que se presentó en 104 mesas. Insistió en que el a quo no tenía excusa para negarse a la valoración de las pruebas bajo cita, comoquiera que reposan en el expediente, y de ellas hubiera advertido la presencia del sabotaje.
Respecto de la irregularidad relacionada con el nombramiento de las comisiones escrutadoras, por parte de los claveros, reiteró que tales nombramientos debieron efectuarse por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Expuso que la Registraduría Especial de Quibdó y la delegada departamental del Chocó recibieron el memorando 0716 del 12 de julio de 2019, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde daban cuenta del aumento de las comisiones escrutadoras en todo el país, y que en el caso de Quibdó se incrementaron de 3 a 5.
Destacó que dicho acto se profirió con tres meses de anticipación a las elecciones, por lo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial que Quibdó contó con el tiempo suficiente para designar las comisiones escrutadoras, sin embargo, pese a que la autoridad electoral contaba con esa información, la ocultó de la corporación judicial, aunque si la aportó a la Alcaldía a efectos de suscribir el contrato de logística correspondiente.
Aseguró que el registrador de Quibdó, como secretario de la comisión escrutadora, tiene la responsabilidad de velar por la garantía del proceso electoral, responder peticiones y resolver recursos, no obstante, negó el suministro de las líneas telefónicas mediante las cuales se transmitieron los Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 datos.
Afirmó que el hecho de que la autoridad electoral hubiera ocultado la información al Tribunal Superior acerca de la ampliación de las comisiones escrutadoras dio lugar a que dicha corporación solo designara tres de las cinco de debía conformar, lo que trajo como consecuencia que los funcionarios de la Alcaldía se abrogaran funciones que no les correspondían para designar de manera ilícita las comisiones restantes, y así perpetrar el plan que tenían de acuerdo con sus intereses para facilitar el sabotaje al material electoral.
Explicó que el artículo 162 del Código Electoral no estableció la atribución en cabeza de los funcionarios de la Alcaldía para designar comisiones escrutadoras. Al respecto, sostuvo que para que se pueda reconstruir la comisión escrutadora, esta debe estar constituida previamente por el Tribunal Superior, sin embargo, como tales comisiones no existían debido a su falta de conformación, no había lugar a reemplazarla con otros ciudadanos. Indicó que la norma es clara en señalar que es el juez que actúa como clavero quien debe expedir la resolución que designa los reemplazos, siempre que la comisión ya estuviera creada.
Advirtió que los señores Sabulón Mosquera Bermúdez y Leidy del Carmen Cuesta Palacios no son jueces de la República, y el primero ni siquiera es abogado, por lo que no tenían la competencia para designar escrutadores, pues es el Tribunal Superior el único que tiene esa función, al tenor del artículo 157 del Código Electoral. Reiteró que es la referida Corporación en quien recae la atribución de designar las comisiones escrutadoras, y que la facultad que el artículo 162 del Código Electoral otorga al juez clavero consiste en reconstruirlas ante la ausencia de alguno de sus miembros, más no de crearlas.
Afirmó que no es cierto que el Tribunal Superior de Distrito Judicial haya designado a los señores Sabulón Mosquera Bermúdez y Leidy del Carmen Cuesta Palacios como claveros, ya que tal designación se efectuó por parte del alcalde de Quibdó. Mencionó que en el acta mediante la cual se nombraron las comisiones escrutadoras no se dejó constancia de la filiación política de sus miembros.
Expuso que en las comisiones 4 y 5 creadas por funcionarios incompetentes, el candidato electo obtuvo una ventaja en su favor de más de 1600 votos, luego, fueron estas comisiones las que decidieron las elecciones. Insistió en que para que se pueda cristalizar la función que el artículo 162 del Código Electoral establece en los claveros para designar comisiones escrutadoras, es necesario i) que previamente el Tribunal Superior las haya Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 constituido, ii) que al estar conformadas, los designados no se presenten, y iii) debe ser el juez clavero quien la reconstruya.
Agregó que, sin embargo, el Tribunal Superior no conformó las comisiones, de manera que no había lugar a reconstruirlas, luego el juez clavero no era competente para ello. Aseveró que, entre la Alcaldía, la Registraduría, y su candidato, se tejió una maniobra tendiente a evitar que la Corporación judicial en mención designara comisiones imparciales, y con ello garantizaron que el electo obtuviera casi 2000 votos adicionales.
Cuestionó la afirmación del a quo según la cual la parte actora no hizo precisión de los vicios de los votos que pudieran variar el resultado electoral, ni las mesas en las que el demandado fue favorecido a raíz de la presunta irregular designación de las comisiones escrutadoras, y frente al punto reiteró que en el expediente obran 104 formularios E 14 y un cuadro en el que se explican las maniobras de sabotaje.
Así mismo, criticó la consideración de primera instancia en cuanto a que, al margen de la irregularidad alegada, no se demostró cómo la designación de los claveros alteró el resultado electoral, ante lo cual señaló que aceptar dichas designaciones es una ilegalidad que trae consigo la nulidad de la elección y su decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria.
Del mismo modo, cuestionó la consideración del fallo apelado en tanto señaló que no se aportó prueba que permitiera establecer las mesas donde actuaron los claveros designados de manera irregular en beneficio del demandado. Sobre este aspecto, reiteró que en 104 mesas de votación se presentaron borrones, tachones, enmendaduras, adulteraciones y modificaciones en los registros electorales que sólo podrían darse para favorecer la causa del demandado electo, configurando la causal de nulidad del numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Expuso que no se puede justificar el abuso de la función pública en la designación de las comisiones escrutadoras bajo el argumento de la celeridad del proceso electoral, comoquiera que con antelación de tres meses la Registraduría Nacional del Estado Civil había informado a sus delegadas, mediante el memorando 0716 del 19 de julio de 2019, acerca del aumento de las referidas comisiones.
Ante la afirmación del a quo, según la cual el acto que designa las comisiones escrutadoras es de trámite, y por lo tanto no pasible de control judicial, se refirió al texto del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos de elección también son nulos por las causales previstas en el artículo 137 Ibidem, entre ellos cuando infringen las normas en que debían fundarse.
Frente al punto, destacó que el acto demandado infringió los artículos 148, 157, 158, 162 y 166 del Código Electoral, reiterando que son los tribunales Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 superiores de distrito judicial a quienes corresponde designar las comisiones escrutadoras, y que el juez clavero puede ejercer dicha atribución siempre que la corporación judicial las haya constituido previamente, y los designados no hubieran asistido a ejercer su función, de manera que sobre estas normas debió fundarse la referida conformación. Agregó que por virtud del artículo 166 en cita, la organización electoral no puede expedir credenciales hasta tanto no se resuelvan los recursos que se interpongan en el marco del procedimiento democrático, norma que fue violada en la medida que se declaró la elección del demandado, pese a estar pendiente la resolución de las reclamaciones presentadas contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal.
Aseguró que las resoluciones que designaron las comisiones 4 y 5 debieron publicarse para hacerlas oponibles a quien no estuviera de acuerdo con ello, no obstante, los nominadores esperaron hasta última hora para expedir tales actos. Respecto de la forma como fue resuelto el cargo que cuestionaba el doble sufragio de un jurado de votación, adujo que se demostró que tanto la Registraduría como la Alcaldía trabajaron de la mano del candidato electo, al escoger a los jurados que actuaron en las mesas instaladas, lo que desvirtúa la afirmación del a quo según la cual no hubo manera de probar el favorecimiento en cuestión. 9.
Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 8 de abril de 2022, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que lo tuviera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) dispuso que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y (iv) ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días.
Entre el 26 y 28 de abril de 2022 se fijó el traslado del recurso de apelación. El lapso para alegar de conclusión tuvo lugar entre el 29 de abril y el 3 de mayo de 2022. A su turno, el traslado al Ministerio Público aconteció entre los días 4 y 10 de mayo de 2022. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1. Del demandado Martín Emilio Sánchez Valencia Respecto del cargo de trashumancia, advirtió que los demandantes no cumplieron con la obligación de identificar, presentar o si quiera indicar quienes fueron los supuestos trashumantes, y menos desvirtuaron alguna de las Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 condiciones establecidas por la jurisprudencia y las normas pertinentes.
Respecto de las censuras por suplantación y doble sufragio, señaló que los demandantes no lograron demostrar la supuesta suplantación de personas, y de conformidad con la jurisprudencia actual, los requisitos para que el acto electoral pueda ser anulado por la existencia de irregularidades entre los formularios E-11, E-14 y E-24 son fundamentalmente (i) que las diferencias alegadas en sede judicial sean determinadas y precisas; y, (ii) que las diferencias injustificadas entre los referidos formularios tengan la suficiente incidencia para modificar el resultado de la elección. Agrego que, por tratarse de una demanda de carácter objetivo, le correspondía al demandante indicar de qué manera variaría el resultado electoral obtenido, en el evento de excluirse los votos supuestamente irregulares, pero tampoco cumple con este deber ni con la carga de la prueba que legalmente le corresponde, como era el haber identificado con nombre y cedula a quienes dice actuaron de tal forma.
En cuanto a la presunta irregularidad en la designación de los escrutadores, explicó que el Código Electoral establece la potestad de los Claveros de proceder en ese sentido, cuando, en el evento de iniciarse el proceso electoral, aquellos nombrados por el Tribunal no concurren, lo que implica que esta función si se puede suplir, en los casos de omisión de su designación. 10.2.
Otros sujetos procesales Los demás sujetos procesales no alegaron de conclusión. 11. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Indicó que le asiste razón al apelante cuando advierte que el Tribunal a quo guardó silencio y limitó la causal 2º del artículo 275 del CPACA, al análisis de lo ocurrido en la mesa 10, sin definir lo relacionado con las demás inconsistencias, lo que transgrede el principio de congruencia. Agregó que, evidenciado este error, esta instancia debe abordar el estudio de los reproches respecto del cargo concerniente a que en más del 50% de las mesas de votación, el número de sufragantes cuyos datos se consignaron en el formato E 14, superó en un porcentaje considerable el número de electores potencialmente habilitados para votar y el número de personas que efectivamente ejercieron el voto.
