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11001031500020240149501Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2024-08-01

Radicación interna: 6558 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Mario Patiño Gonzalez·Demandado: Esteban Quintero Cardona, Hernan Dario Cadavid Marquez, Paloma Susana Valencia Laserna, Paola Holguin Moreno, Maria Fernanda Cabal Molina, Jhon Jairo Berrio Lopez, Julian Peinado Ramirez, Andres Felipe Guerra Hoyos, Juan Fernando Espinal Ramirez, Miguel Uribe Turbay, Miguel Uribe Turbay Y Otros

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2024-01495-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2024-01495-01 Solicitante CARLOS MARIO PATIÑO GONZÁLEZ Accionados PALOMA SUSANA VAENCIA LASERNA Y OTROS ASUNTO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 11 de agosto de 2026, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de los demandados.

Primero, por cuanto la conducta examinada fue atípica. No por la ausencia de prueba entre los accionados y el ente territorial, como se señaló en la sentencia, sino, por la inexistencia de un beneficio particular, provecho o ventaja, exigido por el artículo 180.2 superior, lo que cobra relevancia al tener presente que la donación, por definición, corresponde a un negocio jurídico a título gratuito.

Luego, la actuación -a título gratuito- estuvo orientada exclusivamente al cumplimiento de los fines del Estado y a la satisfacción del interés general, lo que restaría fundamento a un reproche, pues la conducta que se analizó no desconoció la finalidad que inspiró la prohibición constitucional. El instrumento no se utilizó para privilegiar intereses privados.

Segundo, porque la configuración de la causal de desinvestidura no debe depender exclusivamente de la existencia formal, o no, de un contrato estatal. Tal interpretación permitiría la realización de conductas que, debidamente formalizadas, darían lugar a su estructuración. De ahí la relevancia de la finalidad de la causal correspondiente al momento de su interpretación, al igual que de los principios que se orienta a proteger.

Luego, la ausencia de las formalidades propias del contrato correspondiente -con efectos entre las partes del acuerdo negocial- no es per se parámetro para descartar la tipicidad del comportamiento. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra