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13001233300020230025701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-15

Radicación interna: 6969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yoneida Davila Mejia·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Demandante: YONEIDA DÁVILA MEJÍA Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTRO Tema: Tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia – revoca y declara la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de julio de 2023, por medio del cual la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar denegó el amparo solicitado por la accionante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Yoneida Dávila Mejía, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «a la vida, la libertad, mínimo vital, a la integridad personal, la educación, a una vivienda digna, a las garantías judiciales, principio de legalidad y de no retroactividad, a la igualdad ante la Ley, a la protección judicial, Derecho al acceso a la administración de Justicia, al Debido proceso, a la personalidad jurídica, de las limitaciones a la capacidad». 1 Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la omisión en dar cumplimiento a la sentencia de 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-002-2019-00083-00, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación en favor de su madre Doris Mejía Camargo. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Se me protejan mis derechos fundamentales de Derecho a la vida, la libertad, mínimo vital, a la integridad personal, la educación, a una vivienda digna, a las garantías judiciales, principio de legalidad y de no retroactividad, a la igualdad ante la Ley, a la protección judicial, Derecho al acceso a la administración de Justicia, al Debido proceso, a la personalidad jurídica, de las limitaciones a la capacidad consagrados en la Constitución Política en los artículos 2, 7, 11, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 29, 51, 67, 83, 86, 229 2.

Se ORDENE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, me PAGUEN e INDENNICEN por todo el tiempo de Dilatación daños y prejuiciosos causas lo más pronto posible. 3. Que sean Sancionados por todo el daño y engaño LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP. 4.

Que sean investigados el Juez ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO Y su secretaria, obrar en Prevaricato por omisión en el proceso2. 1.3. Hechos La actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que su madre, la señora Doris Mejía Camargo, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a la cual se le asignó el radicado 13001-33-33-002-2019-00083-00.

Explicó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, en sentencia de 14 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Comentó que el 1.° de marzo de 2022, la citada providencia quedó ejecutoriada, según la constancia expedida el 4 de marzo de 2022, por la autoridad judicial accionada. 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que su madre falleció, razón por la cual, como sucesora procesal de la causante, el 15 de marzo de 2022 solicitó en nombre propio a la UGPP el pago de los dineros que considera que se le adeudan producto de la sentencia de 14 de febrero de 2022.

Así mismo, indicó que reiteró dicha petición el 25 de marzo del mismo año, junto con los documentos y formatos que requiere la entidad para hacer el pago. Alegó que la Dirección de Pensiones de la UGPP expidió la Resolución ADP001945 de 6 de mayo de 2022, a través de la cual le informó lo siguiente: “Revisada la Documentación aportada y obrante en el plenario, se encuentra que el FALLO proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, el día 14 de Febrero de 2022, NO ha sido aportado por completo al expediente, siendo primordial que se aporte con la parte resolutiva para estudiar lo ordenado por el Juez”.

“Que se remite a la subdirección de defensa Judicial, con el fin de que se aporte el proceso al expediente pensional y poder dar cumplimiento”. “Que de conformidad con lo anterior expuesto y por remisión expresa que la Ley 1437 de 2011 hace el Código de Procedimiento Civil, y dado que no se tiene certeza si se en cuentra en curso segunda instancia o algún tipo de recurso, el presente caso no se efectuara pronunciamiento alguno hasta tanto se aporte toda la documentación requerida para acreditarla”3.