Sostuvo que el Tribunal de primera instancia no solo erró al omitir el estudio correspondiente, sino que analizó de manera equivocada el cargo al enmarcarlo bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 275 del CAPACA, sobre violencia y sabotaje, cuando dicha censura se refiere al Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 supuesto de que trata el numeral 3° Ibidem.
Agregó que, con todo, el cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que esta Sala varió su jurisprudencia, en la que se señalaba que para que se configurara la causal, se requería revisar si existía alguna diferencia entre los datos de uno y otro formulario, como ocurre en este caso, en donde se expone el comparativo entre formatos E-14 y E-26 y, en caso afirmativo, se debía verificar el resto del material probatorio, como las actas generales de escrutinio, para a partir de allí, determinar si existía o no una justificación sobre esa diferencia entre registros electorales.
Añadió que a partir del fallo del 11 de marzo de 20219, y siempre que el formulario E 24 en archivo plano exista, el análisis del cargo ya no se realiza entre formularios sino entre datos, pues el formato E 24 txt, que no es un formulario electoral, es el que contiene la información mesa a mesa con que se declaró la elección; no obstante, se precisó que el juicio debía enmarcarse de esa forma, al menos desde la fijación del litigio.
Agregó que, al margen de la aplicación del cambio jurisprudencial el actor, si bien presentó un cuadro comparativo entre formularios E 14 y E 26 donde expone las anomalías presentadas, no existe una prueba fehaciente, contrario a lo expuesto por el recurrente, que acredite que se plasmaron datos falsos contrariando el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, y que por lo tanto la consecuencia jurídica sea nulidad electoral, en razón a que no aporta, como tampoco existe en el plenario, copia de formulario E 24 en archivo plano como tampoco el E 24 txt.
Sostuvo que, si los hubiere presentado o se hubieren agregado al expediente, no existe una verificación de las anomalías detectadas en contraste con el formulario E- 24 en archivo plano ni con el E-24 txt, en aras de determinar si existía o no una justificación sobre las diferencias que en su entender fueron detectadas. Advirtió que el a quo también erró al analizar el cargo que cuestiona las designaciones de los escrutadores, bajo la hipótesis de la causal tercera del artículo 275 del CAPACA.
Aseveró que, con todo, le asiste razón al Tribunal de primera instancia al concluir que los demandantes no demostraron cómo tales designaciones desequilibraron la contienda electoral. Precisó que el cargo bajo cita se encuadra en la causal general de incompetencia de que trata el artículo 137 del CPACA, lo que presupone determinar si dicha causal fue expuesta en el concepto de violación de las demandas acumuladas, y si el problema jurídico se contrajo a su estudio.
Al respecto, sostuvo que el cargo de incompetencia de que se trata sí hizo parte del concepto de violación de las demandas acumuladas, sin embargo, no se 9 Exp: 11001-03-28-000-2018-00081-00. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 puede pasar por alto que el apoderado del recurrente, en la audiencia inicial, sugirió expresamente que el cargo de incompetencia para designar claveros se incluyera en la fijación del litigio, lo que fue negado por el ponente, sin que se hubiera presentado recurso, por lo que no es posible que se aborde su análisis en esta instancia, salvo que la autoridad judicial lo asuma de oficio.
Señaló que el reproche de doble sufragio no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el apelante se centró en reiterar tal hecho como una alteración posible de los resultados, empero no logró desvirtuar la postura del a quo en el sentido de que no demostró que el sufragante que votó dos veces, haya sido jurado de votación de la campaña del demandado, y que con ese acto le haya beneficiado, y puesto en desventaja a sus contendores, amen que, atendiendo al secreto del voto, no es posible conocer cuál o cuáles fueron los candidatos por los que votó. Frente al reparo en el que se cuestiona que no se publicaron los actos que designaron a los escrutadores, precisó que este reproche tampoco hizo parte de la fijación del litigio, tal como se constata en el acta de la audiencia inicial, no se expuso en los conceptos de violación de las demandas acumuladas y tampoco fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Harold Mosquera Rengifo contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuestión previa 2.1. De la presunta incongruencia – Fijación del litigio La Sala no pierde de vista que la delegada del Ministerio Público, en su concepto, advirtió que el asunto concerniente al reparo de incompetencia de los claveros para designar comisiones escrutadoras, así como la falta de publicación de los actos administrativos mediante los cuales se conformaron, no hicieron parte de la fijación del litigio, en el primer caso, porque si bien el apoderado del apelante solicitó incluir este asunto durante la audiencia inicial, dicha petición fue negada por el ponente, sin recursos durante el traslado a las partes y, en el segundo, en razón a que en los conceptos de violación de la demanda no se elevó el cargo y la sentencia no hizo pronunciamiento.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Al respecto, es del caso precisar que la decisión en torno a la fijación del litigio cobra firmeza ante la ausencia de cuestionamiento de las partes frente a lo resuelto por el ponente al momento de pronunciarse sobre el particular, decisión que se notifica en estrados en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.” Esta Sala es del criterio según el cual “la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate.”10 (Destacado por la Sala) Mientras que, por el contrario, “si las partes señalan de forma explícita, tal y como ocurrió en el sub judice, que existe conformidad con los puntos fijados por el juez, ello significa, de un lado, que consienten que serán esas y no otras las materias objeto de análisis y, de otro, que no pueden más adelante cuestionar la fijación realizada.”11 En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que los demandantes Wilson Fredy Cuesta Palacios, Cesar Antonio García Sánchez y Harold Mosquera Rengifo elevaron censuras contra los actos por medio de los cuales los claveros designaron las comisiones escrutadoras 4 y 5 del municipio de Quibdó, por falta de competencia, al exponer dicha situación en los hechos y plantear la violación de los artículos 148, 157 y 158 del Código Electoral, que establecen esa atribución en cabeza de los tribunales superiores de distrito judicial.
Aunque, valga la aclaración, ninguno de los demandantes planteó reparos de nulidad por la falta de publicación de los actos que designaron las referidas comisiones escrutadoras. Ahora bien, tal como consta en el acta de la audiencia inicial, así como en el video de la misma, la fijación del litigio se hizo consistir en determinar “Si el acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia, como alcalde del Municipio de Quibdó, para el periodo constitucional 2020 – 2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 137 y 275 numerales 2°, 3° y 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, esto es, fijó el problema a resolver bajo una descripción genérica tendiente a establecer si se desconocieron preceptos legales sobre la nulidad del acto de elección, sin precisión de los temas objeto de debate.
En el acta de la audiencia se hizo constar que el apoderado del demandante, hoy recurrente, “hace uso de la palabra y sugiere que en la fijación del litigio deben incluirse si la comisión escrutadora tenía competencia para designar 10 Sentencia del 8 de junio de 2017. Exp: 76001-23-33-000-2016-00233-01. 11 Ibídem. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 clavero (sic)12 y si se transgredió el ordenamiento jurídico al no haberse resuelto los recursos.
El magistrado resuelve su solicitud negándola (Escuchar audio).” De la revisión del registro de video de la audiencia inicial, se tiene que el ponente de la primera instancia negó la ampliación de la fijación del litigio planteada por la parte actora, bajo el argumento de que uno de los requisitos de la demanda consiste en señalar las pretensiones, en las que las partes deben expresar el petitum sobre el cual debe decidir el despacho, e indicar la causal de nulidad sobre la que debe versar el pronunciamiento; y que la fijación del litigio tiene lugar con base en los hechos de la demanda y su contestación, por lo que no se deben admitir modificaciones sobre el particular por que ello sería una reforma del libelo.
Agregó que las observaciones hechas por el apoderado serán objeto del análisis probatorio en el proceso, y al momento de dictar sentencia se hará la valoración probatoria correspondiente. (1: 27: 20) De lo anterior se tiene que, en efecto, el magistrado sustanciador negó ampliar el litigio en los temas relacionados con la falta de competencia de los claveros para designar comisiones escrutadoras, y violación de la ley por haberse declarado la elección sin resolver los recursos interpuestos durante el trámite de escrutinio, por lo que, en principio, habría lugar a concluir que tales censuras no deben ser materia de pronunciamiento.
Sin embargo, no se debe pasar por alto que el ponente a quo indicó que los aspectos en mención serían objeto de la valoración probatoria correspondiente al momento de dictar sentencia, como en efecto ocurrió. En esa medida, el cargo que controvierte la competencia de los claveros para designar las comisiones escrutadoras sí debe ser materia de análisis por esta Sala, no solo por la salvedad que hizo el ponente en la audiencia inicial, sino en razón a que dicha censura fue planteada en las demandas, la parte demandada pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a este reproche, y en la sentencia de primera instancia se efectuó el análisis del cargo.
Sin embargo, el reparo del apelante tendiente a controvertir la falta de publicación de los actos mediante los cuales los claveros designaron las comisiones escrutadoras 4 y 5 del municipio de Quibdó, no fue expuesto en los hechos y el concepto de violación de las demandas acumuladas, menos aún puede entenderse como un aspecto que abarca la fijación del litigio, además que la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa contra este planteamiento, y fue solo hasta que el demandante interpuso el recurso de apelación que esbozó esta censura, por lo que no debe ser materia de análisis.
Ahora bien, la delegada del Ministerio Público advirtió que le asistió razón al apelante al reprochar que el a quo desestimó el cargo de sabotaje, y limitó su análisis de la causal 2º del artículo 275 del CPACA a los hechos que 12 En realidad, en el planteamiento de la demanda, así como la solicitud de fijación del litigio, se controvirtió la falta de competencia de los claveros para designar las comisiones escrutadoras 4 y 5 del municipio de Quibdó. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 acontecieron en la mesa 10 del Colegio Pedro Grau, sin definir lo relacionado con las demás inconsistencias, lo que transgredió el principio de congruencia. Al respecto, es pertinente aclarar que el apelante Harold Mosquera Rengifo, en su demanda, esbozó que en más del 50% de las mesas de votación el número de sufragantes superó la cantidad de electores potenciales registrados en los formularios E 10, y la cantidad de personas que se acercaron a las urnas y que efectivamente votaron según el formulario E 11, según cuadro anexo.
Adicional a ello, puntualizó que el procurador 158 judicial II en asuntos penales presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por lo ocurrido en la mesa 10 del puesto de votación Colegio Pedro Grau Arola, donde según los formatos E 11 sufragaron 157 ciudadanos, pero dicha cantidad se superó en 61 votos, según el Formulario E 14.
En ese orden, lo que se puede colegir del reproche bajo análisis, es que el actor, si bien planteó, de manera indistinta, la irregularidad alegada bajo la configuración de las causales 2° y 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no se debe perder de vista que de acuerdo al contexto de su argumentación, en principio podría referirse a la irregularidad denominada “más votos que votantes”, que se configura cuando el número de votos de una mesa excede el número de sufragantes que votaron en ella, al tenor de los artículos 12213, 13514 y 19215, numeral 5° del Código Electoral.
Se tiene que el demandante, al exponer esta censura, remitió al cuadro anexo donde refirió las zonas, puestos y mesas en las que al parecer se presentó este 13 “ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.” 14 “ARTICULO 135.
Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes.” 15 “ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 5.
Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.” Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 vicio.
Con todo, no se debe perder de vista que esta Sala, de antaño, ha destacado que la existencia de más votos que votantes, además de constituir una causal de reclamación, puede dar lugar a la configuración de una falsedad en los términos del numeral 3° del artículo 275 del CPACA, esto es, “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”, y, por ende, una situación autónoma de nulidad electoral que puede ventilarse directamente en la jurisdicción16: “De ahí que esta Corporación haya sostenido que la falsedad o apocrificidad sólo se predica ante la presencia de irregularidades que “[comporten] la deformación, simulación u ocultamiento de lo real, de lo verdadero, desfigurándolo con la adición o sustracción de factores cuantitativos; que éstos últimos [se refiere a los factores cuantitativos] constituyen - entre otros - sistemas mediante los cuales se puede lastimar la pureza del sufragio y tergiversar la verdad electoral…”, no con la evidencia de defectos que no tienen la suficiencia para afectar la votación y posterior consolidación de los resultados electorales.” En ese orden, las inconsistencias entre el registro de votantes plasmado en los formularios E 11, frente a la cantidad de sufragantes registrada en las actas de los jurados de votación E14, bien puede constituir una alteración de los documentos electorales, por lo que bien puede enmarcarse como causal autónoma de nulidad electoral.
En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que el Tribunal a quo, advirtió que el demandante no precisó si la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 275 del CPACA se enmarca en violencia o sabotaje, aunque sí expuso que en la mesa 10 del Colegio Pedro Grau Arola se presentó una anomalía según la cual “los votos reportados en el E-11, fueron mayores a las personas aptas para ejercer el derecho al voto en dicha mesa.”, razón por la que enfocó su análisis únicamente sobre ese lugar de votación. Sin embargo, como bien lo advirtió la delegada del Ministerio Público, el colegiado de primera instancia se abstuvo de revisar los demás argumentos frente a las demás mesas de votación que relacionó en un cuadro anexo.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, como se expuso en líneas anteriores, más allá del sabotaje planteado, lo cierto es que el demandante, si bien con escasa técnica, refirió que en más del 50% de las mesas de votación el número de sufragantes superó la cantidad de electores potenciales registrados en los formularios E 10, y la cantidad de personas que se acercaron a las urnas y que efectivamente votaron según el formulario E 11, por lo que el Tribunal de primera instancia debió descender al análisis de esta causal de nulidad.
En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio del cargo planteado frente a los demás registros electorales a los que hizo alusión el apelante, no sin antes 16 Sentencia del 29 de agosto de 2012. Exp: 11001-03-28-000-2010-00050-00. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 advertir que lo resuelto por el a quo, sobre los hechos de la Mesa 10 del Colegio Pedro Grau Arola, no serán materia de análisis, comoquiera que el actor, si bien reprochó que solo se revisó tal aspecto, no controvirtió las conclusiones expuestas sobre el particular.
Bajo esa tesitura, la Sala excluirán del problema jurídico de la apelación los cargos relacionados con las materias antes señaladas. 3. Problema jurídico De manera previa, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso17, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 328 Ibidem, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Destacado por la Sala) El texto transcrito es claro en advertir que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde del municipio de Quibdó, Chocó, para el periodo 2020-2023, contenido en el Acta E 26 ALC del 4 de noviembre de 2019.
Para el efecto, se deberá establecer, en el orden que se plantea para efectos metodológicos, lo siguiente: Si la elección demandada adolece de nulidad, ante las inconsistencias entre los ciudadanos habilitados para sufragar según el formato E 10, los registros de votantes E 11 y los formularios E 14, en cuanto a que la cantidad de votos superó la de sufragantes habilitados en cada una de las zonas, puestos y mesas detalladas en el cuadro anexo a la que se remitió el demandante.
Si el acto de elección adolece de nulidad por la causal de sabotaje sobre los registros electorales, al presentar borrones, enmendaduras y alteraciones que cambiaron la cantidad de sufragios que obtuvo el demandado, según se demostró con los formularios E 14 de 104 mesas de votación aportados con la 17 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por virtud de la remisión prevista en su artículo 306.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 demanda.
Si se presentó sabotaje en razón a que los datos electorales se transmitieron mediante líneas telefónicas no autorizadas. Si el acto demandado debe anularse por infracción de las normas en que debía fundarse, dada la incompetencia de los claveros para designar las comisiones escrutadoras 4 y 5 del municipio de Quibdó, comoquiera que por disposición legal dicha atribución radica en cabeza de los tribunales superiores de distrito judicial.
En este punto, se debe determinar si el nombramiento bajo cuestionamiento tuvo incidencia en el resultado electoral. Si se desconoció el artículo 166 del Código Electoral, por haberse declarado la elección sin haberse resuelto las reclamaciones y recursos que el demandado presentó ante las comisiones escrutadoras. Si se presentó una irregularidad por haberse permitido que un jurado de votación sufragara dos veces.
En este cargo, se analizará la incidencia de esta circunstancia en el resultado electoral. 3. El caso concreto 3.1. El acto demandado La parte actora pretende la nulidad del acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde del municipio de Quibdó, Chocó, para el periodo 2020-2023, contenido en el Acta E 26 ALC del 4 de noviembre de 2019.
En primera instancia se negó la nulidad del referido acto, en atención a que i) no se presentó el sabotaje alegado por el actor, ii) los claveros sí tenían competencia para designar comisiones escrutadoras y, en todo caso, no se demostró cómo dicha circunstancia alteró el resultado electoral, y iii) el doble sufragio de un jurado de votación no genera la nulidad de la elección. 3.2.
Solución Los planteamientos del problema jurídico se abordarán de la siguiente manera: 3.2.1. Falsedad o apocrifidad respecto de la cantidad de votos frente al registro de votantes que efectivamente sufragaron En este acápite, se determinará si la elección demandada adolece de nulidad, ante las inconsistencias entre los ciudadanos habilitados para sufragar según el formato E 10, los registros de votantes E 11 y los formularios E 14, en cuanto a que la cantidad de votos superó la de sufragantes habilitados en cada una de las zonas, puestos y mesas detalladas en el cuadro anexo a la que se remitió el demandante.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Frente a los elementos que dan lugar a la existencia de esta anomalía electoral, esta Sección ha dicho18: “La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E-14) se consignen más votos que votantes (Formulario E-11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Ello porque en la medida en que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto, en la respectiva mesa sólo puede aparecer un número de sufragios consecuente con el de electores.
Aquellos que se contabilicen más allá del de votantes habrán sido incluidos en forma irregular. Al respecto esta Sala ha dicho: “( ) sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación –Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes –Formulario E-11-, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”.
De manera más reciente, la Sala se refirió a la naturaleza de esta irregularidad en los siguientes términos: “Como es de suponer, y bajo la regla de una persona un voto, que sin ninguna discusión materializa el principio de igualdad en la democracia participativa, el total de personas que concurran a votar y que sean anotadas en el formulario E-11 o Lista y registro de sufragantes, no puede ser superior al total de votos escrutados en la misma mesa de votación, aunque de hecho sí puede ser inferior porque de ordinario ocurre que los ciudadanos no votan por todas las autoridades a elegir.”19 De acuerdo con la tesis de esta Sección, la irregularidad bajo análisis produce una alteración de la verdad electoral comoquiera que refleja el ejercicio fraudulento del derecho al sufragio ya que, bajo el entendido de que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto en favor de la opción política de su preferencia, la cantidad de votos depositados en la urna no debe superar la de votantes.
Ante tal circunstancia, y según el excedente de votos, se puede concluir que algunos sufragantes depositaron una cantidad mayor al voto que les correspondía por determinado candidato, provocando, de esta manera, una desventaja para los demás partícipes de la contienda electoral. Para establecer la cantidad de sufragantes en una mesa, la Organización Electoral pone a disposición de los jurados de votación el Formulario E-11 (Registro de votantes).
Como lo ha dicho esta Sala, “El formulario E-11, también conocido como la lista o registro de votantes, es el documento electoral en el cual constan los números 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 88001-23-31-000-2008-00001-01. Sentencia del 20 de mayo de 2010. M.P: Filemón Jiménez Ochoa. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de octubre de 2015. Expediente 110010328000201400062-00 (Acumulados). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de cédulas de aquellos ciudadanos aptos para votar en una determinada mesa, y está diseñado para que los miembros del jurado de votación plasmen los nombres de cada votante frente al correspondiente documento de identidad.
(…) En ellos queda registrado el nombre completo, el número de cédula y el puesto de votación de cada una de las personas que se acercaron a votar. Igualmente, cuenta con una casilla para que los jurados de votación indiquen el número total de votantes que hubo en la mesa.”20 El diligenciamiento de este formulario se lleva a cabo “con el propósito de que una vez identificado el elector por medio de su cédula de ciudadanía, se le permita votar y simultáneamente sea registrado en esa lista de sufragantes.”21 A su turno, en Formulario E-14 contiene los resultados del cómputo de votos depositados en la mesa, que es el producto de la sumatoria de los obtenidos por cada lista o candidato, así como los nulos y no marcados.