Manifestó que el 15 de junio de 2022, nuevamente envió una petición a la UGPP con el fin de que se efectuara el cumplimiento de la sentencia, ante lo cual la entidad le solicitó la copia del mencionado fallo. Puso de presente que ante las respuestas negativas dadas por la entidad accionada y teniendo en cuenta que no tiene un abogado, el 18 de octubre de 2022, radicó una solicitud ante la UGPP y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que se le otorgara información sobre el trámite del pago de la sentencia. Expuso que el 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió (i) declarar la nulidad de acto de notificación personal a la parte demandada, de la sentencia de 14 de febrero de 2022, surtida a través del correo electrónico notificacionesjudicialesuggpp@ugpp.gov.co;

(ii) entender surtida por conducta concluyente la notificación a la demandada de la referida providencia; y (iii) que para efectos del recurso de apelación, el término de ejecutoria empezaría a correr a partir de la notificación de esa decisión. Dispuso que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió Resolución AD006373 de 5 de diciembre de 2022, por la cual le indicó lo siguiente: 3 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Verificado el expediente pensional, se observa que no existe certeza sobre la información básica para dar cumplimiento al FALLO, pues se requiere certificado en ORIGINAL Y/O COPIA AUT[É]NTICA donde se señalen todos los factores salariales devengados por la causante entre los años 2010 y 2011, esto debido a que los certificados aportados fueron remitidos por correo electrónico en copia simple.

En virtud de lo expuesto, se solicita a la interesada y la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, documentos para proceder al estudio prestacional: 1. Certificados de información Laboral donde se evidencia las entidades con las cuales tuvo vinculación y los fondos a los que tuvo vinculación y los fondos a los que realizaron cotización al sistema de seguridad social.

Expresó que el 6 de febrero de 2023, envió los documentos solicitados por la UGPP, no obstante, para el 30 de marzo de 2023, la entidad seguía sin cumplir el fallo, razón por la cual envió otra petición. 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, comoquiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no han dado cumplimiento a la sentencia de 14 de febrero de 2022, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación en favor de su madre Doris Mejía Camargo.

Particularmente, la actora precisó lo que se trascribe a continuación:

DECIMO SEGUNDO: El día 30 de Marzo de 2023, hago envío de DERECHO DE PETICION, porque NO veo Cumplimiento del Fallo, todo este tiempo desde la fecha del 14 de Febrero del 2022, va un 1 año y un mes, sin una RESPUESTA positiva, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, es un desgaste de tiempo, lo económico, tanto tiempo rogando el cumplimiento del PAGO.

No cuento con más recursos económicos, estoy estudiando, NECESITO que se cumpla dicho fallo, que PAGUEN TODO, Yo no tengo casa, Ni ayuda de nadie4. Adicionalmente, solicitó que «se me protejan mis derechos Fundamentales, y además sean SACIONADOS LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP y el JUEZ ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO lo investiguen por Mora Judicial en el retardo en tomar decisiones e incumplir los términos legales, actuando en Prevaricato por omisión RETARDANDO el proceso»5. 4 Transcripción del texto original con posibles errores. 5 Transcripción del texto original con posibles errores y mayúsculas sostenidas del texto original.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de julio de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP y al juez segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena El titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que ha cumplido con todas las cargas que se le han impuesto en torno al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13-001-33-33-002-2019-00083-00.

Al respecto, informó que en el referido proceso se dictó sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2022, providencia que fue objeto de apelación y actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado Oscar Iván Castañeda Daza. Explicó que la mencionada sentencia fue notificada el 15 de febrero de 2022, pero que, con ocasión a un error de transcripción en la digitación del correo electrónico de la UGPP, se declaró la nulidad de dicha notificación a través de auto de 25 de octubre de 2022.

Por lo tanto, se dio un nuevo término de ejecutoria a la entidad demandada, quien dentro de la oportunidad legal presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 3 de mayo de 2023. En ese sentido, concluyó que la pretensión principal de la actora, consistente en el pago de la sentencia, no puede ser despachada favorablemente, toda vez que dicha sentencia no se encuentra ejecutoriada, pues se está desatando el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial que no ha quedado debidamente ejecutoriado y porque se han resuelto todas y cada una de las peticiones realizadas por la actora sin que se encuentre pendiente alguna por resolver.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego de realizar un resumen sobre las actuaciones administrativas adelantadas por la UGPP con ocasión a las solicitudes de reconocimiento pensional hechas por la señora Doris Mejía Camargo, así como las judiciales dictadas por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, indicó que no es posible emitir una decisión de fondo hasta que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso conta la sentencia de 14 de febrero de 2022, situación que fue informada a la accionante mediante auto ADP 004023 de 11 de julio de 2023.