Cabe agregar que es posible y válido que la cantidad de sufragantes supere la cantidad de votos depositados en la mesa, pues como lo ha precisado esta Sala, “en una jornada en la que se eligen varias autoridades es posible que un elector se abstenga de depositar la tarjeta electoral respecto de alguna de ellas.”22 Así, la cantidad de sufragantes registrados en el Formulario E-11 debe coincidir o superar la cantidad de votos depositados en la mesa, conforme a las consignas del Formulario E-14.
Si el cómputo de votos plasmados en el formulario E-14, supera la cantidad de sufragantes registrados en el Formulario E-11, se configura la irregularidad de que se trata. Para efectos de superar esta incongruencia, el Código Electoral establece el procedimiento para subsanarla, que consiste en introducir nuevamente los votos en la urna “y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.”, ello de acuerdo con el texto del artículo 135 de la obra en mención. Sin embargo, puede ocurrir que las autoridades electorales pasen por alto la existencia de este vicio, ante lo cual esta Sección precisó que “si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales, pues como se dijo arriba el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de que resulten más votos que 20 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicación: 11001- 03-28-000-2014-00112-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente: 110010328000201400062-00 (Acumulados). Sentencia del 22 de octubre de 2015. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 88001-23-31-000-2008-00001-01.
Sentencia del 20 de mayo de 2010. M.P: Filemón Jiménez Ochoa. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 sufragantes, ya que esos votos excedentes necesariamente serán el resultado de la intervención de manos fraudulentas.”23 Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de establecer la metodología para analizar, en sede judicial, la anomalía bajo estudio, que básicamente consiste en “comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados en los formularios E-14 o E-24 (…)”24 De este modo, se debe cotejar el número total de sufragantes en una mesa, según el registro del Formulario E-11, con el total de votos consignados en el formulario E-14, o bien en el E-24 en los eventos en que aquel resulte inconsistente.
En ningún caso, el número de votos debe superar el registro de sufragantes. Sin embargo, en el asunto que ocupa a esta Sala, el demandante no cumplió la carga que le correspondía, consistente en aportar los registros de votantes (E 11), con los que se debía efectuar el comparativo para establecer las irregularidades en cuestión y su incidencia en el resultado electoral, y si bien solicitó su decreto y práctica para que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha petición fue negada por el ponente en la audiencia inicial, por no acreditar la petición previa que impone el artículo 173 del Código General del Proceso, decisión que cobró firmeza ante el silencio de las partes.
En efecto, se observa que el apelante, en su demanda, solicitó, entre otros medios de convicción: “1. se sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el suministro o acceso a los documentos que soportan el proceso electoral en todas y cada una de las mesas instaladas en Quibdó para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, las cuales fueron solicitadas en término a saber: 1.1.
Copia de todos los formularios E-10. 1.2. Copia de todos los formularios E-11. 1.3. Copia de todos los formularios E-14.” El ponente accedió a las pruebas solicitadas en los numerales 3 (certificación sobre líneas telefónicas), 6 (listado de jurados de votación, mesas donde actuaron etc.) y 7 (certificación de las mesas donde sufragaron los jurados de votación) del acápite de solicitud de pruebas de la demanda “Atendiendo que el actor, cumplió con la carga de al menos demostrar sumariamente que peticionó a las entidades a las cuales se requiere la información que se solicita (…)”, y “En cuanto a las demás pruebas solicitadas, serán negadas por haber incumplido con la carga que impone el artículo 173 del C. G. del P., el cual innovó lo relacionado con las pruebas y en el numeral segundo, establece: (…)” (Destacado por la Sala) 23 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Expediente 110010328000201400062-00 (Acumulados). Sentencia de 22 de octubre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación: 11001- 03-28-000-2014-00110-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 El apelante guardó silencio, por lo que la decisión sobre el particular cobro firmeza.
Adicionalmente, no se debe pasar por alto que tampoco se solicitó el decreto y práctica del medio de convicción de que se trata con ocasión del recurso de apelación, en los términos del artículo 212 del CPACA; que consagra como oportunidad probatoria en segunda instancia, tratándose de apelación de sentencia, “Cuando fuere negado su decreto en primera instancia (…)” Tampoco es procedente dar aplicación al supuesto previsto en el artículo 213 Ibidem, de acuerdo con el cual “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. (…) Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.” Sobre este tópico, es preciso aclarar que la facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido25: “Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E-14 de las mesas denunciadas, los formularios E-24 de los respectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación. Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros.” (Destacado por la Sala) De manera más puntual de cara al caso concreto, la Sección expuso que la facultad oficiosa no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, so pretexto de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda26: “Esta Judicatura no pasa por alto que los antecedentes administrativos 25 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Exp: 52001-23-33- 000-2020-00017-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33- 000-2020-00139-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 se componen de aquellos documentos que en la realidad fundamentan las decisiones eleccionarias atacadas; motivando de esta manera a las partes y demás sujetos procesales a su revisión pormenorizada con el propósito de completar sus solicitudes probatorias, mediante la elevación de requerimientos al juez, quien deberá analizar en cada caso concreto la vocación de los pedimentos, en consideración de las circunstancias que rodean los asuntos.
(…) Por otro lado, se observa que la omisión probatoria que se comenta tampoco fue suplida por los recurrentes en el marco de esta segunda instancia, amparados en las previsiones normativas del ya referido artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, contentivo de los supuestos que llevan al decreto de pruebas en la fase de apelación de las sentencias; norma que en su tenor literal consagra: (…) En ese orden, la Sala estima que no se encuentra frente a un problema de “puntos oscuros” o “difusos” en este litigio que motive el uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, sino por el contrario frente a una “incuria” procesal que no puede ser revertida por el fallador de esta segunda instancia si se tiene en cuenta que el operador judicial es a la vez el garante del equilibrio de armas que debe existir en todo proceso contencioso administrativo, salvaguardando los derechos fundamentales de quienes participan en él y, en especial, el debido proceso.” (Destacado por la Sala) En ese orden de ideas, el cargo bajo análisis no está llamado a prosperar, en la medida que el demandante no acreditó las irregularidades endilgadas al acto de elección demandado. 3.2.2.
Del presunto sabotaje - Falsedad en los registros electorales En este acápite, la Sala determinará si el acto de elección adolece de nulidad por la causal de sabotaje sobre los registros electorales, al presentar borrones, enmendaduras y alteraciones que cambiaron la cantidad de sufragios que obtuvo el demandado, según se demostró con los formularios E 14 de 104 mesas de votación aportados con la demanda, y en razón a que los datos electorales se transmitieron mediante líneas telefónicas no autorizadas.
En cuanto al sabotaje por la manipulación de los registros electorales, se observa que el apelante, tanto en la demanda como en el recurso, expuso que esta casual de nulidad se presentó por las alteraciones de los registros E 14 consistentes en tachones, borrones, enmendaduras y cambios de los guarismos que expresaron los votos que obtuvo el demandado.
El actor, con indistinción, refirió que esta anomalía configuró las causales de los numerales 2° y 3° del artículo 275 del CAPACA, la primera referida al sabotaje propiamente dicho mientras que, la segunda, en cuanto se enmarca en la causal de nulidad consistente en falsedad, en los términos del numeral 3° Ibidem, según se expuso en la cuestión previa, cuando los datos de los registros electorales son contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 En efecto, tal como se destacó en párrafos anteriores, el demandante apelante cuestionó una serie de maniobras de “sabotaje” tendientes a modificar el resultado electoral para favorecer al demandado, consistentes en borrones, tachones, enmendaduras, adulteraciones y modificaciones en los registros electorales, según lo describió en el cuadro anexo donde expuso dichas inconsistencias en 104 formularios E 14.
La Sala advierte la confusión del demandante respecto de la causal de nulidad alegada al considerar que constituye sabotaje, comoquiera que los hechos por él descritos no se enmarcan en el contexto del contenido y alcance del supuesto de hecho de anulación. Así, las censuras del actor se enfocaron en señalar que los jurados de votación cometieron “sabotaje”, al realizar una serie de maniobras tendientes en alterar los números de los formularios E 14.
Del texto del numeral 2° del artículo 275 del CAPACA, cuyo tenor establece que los actos de elección son nulos cuando “Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.”, se desprende que el sabotaje puede llevarse a cabo sobre el material electoral, que por supuesto incluye el acta de escrutinio de mesa E 14.
Esta Sala se ocupó de definir el sabotaje como: “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información (…).”27 De acuerdo con lo transcrito, el sabotaje consiste en una maniobra subrepticia, esto es, la acción oculta y realizada a escondidas28, de manera sutil, engañosa o disimulada para alterar el resultado electoral.
De cara a esta causal, se tiene que las alteraciones alegadas por el demandante no pueden enmarcarse en sabotaje, comoquiera que el mismo involucra la intervención subrepticia de un tercero29 ajeno a la organización electoral, con la intensión de alterar el resultado de la voluntad popular, y en 27 Sentencia de febrero 8 de 2018. Exp: 11001-03-28-000-2014-00177-00. 28 RAE: Subrepción: Acción oculta y realizada a escondidas. / Ocultación de un hecho para obtener lo que de otro modo no se conseguiría. 29 Como lo indicó esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2022, al señalar que “(…) uno de los elementos característicos de éste consiste en que proviene de un tercero ajeno al proceso eleccionario (…)”.
Exp: 05001-23-33-000-2019-03249-01. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 razón a que los jurados de votación realizan el conteo de los sufragios y el diligenciamiento de los formularios en presencia de los actores del certamen electoral, sean estos los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, lo que significa que el escrutinio es público y, por ende, sujeto a las reclamaciones que se presenten ante eventuales irregularidades30.
Ello se desprende del texto del artículo 135 del Código Electoral que dispone que “Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; (…)”, en concordancia con el artículo 142 Ibidem en cuanto señala que “Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.”, disposición que debe interpretarse en correspondencia con el texto del artículo 143 siguiente, al establecer que “Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta.
En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado.” (destacado por la Sala) Lo anterior lleva a la Sala a concluir que los reparos que el demandante pretende enmarcar en la causal de nulidad consistente en “sabotaje”, no corresponden con tal supuesto legal, en la medida que este se deriva de una actuación subrepticia de un tercero ajeno al proceso electoral, de manera que no se trata de una conducta que pueda materializarse por parte de los jurados de votación. Hecha esta precisión, la Sala aclara que la censura del demandante, al advertir alteraciones en los documentos electorales, en cuanto los guarismos al parecer modificados trascendieron entre registros electorales, se refiere a la causal de nulidad de que trata el precitado numeral 3° del artículo 275 del CPACA, es decir, la falsedad o apocrifidad de los documentos electorales que, como la decantado esta Sección31, “(…) tienen su origen en (i) la actuación u omisión consciente o inconsciente de sujetos legitimados para intervenir dentro de las distintas fases del proceso electoral en ejercicio de la función electoral de la que se encuentren investidos–o por lo menos con su anuencia–, bien sea de forma permanente o transitoria; o bien (ii) en una causa imputable a alguno de los elementos dispuestos para servir al proceso electoral.
(…).” 30 Como la causal de reclamación de que trata el artículo 164 del Código Electoral, que dispone que “Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. (…) Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.”, así como en el error aritmético previsto como causal de reclamación en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, a saber, “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.” (Destacado por la Sala) 31 Sentencia del 29 de septiembre de 2016.
Exp: 05001-23-33-000-2015-02546-01. Acumulados: 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En el mismo pronunciamiento, se aclaró que “entender que un comportamiento atribuible a las autoridades encargadas de reflejar esa voluntad popular – jurados, escrutadores, etc.– pueda ser explicado en términos de “sabotaje” implicaría, por un lado, vaciar de contenido la causal tercera del artículo 275 del CPACA –apocrificidad y falsedad–, y con ello enervar el mandato que en torno a ella se yergue, (…).” Por lo tanto, se procederá a reproducir el cuadro anexo que presentó el demandante, donde, según su dicho, constan las maniobras sobre los registros electorales, para así determinar si se presentó la aludida causal de nulidad.
De manera previa, se debe advertir que el actor denominó la siguiente gráfica como cuadro comparativo de los resultados electorales “E-14 VS E-26”, lo que es impreciso, toda vez que en este último formato se consolidan los resultados de todas las mesas de votación, y no los resultados mesa a mesa. En este contexto esta Corporación ha dicho que el estudio se hace comparando los formularios E 14 y E 24.
Al respecto dijo: “Lo discurrido permite afirmar a la Sala que el cargo por falsedad en los registros electorales, cuando se cotejan los formularios E-14 y E-24, debe formularse comparando la información registrada en el último contra lo consignado en el E-14 Claveros, por ser este el documento que se emplea para consignar la votación resultante del escrutinio que en la mesa realizan los jurados.”32 De acuerdo con lo anterior, es claro que para realizar el estudio de esta causal de nulidad deben compararse los datos consignados en los formularios E-14, E-24, y las actas de escrutinio, sin que haya lugar a compararlos con el E 26, por cuanto este no contiene el resultado del escrutinio mesa a mesa, sino el consolidado del registro del E 24.
Por lo tanto, para el análisis del cargo falsedad en los registros electorales en el asunto que nos ocupa, “se debe contar con: (i) los formularios E-14 y E-24 de la zona, mesa y puestos afectados por la irregularidad y expuestos en los cargos de la demanda y; (ii) las actas generales de escrutinio correspondientes.33”34 Por lo tanto, el comparativo correspondiente se efectuará de cara a las consignas entre formularios E 14 y E 24.
Otra precisión que es pertinente anotar, es que el demandante, en varias de las 32 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2010-00045-00 y otro. M.P. (E) Susana Buitrago Valencia. 33 Cita de cita: Sobre las exigencias para formular esta clase de cargo ver en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001- 03-28-000-2014-00060-00. Auto de 18 de septiembre de 2014. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 12 de julio de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro. Expediente 11001-03-28-000-2018-00036-00. 34 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de febrero de 2019.
Exp: 11001-03-28-000- 2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00). M.P: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 filas de la siguiente gráfica, confundió las zonas y los puestos, tal vez por errores de transcripción, como el caso de los denominados “IE José del Carmen Cuesta” y “IE Armando Luna Roa”, por lo que la Sala, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y solventar las imprecisiones de la parte actora, verificará el formulario que contenga la votación que al decir del demandante se registró, según las anotaciones de la Sala en la columna al extremo derecho de la gráfica.
Así mismo, se hace la advertencia de que, en la columna de votos obtenidos, el demandante no argumentó, menos aún probó, las cifras que en su criterio corresponden a las reales. Finalmente, se debe poner de presente que el demandante no allegó ni solicitó que se aportara el Acta General de Escrutinio, donde se podría corroborar si las eventuales diferencias entre registros electorales tienen justificación, de modo tal que, ante la incuria del apelante en cuanto a la actividad probatoria, la Sala se remitirá a lo que se aportó al expediente35.
En esas condiciones, el cargo bajo análisis no está llamado a prosperar, toda vez que no se presentaron irregularidades en los guarismos electorales, menos aún trascendieron entre los documentos correspondientes, tal como se explica a continuación: No. UBICACION V. OBTENIDOS V. REGISTRADOS DIFERENCIA OBSERVACION SALA 1, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 1 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez= (6) 76 70 El demandante se contradice en los resultados de este E 14, según la fila siguiente. 2, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 1 Instituto Manuel Cañizales M.S=1 C. García=5 41 50 40 45 M. Sánchez 41 votos en E 14, 41 votos en E 24.
Sin diferencias. C. García 50 votos en E 14, 50 votos en E 24. Sin diferencias. Sin alteraciones. 3, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 2 Instituto Manuel cañizales Martín Sánchez=5 C. García=0; 25 52 20 50 Convirtieron los guiones en 2 y en 5 M. Sánchez 75 votos en E 14. 75 votos en E 24. Sin diferencias. C. García 52 votos en E 14, 52 votos en E 24.
Sion 35 No se pasa por alto que el demandante Cesar Antonio García Sánchez aportó un ejemplar del Acta General de Escrutinio Municipal. Sin embargo, además de contener apartes ilegibles, no da cuenta de las actividades del escrutinio en cada una de las zonas, puestos y mesas que corresponde a esta Sala verificar. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 diferencias.
Sin alteraciones. 4, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 3 Instituto Manuel cañizales M.S=8 C. García=4 48 74 40 70 Modificaron el 4 Modificaron el 7 M. Sánchez 48 votos en E 14, 48 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 74 votos en E 14, 74 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 5, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 5 Instituto Manuel cañizales Martín S=0.
C. García= 6 50 69 50 63 Modificaron el 9. M. Sánchez 50 votos en E 14, 50 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 69 votos en E 14, 69 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 6, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 6 Instituto Manuel cañizales M.S=2 C. García= 9 52 49 50 40 Guion convertido en 5.
Modificaron el 4 M. Sánchez 52 votos en E 14, 52 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 49 votos en E 14, 49 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 7, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 7 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez:=12 C. García=0. 72 66 60 66 El 1 convertido en 7 Guiones convertidos en 6 M. Sánchez 72 votos en E 14, 72 votos en E 24.
Sin diferencia. C. García 66 votos en E 14, 66 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 8, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 8 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez= 7. C. García= 4. 71 54 64 50 M. Sánchez 71 votos en E 14, sin alteraciones. 71 votos en E 24. Sin diferencias. C. García 54 votos en E 14.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 54 votos en E 24.
Sin diferencias. Sin alteraciones. 9, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 9 Instituto Manuel cañizales M. S. =6 C. García= 3 56 53 50 Modificaron el guion M. Sánchez 56 votos en E 14, 56 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 53 votos en E 14, 53 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 10, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 10 Instituto Manuel cañizales Martin= 6 C. García=0 69 59 63 59 Guion convertido en 9 M. Sánchez 69 votos en E 14, 69 votos en E 24.
Sin diferencia. C. García 59 votos en E 14, 59 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 11, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 14 Instituto Manuel cañizales C. García=8 58 50 C. García 58 votos en E 14, 58 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 12, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 16 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez=4 48 44 alteraron el 8 M. Sánchez 48 votos en E 14, 48 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 13, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 17 Instituto Manuel cañizales C. García=0 32 32 alteraron los guiones. No se aportó E 14 de esta mesa. 14, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 18 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez= 4. Le modificaron el 7. C. García=3 47 38 43 35 Modificaron el 8.
M. Sánchez 47 votos en E 14, 47 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 38 votos en E 14, 38 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 15, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 21 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez=1 C. García=3 51 38 50 35 Modificaron el 5 Modificaron el 8 M. Sánchez 51 votos en E 14, 51 votos en E 24.
Sin diferencia. C. García 38 votos en E 14, 38 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 16, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 22 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez=9 49 40 Modificaron el 9 49 votos en E 14, sin alteraciones. 49 votos en E 24. No hay diferencias. Se desconoce la razón por la que el demandante adujo 9 votos.
Sin alteraciones 17, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 23 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez=10 C. García= 5 40 45 30 40 modificaron el 4. M. Sánchez 40 votos en E 14, 40 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 45 votos en E 14, 45 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 18, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 25 Instituto Manuel cañizales C. García= 3. 37 34 C. García 37 votos en E 14, 37 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 19, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 26 Instituto Manuel cañizales C. García=1. 51 Modificaron el 5 C. García 51 votos en E 14, 51 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 20, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 27 Instituto Manuel cañizales C. García= 47 C. García 47 votos en E 14, 47 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 21, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 28 Instituto C. García= 3 39 33 Modificaron el 9 C. García 39 votos en E 14, 39 votos en E 24. Sin Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Manuel cañizales diferencia. Sin alteraciones. 22, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 29 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez=8 48 40 Modificaron 4.