De otro lado, indicó que en el presente caso se está ante el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, comoquiera que la accionante ya tiene adelantado un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Igualmente, explicó que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable y que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, máxime cuando una vez consultada la página de ADRES se pudo evidenciar que la señora Dávila Mejía se encuentra activa y afiliada a Coosalud E.P.S. en el régimen subsidiado de salud como madre cabeza de familia, por lo que se entiende que tiene cubiertas sus contingencias de salud. 1.6.3.

Yoneida Dávila Mejía La actora allegó un memorial a través del cual reiteró las pretensiones de su escrito de tutela y cuestionó que si la UGPP mediante la Resolución ADP0006373 de 5 de diciembre de 2022 le expresó «Que el fallo declarativo quedo ejecutoriado el 01 de Marzo de 2022 según constancia del 04 de Marzo de 2022 expedida por el JJUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, aportado en copia simple»6, por qué a la fecha siguen sin cumplir la orden judicial.

Asimismo, recalcó que sus garantías constitucionales se están vulnerando, pues toda su vida dependió económicamente de su madre y a la fecha, además de ser huérfana, no tiene la ayuda de algún familiar ni un trabajo, pues está en trámites de su judicatura para poderse graduar. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de julio de 2023, la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar denegó el amparo solicitado por la parte actora.

Sobre el particular, precisó que en este caso la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de la condena judicial que aduce como omitida. 6 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, recalcó que, pese a que existen supuestos fácticos que eventualmente le podría otorgar un trato diferencial a la accionante, teniendo en cuenta que según el certificado de ADRES aportado por la autoridad accionada, tiene la calidad de mujer cabeza de hogar afiliada al régimen subsidiado, lo cierto es que no es posible otorgar el amparo constitucional, dado que el pago pretendido no es exigible judicialmente, en la medida de que se encuentra en trámite recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Ello con fundamento en el artículo 302 de Código General del Proceso.

De ese modo, explicó que «las decisiones judiciales quedan debidamente ejecutoriadas y en firme cuando contra ellas no proceda recurso alguno o no sean impugnadas, o una vez interpuestos, se hubiere decidido de fondo el recurso contra la providencia impugnada y se hubiere notificado de la decisión a las partes». Por lo tanto, concluyó que como en este asunto no está ejecutoriada la sentencia de primer grado, cualquier solicitud de pago es improcedente y por ello no podrían considerarse vulnerados los derechos fundamentales que invoca la tutelante. 1.8.

Impugnación7 La señora Molina Loaiza impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se sancione a la UGPP, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta sus pretensiones y debió tutelar sus garantías constitucionales, pues están siendo vulneradas por las autoridades accionadas, quienes han estado dilatando el trámite de pago de su obligación. Para tal efecto, reiteró los hechos en los que fundamentó su escrito de tutela y citó algunas sentencias8 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Además, solicitó que se le realice una visita para que se corrobore su situación particular.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Yoneida Dávila Mejía, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 31 de julio de 2023, mientras que el recurso se interpuso el 2 de agosto del mismo año. 8 La actora reseñó las siguientes sentencias T-580 de 2005, T- 836 de 2006, T-1088 de 2007, T- 593 de 2007 y T-479 de 2008.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de julio de 2023, proferida por la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó el amparo solicitado por Yoneida Dávila Mejía. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.9 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 9 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo10.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»11. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, la señora Yoneida Dávila Mejía alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, dado que la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia de 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación en favor de su madre Doris Mejía Camargo; proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el radicado 13001-33-33-002-2019-00083-00/01.