M. Sánchez 48 votos en E 14, 48 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 23, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 30 Instituto Manuel cañizales C. García=1. 41 40 Medicaron el 4 C. García 41 votos en E 14, 41 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 24, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 31 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez= 5 C. García= 3 57 34 52 31 Agregaron un 7 Agregaron un 4 M. Sánchez 57 votos en E 14,57 votos en E 24.
Sin diferencia. C. García 34 votos en E 14, 34 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 25, ZONA 01 PUESTO 2 MESA 33 Instituto Manuel cañizales M. Sánchez=1 51 50 Agregaron el 5 M. Sánchez 51 votos en E 14, 51 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 26 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 1 Instituto carrasquilla industrial M. Sánchez= 6 46 40 Modificaron el 4 M. Sánchez 46 votos en E 14, 46 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 27 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 2 Instituto carrasquilla industrial Rodrigo Córdoba=0 10 9 Agregaron el 0 R. Córdoba 10 votos en E 14, 10 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 28 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 3 Instituto carrasquilla industrial El potencial de votantes posee enmendaduras en el E14 y errores aritméticos.
Enmendadura en total de sufragantes. Sin embargo, no se aportó el formulario E 11 para verificar esta cifra. No señala los errores aritméticos. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 29 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 6 Instituto carrasquilla industrial Rodrigo Córdoba: Calígrafa diferente R. Córdoba 1 voto en E 14, 1 voto en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 30, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 1 Instituto carrasquilla industrial M. Sánchez= 6 46 40 Modificaron el 4 M. Sánchez 46 votos en E 14, 46 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 31, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 2 Instituto carrasquilla industrial Rodrigo Córdoba=0 10 9 Agregaron el 0 R. Córdoba, 10 votos en E 14, 10 votos en E 14.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 32, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 3 Instituto carrasquilla industrial El potencial de votantes posee enmendaduras en el E14 y errores aritméticos. Enmendadura en total de sufragantes. Sin embargo, no se aportó el formulario E 11 para verificar esta cifra. No señala los errores aritméticos. 33, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 6 Instituto carrasquilla industrial Rodrigo Córdoba: Caligrafía diferente R. Córdoba, 1 voto en E 14, 1 voto en E 24.
Sin diferencias. Sin alteraciones. 34, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 7 Instituto carrasquilla industrial Potencial electoral= 176 177 No específica el reparo. El cargo diferencias E 11 E 14 se desestimó por falta de prueba. Votos depositados 176. Incinerados: 5 35, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 8 Instituto carrasquilla industrial C. García=2 25 Arreglaron el 5 C. García 25 votos en E 14, 25 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 36, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 9 Instituto carrasquilla industrial C. García=9 49 40 Acomodaron el 4 C. García 49 votos en E 14, 49 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 37, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 10 Instituto carrasquilla industrial M. Sánchez=6 C. García=5 76 57 70 52 acomod aron el 7 adelante Acomod aron el 7 atrás M. Sánchez 76 votos en E 14, 76 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 57 votos en E 14, 57 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 38, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 14 Instituto carrasquilla industrial M. Sánchez=8 C. García=6 48 56 40 50 Acomodaron el 4 adelante acomodaron el 5 adelante. M. Sánchez 48 votos en E 14, 48 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 56 votos en E 14, 56 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 39, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 16 Instituto carrasquilla industrial Martín= 6 76 70 Acomodaron el 7.
En esta mesa la cantidad de votos no concuerdan con los tarjetones. M. Sánchez 76 votos en E 14, 76 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 44 votos en E 14, 44 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 40, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 17 Instituto carrasquilla industrial M. Sánchez: aparece con 69 Harold Mosquera= 44 69 44 Los números aparecen montados y enmendados, lo cual indica que era una cantidad distinta.
M. Sánchez 69 votos en E 14, 69 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. H. Mosquera 44 votos en E 14, 44 votos en E 24. Sin diferencia. Enmendadura en E 14. Se observa que cambiaron un 2 o 3, por un 4. Aun así, no se aportó AGE parea Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 corroborar. 41, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 18 Instituto carrasquilla industrial C. García=5 75 70 Montaron el 7 adelante.
C. García 75 votos en E 14, 75 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 42 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 5 José del Carmen cuesta M. Sánchez=8 C. García=6 68 66 60 60 Aparece sin potencial de votos Modificaron uno de los 6 No se aportó E 14. 43 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 6 José del Carmen cuesta C. García=6 64 58 alteraron el 4 en la parte de atrás. No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 6.
Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 6, donde Cesar García obtuvo 64 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 44 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 7 José del Carmen cuesta C. García= 57 57 Alterado No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 7. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 7, donde Cesar García obtuvo 57 votos, igual que en E 24.
Sin diferencias y alteraciones. 45 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 8 José del Carmen cuesta M. Sánchez=5 75 68 alteraron el 7 adelante No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 8. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 8, donde Martín Sánchez obtuvo 75 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 46, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 1 José del Carmen cuesta M. Sánchez=5.
C. García=5 55 65 50 60 Pusieron el 6 adelante No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 1. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 1, donde Martín Sánchez obtuvo 55 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. En este formulario, Cesar García obtuvo 65 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 47, ZONA 02 PUESTO 3 MESA 2 José del Carmen cuesta Wagner Mosquera: =2 C. García 27 75 25 Le pusieron el 7 atrás. modificaron los números.
W. Mosquera, 27 votos en E 14, 27 votos en E 14. Sin diferencia C. García 75 votos en E 14, 75 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 48, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 3 Jose del Carmen cuesta Ricardo Moreno= 7 votos. C. García=1 71 70 Alteraron el 7 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 3.
Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 3, donde Cesar García obtuvo 71 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 49, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 4 José del Carmen cuesta M. Sánchez=55 C. García= 57 55 50 Un 5 esta enmendado y alterado. Estos números fueron alterados y se nota claramente que el resultado es otro No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 4.
Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 4, donde El demandado obtuvo 55 votos, aunque el primer 5 con enmendadura, y en E 24 figuran 55 votos. No se aportó AGE para verificar. En este Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 formulario, Cesar García obtuvo 57 votos, igual que en E 24.
Sin diferencias y alteraciones. 50, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 5 José del Carmen cuesta M. Sánchez=8 C. García=6 68 66 60 60 Aparece sin potencial de votos Modificaron uno de los 6. No se aportó E 14. 51, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 6 José del Carmen cuesta C. García=6 64 58 alteraron el 4 en la parte de atrás. No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 6.
Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 6, donde Cesar García obtuvo 64 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 52, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 7 José del Carmen cuesta C. García= 57 57 Alterado No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 7. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 7, donde Cesar García obtuvo 57 votos, igual que en E 24.
Sin diferencias y alteraciones. 53, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 8 José del Carmen cuesta M. Sánchez=5 75 68 alteraron el 7 adelante. No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 8. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 8, donde Martín Sánchez obtuvo 75 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 54, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 9 José del Carmen cuesta M. Sánchez=1 71 pusieron el 7 adelante No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 9.
Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 9, donde M. Sánchez obtuvo 71 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 55, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 10 José del Carmen cuesta M. Sánchez = C. García=8 47 58 Los dos números fueron alterado Adulteraron el 5 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 10.
Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 10, donde Martín Sánchez obtuvo 47 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. En este formulario, Cesar García obtuvo 58 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 56, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 11 José del Carmen cuesta Ricardo Moreno M. Sánchez=5 aparece con 51 cuando eran 5 4 51 Votos alterados aumentaron el uno atrás que lo convirtió en 51.
No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 11. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 11, donde Ricardo Moreno obtuvo 4 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. En este formulario, M. Sánchez obtuvo 51 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 57, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 12 José del Carmen cuesta Enmendadura en el espacio total de sufragantes, formato E-11 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 12.
Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 12. Se observa enmendadura en el total de sufragantes. No se aportó E 11 o AGE para verificar. 58, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 13 José del Carmen cuesta M. Sánchez=3 C. García=4 53 54 50 50 Agregaron el 5 adelante. Le pusieron un 5 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 13.
Se aportó E 14 de la Zona 2, Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 adelante. puesto 3, mesa 13, donde Martín Sánchez obtuvo 53 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones.
En este formulario, Cesar García obtuvo 54 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 59, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 14 José del Carmen cuesta C. García=6 56 50 Le acomodaron el 5 adelante votos en blanco enmendados No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 14. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 14, donde Cesar García obtuvo 56 votos, igual que en E 24.
Sin diferencias y alteraciones. Se observa enmendadura en votos en blanco, sin embargo, no se aportó AGE para verificar. 60, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 15 José del Carmen cuesta M. Sánchez=4 47 Le arreglaron el 7 en la parte de atrás. No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 15. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 15, donde Martín Sánchez obtuvo 47 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. 61, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 16 José del Carmen cuesta C. García=1 21 Le pusieron el 2 adelante.
No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 16. Se aportó E 14 de la Zona 2, puesto 3, mesa 16, donde Cesar García obtuvo 21 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 62 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 10 Armando Luna Roa M. Sánchez=2 C. García= 3 y le colocaron 39. 42 39 40 36 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 10.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 10, donde Martín Sánchez obtuvo 42 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. Cesar García obtuvo 39 votos en E 14, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 63 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 13 Armando Luna Roa M. Sánchez= 7 C. García= 3 57 34 50 31 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 13.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 13, donde Martín Sánchez obtuvo 57 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. Cesar García obtuvo 34 votos en E 14, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 64 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 16 Armando Luna Roa M. Sánchez=l 31 30 No se aportó E 14. 65 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 18 Armando Luna Roa M. Sánchez= 9 49 40 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 18.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 18, donde Martín Sánchez obtuvo 49 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones.. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 66, ZONA 01 PUESTO 3 MESA 1 Armando Luna Roa M. Sánchez=4 C. García=2 34 32 30 30 2 enmendado M. Sánchez 34 votos en E 14, 34 votos en E 24.
Sin diferencia. C. García 32 votos en e 14, 32 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 67, ZONA 01 PUESTO 3 MESA 2 Armando Luna Roa C. García=3 53 50 Le pusieron un 5 adelante. M. Sánchez 41 votos en E 14, 41 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 53 votos en e 14, 53 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 68, ZONA 01 PUESTO 3 MESA 3 Armando Luna Roa M.Sánchez_4 34 30 M. Sánchez 34 votos en E 14, 34 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 69, Municipio de Quibdó ZONA 01 PUESTO 3 MESA 4 Armando Luna Roa C. García=4 54 50 C. García 54 votos en E 14, 54 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 70, ZONA 01 PUESTO 3 MESA 5 Armando Luna Roa C. García=0 53 53 C. García 53 votos en E 14, 53 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 71, ZONA 01 PUESTO 3 MESA 6 Armando Luna Roa M. Sánchez=3 votos, aparece con 43. C. García=0. 43 50 40 50 M. Sánchez 43 votos en E 14, 43 votos en E 24. Sin diferencia. C. García 50 votos en E 14, 50 votos en E 24. Sin diferencia. Sin alteraciones. 72, ZONA 01 PUESTO 3 MESA 7 Armando Luna Roa M. Sánchez=3 C. García=5 63 49 60 44 M. Sánchez 63 votos en E 14, 63 votos en E 24.
Sin diferencia. C. García 49 Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 votos en E 14, 49 votos en E 24.
Sin diferencia. Sin alteraciones. 73, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 8 Armando Luna Roa M. Sánchez=0 43 43 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 8. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 8, donde Martín Sánchez obtuvo 43 votos, igual que el E 24. Se observa enmendadura en el número 3, sin embargo, no se aportó AGE para verificar. 74, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 10 Armando Luna Roa M. Sánchez=2 C. García= 3 y le colocaron 39. 42 39 40 36 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 10.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 10, donde Martín Sánchez obtuvo 42 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. Cesar García obtuvo 39 votos en E 14, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 75, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 13 Armando Luna Roa M. Sánchez= 7 C. García= 3 57 34 50 31 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 13.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 13, donde Martín Sánchez obtuvo 57 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. En este formulario, Cesar García obtuvo 34 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 alteraciones. 76, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 16 Armando Luna Roa M. Sánchez=1 31 30 No se aportó E 14. 77, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 18 Armando Luna Roa M. Sánchez= 9 C. García=7 y le colocaron 27. 49 27 40 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 18.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 18, donde Martín Sánchez obtuvo 49 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. En este formulario, Cesar García obtuvo 33 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 78, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 119 Armando Luna Roa C. García=0 40 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 119.
Esta mesa no existe Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 19, donde Cesar García obtuvo 40 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 79, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 21 Armando Luna Roa M. Sánchez=3 43 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 22. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 21, donde Martín Sánchez obtuvo 43 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 80, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 22 Armando Luna Roa M. Sánchez=4 C. García=8 54 38 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 22.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 22, donde Martín Sánchez obtuvo 54 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. En este formulario, Cesar García obtuvo 38 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 81, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 23 Armando Luna Roa M. Sánchez=9 C. García=2 49 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 23.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 23, donde M. Sánchez obtuvo 49 votos, igual que en E 24, sin diferencias y alteraciones. 82, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 24 Armando Luna Roa M. Sánchez=8 votos, le pusieron 48. C. García=0 48 20 40 20 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 24. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 24, donde M. Sánchez obtuvo 48 votos, igual que en E 24, sin diferencias y alteraciones.
En este formulario, Cesar García obtuvo 20 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 83, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 25 Armando Luna Roa C. García=3 E nmendado No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 25. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 25, donde Cesar Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 García obtuvo 3 votos, igual que en E 24.
Se observa el 3 repisado, sin embargo, no se aportó AGE para verificar. 84, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 26 Armando Luna Roa M. Sánchez=1 C. García=0 21 30 20 30 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 26. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 26, donde Martín Sánchez obtuvo 21 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones.
En este formulario, Cesar García obtuvo 30 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 85, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 27 Armando Luna Roa M. Sánchez= 4 Enmendadur as No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 27. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 27, donde Martín Sánchez obtuvo 4 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. 86 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 20 Armando Luna Roa M. Sánchez=2 aparece con 42 con, lo que indica que saco 2 votos.
Cesar García=55 42 40 Adulteración en el numero 4 Adulterados; lo que indica que la votación fue distinta No se aportó E 14. 87 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 22 Armando Luna Roa M. Sánchez=2 C. García= 37 42 Adulterados No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 22. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 22, donde Martín Sánchez obtuvo 54 votos, igual que el E 24, sin diferencias y Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 alteraciones.
En este formulario, Cesar García obtuvo 38 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 88 Incompleto en cuadro anexo y en el cuadro de la demanda 89 Incompleto en cuadro anexo, no se relacionó en la demanda. 90, ZONA 02 PUESTO 2 MESA 2 Armando Luna Roa M. Sánchez=2 C. García=3 24 33 22 30 No se aportó E 14 del Puesto 2, mesa 2.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 2, donde Martín Sánchez obtuvo 41 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. Cesar García obtuvo 53 votos en E 14, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 91, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 3 Armando Luna Roa C. García=3 34 Enmendaron el 4 y el E-11 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 3.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 3, donde Cesar García obtuvo 46 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. 92, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 4 Armando Luna Roa C. García=4 47 43 el 7 esta enmendado. Aparecen más votos en las urnas que el potencial de sufragantes No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 4.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa, donde Cesar García obtuvo 54 votos, igual que el E 24, sin Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 diferencias y alteraciones.
No se aportó E 11 para corroborar cantidad de sufragantes. 93, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 5 Armando Luna Roa M. Sánchez= C. García=75 54 Enmendados y alterado el E- 11 Enmendado No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 5. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 5, donde Martín Sánchez obtuvo 42 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones.
Cesar García obtuvo 53 votos en E 14, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 94, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 6 Armando Luna Roa M. Sánchez=7 72 Enmendado No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 6. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 6, donde Martín Sánchez obtuvo 43 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones.
Cesar García obtuvo 50 votos en E 14, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 95, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 9 Armando Luna Roa C. García=4 45 40 4 enmendado No se aportó E 14. 96, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 11 Armando Luna Roa Enmendadura en el formato e11 de sufragantes. No se aportó E 14. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 97, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 12 Armando Luna Roa M. Sánchez=8 C. García=1 68 81 60 80 No se aportó E 14. 98, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 15 Armando Luna Roa M. Sánchez= 3 C. García=0 saco 35 alterados, todo indica que fue 0. 53 El 5 alterado No se aportó E 14. 99, ZONA 02 PUESTO 1 MESA 17 Armando Luna Roa M. Sánchez=8 48 Alteraron el número 4.
No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 17. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 17, donde Martín Sánchez obtuvo 49 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. 100 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 18 Armando Luna Roa M. Sánchez=49. Alterados lo que indica que era otro el resultado No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 18.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 18, donde Martín Sánchez obtuvo 49 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. 101 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 19 Armando Luna Roa M. Sánchez= 47 Adulteraro s, lo que indica otro resultado. No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 19. Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 19, donde Martín Sánchez obtuvo 43 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. 102 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 20 Armando Luna Roa M. Sánchez=2apa rece con 42 con, lo que indica que sacó 2 votos.
César García=55 42 40 Adulteración en el número 4 Adulterados; lo que indica que la votación fue distinta No se aportó E 14. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 103 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 22 Armando Luna Roa M. Sánchez=2 C. García= 37 42 A dulterados No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 22.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 22, donde Martín Sánchez obtuvo 54 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. En este formulario, Cesar García obtuvo 38 votos, igual que en E 24. Sin diferencias y alteraciones. 104 ZONA 02 PUESTO 1 MESA 24 Armando Luna Roa M. Sánchez=1 21 20 No se aportó E 14 del Puesto 1, mesa 24.
Se aportó E 14 de la Zona 1, puesto 3, mesa 24, donde Martín Sánchez obtuvo 48 votos, igual que el E 24, sin diferencias y alteraciones. TOTAL DIFERENCIAS 0 Sobre la base de lo expuesto, se denegará el cargo bajo análisis. 3.2.3. Del sabotaje por haber transmitido los datos electorales mediante líneas telefónicas no autorizadas Ahora bien, el otro argumento sobre el que se edificó el cargo que el actor denominó como “sabotaje” está referido a que los datos del escrutinio se transmitieron desde líneas telefónicas no autorizadas, pertenecientes a ciudadanos adeptos a la campaña del demandado.
Al respecto, la configuración de la causal de anulación, consistente en sabotaje, fijada en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 exige la acreditación de un elemento físico y de un elemento consecuencial. Esos dos presupuestos corresponden al aspecto objetivo representado en la ocurrencia del hecho y al componente subjetivo, cuya materialización estaría Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 dada por la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección36.
El demandante apelante solicitó con la demanda que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera “información sobre las líneas telefónicas habilitadas y certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la transmisión de los datos electorales originarios del pre conteo alimentador de la página web en las elecciones del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Quibdó-Choco.
Igualmente solicito se me informe, que líneas telefónicas fueron utilizadas para tal fin.” Dicha prueba fue decretada en la audiencia inicial, y el Tribunal a quo efectuó el requerimiento correspondiente a través de oficio del 22 de febrero de 2021. Sin embargo, de la revisión del expediente digital no se encontró que la prueba se hubiera incorporado al plenario y, pese a ello, el actor guardó silenció y procedió a alegar de conclusión. Con todo, aun demostrándose el elemento objetivo de la causal, que eventualmente sería la transmisión de datos mediante líneas telefónicas no autorizadas, el demandante no acreditó el factor subjetivo al no demostrar de qué manera se alteró el resultado de la elección. Ello en la medida que el demandante limitó su argumento a sostener que los datos electorales se transmitieron mediante líneas telefónicas no autorizadas, pertenecientes a personas presuntamente adeptas a la campaña del demandado, sin probar ese hecho, menos aún estableció la manera como la aparente transmisión de datos por la mencionada vía tuvo incidencia en el resultado electoral.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 3.2.4. Falta de competencia de los claveros para designar comisiones escrutadoras En este acápite se analizará si el acto demandado debe anularse por infracción de las normas en que debía fundarse, dada la incompetencia de los claveros para designar las comisiones escrutadoras 4 y 5 del municipio de Quibdó, comoquiera que por disposición legal dicha atribución radica en cabeza de los tribunales superiores de distrito judicial.