En primera instancia, la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar denegó el amparo solicitado por la parte actora, al considerar que esta cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de la condena judicial que pretende a través de esta acción constitucional. Además, puso de presente que no es posible otorgar el amparo deprecado por la actora, dado que el pago pedido por ella no es exigible judicialmente, en la medida de que se encuentra en trámite el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Inconforme con esta decisión, la actora la impugnó y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se sancione a la UGPP. 10Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 11 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para fundamentar su solicitud, señaló que el a quo no tuvo en cuenta sus pretensiones y debió tutelar sus garantías constitucionales, pues están siendo vulneradas por las autoridades accionadas, quienes han estado dilatando el trámite de pago de su obligación. 2.5.2.

Pues bien, en el presente caso se reitera que la accionante pretende que a través de este mecanismo de amparo se ordene a la UGPP pagar los valores que fueron reconocidos a través de la sentencia de 14 de febrero de 2023, en la que se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer la pensión gracia de jubilación a la finada docente señora DORIS MEJIA CAMARGO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 33.211.760, a partir del 1º de marzo de 2011, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, teniendo en cuenta que cuando se trata de factores salariales de causación anual se toma la doceava parte.

TERCERO. - ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer y pagar las mesadas pensionales a la señora DORIS MEJIA CAMARGO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 33.211.760, a partir del 13 de junio de 2013, en virtud de la prescripción trienal.

Las condenas a favor de la señora DORIS MEJIA CAMARGO causadas en vida de esta, se entenderán a favor de su sucesión. Lo anterior, sin perjuicio de los efectos favorables que tiene esta sentencia para los beneficiarios de la sustitución pensional, en caso de existir. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha determinado como regla general la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.

No obstante, ha aceptado su excepcionalidad en algunos eventos. Así, por ejemplo, en la sentencia T-261 de 201812, dispuso lo que sigue: 4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 12 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. […] 4.2.10.

En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales.

En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permitan advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora. En ese sentido, la sala concuerda con lo concluido por el a quo constitucional, toda vez que, si bien en el presente caso existe material probatorio que permite corroborar que la señora Yoneida Dávila Mejía tiene una condición especial de protección, pues se encuentra activa en el régimen subsidiado de salud en calidad de madre cabeza de hogar, también lo es que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el cumplimiento de la sentencia de 14 de febrero de 2022, comoquiera que a la fecha no se encuentra ejecutoriada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al revisarse el aplicativo de consulta Samai, se evidencia que el proceso identificado con el radicado 13001-33-33-002-2019- 00083-01, actualmente se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuya última actuación fue la notificación del auto de 4 de agosto de 2023, a través del cual se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada.

Por lo tanto, mal haría el juez constitucional en ordenar el cumplimiento de una providencia judicial que a la fecha no cuenta con su respectiva decisión de segunda instancia. De otro lado, para esta sala de decisión es importante aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que la señora Yoneida Dávila Mejía no invocó ni acreditó esta circunstancia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que a la fecha la decisión de 14 de febrero de 2022, no se encuentra en firme, la sala tampoco encuentra que la UGPP haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues es necesario contar con la sentencia de segunda instancia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-002-2019-00083-01, para saber si se confirmó, modificó o revocó lo decidido en primer grado.

Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se recuerda entonces, que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de reemplazo de las demás acciones judiciales contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

En los mismos términos ha sido señalado por el alto tribunal constitucional, al indicar que «en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción[96] (…)»13. Ahora, en gracia de discusión, ante una eventual confirmación del fallo de 14 de febrero de 2022 y el incumplimiento de dichas decisiones, la actora aún contaría con la posibilidad de iniciar el respectivo proceso ejecutivo y así alcanzar la protección de los derechos que invoca a través de este mecanismo de amparo.

De modo que, con fundamento en lo dicho en párrafos precedentes, esta sala revocará el fallo de 26 de julio de 2023, en el que la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar denegó el amparo solicitado por Yoneida Dávila Mejía y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es la subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de julio de 2023, proferida por la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó el amparo solicitado por Yoneida Dávila Mejía. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. Demandante: Yoneida Dávila Mejía Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”