En este punto, se debe determinar si el nombramiento bajo cuestionamiento tuvo incidencia en el resultado electoral. Se cuestiona, en este punto, que los claveros designaron de manera irregular a los miembros de las comisiones escrutadoras 4 y 5, por cuanto dicha atribución recae en los tribunales superiores de distrito judicial. El artículo 157 del Código Electoral dispone: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero 8 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2014-00177-00.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.” (Destacado por la Sala) Por su parte el artículo 162 ibíd señala: “Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo.” De las disposiciones transcritas, se extrae que corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial efectuar el nombramiento de las comisiones escrutadoras, en este caso las municipales.
Si eventualmente hay lugar a reconstruir las comisiones escrutadoras, ante la ausencia de los funcionarios nombrados para ejercer ese cargo en la fecha y hora de inicio de los escrutinios, corresponde al juez que actúa como clavero reconformarla, mediante el nombramiento correspondiente en acto administrativo. Ahora bien, para resolver este punto se tiene que a través de la Resolución 217-19 del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó designó las comisiones escrutadoras para las elecciones que tendrían lugar el 27 de octubre de 2019.
En el caso concreto del Municipio de Quibdó, la Corporación designó las comisiones uno, dos y tres. Mediante la Resolución 006 del 24 de octubre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil designó personal de apoyo para los escrutinios municipales y auxiliares en el municipio de Quibdó. En este acto se nombraron registradores auxiliares de las comisiones escrutadoras, digitadores de escrutinios, personal de archivo y patinadores.
Por medio del Decreto 0145 del 25 de octubre de 2019 la alcaldesa (e) de Quibdó nombró claveros, entre otros, a los señores Leidy del Carmen Cuesta Palacios, secretaria de Inclusión y Cohesión Social, y Sabulón Mosquera Bermúdez, secretario de Educación. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Por Resolución 001 del 27 de octubre de 2019, el clavero Sabulón Mosquera Bermúdez designó dos escrutadores.
La clavero Leidy del Carmen Cuesta Palacios también procedió en ese sentido. Al respecto, como lo afirmó el demandante, se incurrió en una irregularidad consistente en nombrar, sin competencia, las comisiones escrutadoras antes destacadas, comoquiera que dicha atribución recae en los tribunales superiores de distrito judicial. Del mismo modo, se advierte una inconsistencia por parte de la organización electoral, en la medida que se abstuvo de verificar si, para el momento de las elecciones, las comisiones escrutadoras estaban conformadas en su totalidad por parte de la autoridad competente, a saber, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que, en el presente caso, dada la falta de conformación de las comisiones escrutadoras 4 y 5, se presentó una situación excepcional que se debía conjurar de manera inmediata, por la cercanía del certamen democrático, donde además de la elección del alcalde, se debían elegir otras autoridades como los concejales.
A partir de esta omisión, se desencadenaron múltiples circunstancias que pusieron en peligro la buena marcha del certamen democrático, pues ante la ausencia del total de las comisiones escrutadoras, se corría el riesgo inminente de entorpecer la entrega de los resultados fidedignos, atendiendo a la función que estos desempeñan en cuanto a la consolidación de los datos electorales.
No hay que pasar por alto que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, “Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.”, de manera que era apremiante contar con el apoyo del total de funcionarios comisionados para llevar a cabo el proceso de escrutinio en debida forma.
La misma norma consagra, además, que “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.”, por lo que la labor de las comisiones escrutadoras es trascendental para garantizar la publicidad del proceso electoral.
Ahora bien, de las pruebas anteriores se puede colegir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien en la Resolución 006 del 24 de octubre de Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 2019 designó personal de apoyo para los escrutinios, en ese acto no se vislumbra el aumento de las comisiones escrutadoras, por lo que no es posible colegir que, a partir de este acto, se tuvo conocimiento del aumento de las comisiones con la debida antelación. No es de recibo el dicho del apelante, acerca de que la organización electoral local y funcionarios municipales tendieron una maniobra fraudulenta a efectos de ocultar al Tribunal nominador la autorización para la conformación de las comisiones adicionales, que según el demandante tuvo lugar a través del memorando 0716 del 12 de julio de 2019, al parecer proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en primer lugar porque al proceso no se aportó este documento, de manera que no es posible verificar la fecha en la que lo recibieron las autoridades con funciones electorales.
En segundo lugar, si en gracia de discusión, se hubiera aportado el referido memorando, no hay concordancia entre las fechas, ya que este documento, según el demandante, data del 12 de julio de 2019, esto es, antes de la fecha en que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su criterio, aumentó el personal de apoyo para las comisiones escrutadoras de Quibdó, mediante la Resolución 006 del 24 de octubre de 2019.
Con todo, lo cierto es que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó designó, el 10 de octubre de 2019, las comisiones escrutadoras uno, dos y tres, sin mención de las comisiones 4 y 5. El demandante no demostró, más allá de sus apreciaciones personales, que la organización electoral haya ocultado al Tribunal Superior la información acerca del aumento de las comisiones escrutadoras.
Ante ello, de lo que sí se tiene certeza es que, para la fecha de los comicios, esto es, el 27 de octubre de 2019, no estaban conformadas las comisiones escrutadoras 4 y 5. Por lo tanto, y en aras de salvaguardar la marcha eficiente del proceso electoral, correspondía a los claveros designar las comisiones escrutadoras 4 y 5, en la medida que el Tribunal no las nombró. Adicionalmente, para la fecha de las elecciones, el domingo 27 de octubre de 2019, no era posible requerir al Tribunal Superior, por cuanto las corporaciones judiciales no laboran en días feriados.
Finalmente, es del caso destacar que se comparte la posición del a quo sobre su interpretación del artículo 162 del Código Electoral, pues si bien en un contexto literal establece que ante la falta de un miembro de la comisión escrutadora, le corresponde al juez clavero reconstruirla, bajo una interpretación armónica en conjunto con las demás normas de la etapa pos electoral, se debe entender que esa atribución la puede ejercer el clavero durante los escrutinios, cuando el Tribunal, por la razón que fuere, no haya efectuado los nombramientos correspondientes, como quiera que, como se dejó expuesto, el Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 clavero tiene la función de resolver los eventuales contratiempos que puedan llegar a presentarse por la ausencia de los miembros de las comisiones escrutadoras.
Con todo, el demandante no demostró en manera alguna la incidencia que el nombramiento de las comisiones escrutadoras 4 y 5, tuvo en el resultado electoral, ya que no señaló las zonas, puestos y mesas donde actuaron, y las maniobras tendientes a favorecer al demandado. Lo que se aprecia por esta Sala no son más que señalamientos del apelante acerca de la filiación política de los nominadores y nombrados, y su presunta voluntad de alterar el resultado electoral por ser adeptos la campaña del alcalde electo, sin más probanzas que su propio dicho.
Por lo tanto, este cargo no prospera. 3.2.5. Falta de respuesta a las reclamaciones y recursos Se cuestiona que el acto demandado desconoció el artículo 166 del Código Electoral, por haber declarado la elección sin resolver las reclamaciones y recursos que el demandado presentó ante las comisiones escrutadoras. En este asunto, el apelante manifestó haber presentado reclamaciones y recursos por las irregularidades bajo cita, y aportó los siguientes documentos que dan cuenta de solicitudes ante la organización electoral: - Memorial del 3 de noviembre de 2019, mediante el cual el apoderado del demandante solicitó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Quibdó información relacionada con el listado de los jurados de votación, con sus datos de identificación, y la zona, el puesto y la mesa donde ejercieron sus funciones, las mesas en las que sufragaron, y la exclusión del escrutinio de las mesas donde votaron. - Memorial del 3 de noviembre de 2019, dirigido a la Comisión Escrutadora Municipal de Quibdó, donde se solicita abstenerse de expedir credenciales a la alcaldía, hasta que las autoridades judiciales y administrativas definan la veracidad de los escrutinios.
Estos documentos no tienen constancia de radicación, no permiten establecer si se formuló la reclamación por la causal “más votos que votantes”, ni dan cuenta de la mesa donde se presentó el yerro y, al estar incompletos, no es posible saber si fue suscrito y por quién. Los demás escritos que aportó el demandante dan cuenta de solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación37, la Fiscalía General de la Nación38, y el 37 Autoridad ante la cual solicitó su intervención urgente para evitar que se declare electo como alcalde a quien no corresponde.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó39, autoridades que no conforman la organización electoral.
En ese orden, se tiene que el demandante no demostró haber agotado las reclamaciones y recursos ante la organización electoral, por lo que este reparo no tiene fundamento. 3.2.5. Doble sufragio En este acápite, la Sala deberá establecer si se presentó una irregularidad por haberse permitido que un jurado de votación sufragara dos veces.
En este cargo, se analizará la incidencia de esta circunstancia en el resultado electoral. Al respecto, y al margen de haberse demostrado el doble sufragio, lo cierto es que la Sala comparte la conclusión del a quo en el sentido de que no demostró que el sufragante que votó dos veces, haya sido jurado de votación de la campaña del demandado, y que con ese acto se haya beneficiado el candidato demandado, y puesto en desventaja a los candidatos no electos, además que no es posible conocer cuál o cuáles fueron los candidatos por los que votó. Si eventualmente se debiera presumir que los dos votos depositados de manera irregular fueron en favor del demandado, lo cierto es que esta circunstancia no tiene la vocación de alterar el resultado electoral, ya que el electo superó al segundo en votación por 2242 votos, según el Acta E 26 ALC aportada al expediente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde del municipio de Quibdó, Chocó, para el periodo 2020-2023, contenido en el Acta E 26 ALC del 4 de noviembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, conclúyase el trámite procesal en el tribunal de origen, para los efectos del artículo 329 del Código General del Proceso. 38 Aportó el formato incompleto de una denuncia formulada por el presidente de un consejo comunitario, sobre irregularidades en los comicios electorales. 39 Autoridad ante quien presentó una acción de tutela.
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandados: Acto de elección se Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara el voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”