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11001031500020220336400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-21

Radicación interna: 5396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gabriel De Jesus Negrete Doria·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: GABRIEL DE JESÚS NEGRETE DORIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Gabriel de Jesús Negrete Doria1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 20 de mayo de 2022 envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co una petición dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó que se efectuara la inscripción y expedición la tarjeta profesional de abogado. Mencionó que el 1 de junio de 2022, la entidad demandada registró una anotación en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), en la que requirió información a la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Montería, sobre el listado de graduados y la fecha de inicio del programa de estudios del actor, por lo que procedió a comunicarse con la institución universitaria en donde le manifestaron que desde el 27 de mayo de 2022 se había enviado la información solicitada por la entidad. 1 La acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que al día siguiente envío un correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informando que el requerimiento ya había sido cumplido por la Universidad Cooperativa de Colombia, por lo que solicitó que se continuara con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Sin embargo, aseguró que la entidad demandada le indicó que la referida institución universitaria no había remitido la información por lo que el trámite se encontraba suspendido. Por lo anterior, afirmó que volvió a comunicarse con la Universidad de donde le reenviaron los mensajes de correo electrónico, pudiendo constatar que desde el 27 de mayo de 2022 se había enviado la información requerida por la entidad demandada.

No obstante, refirió que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había emitido respuesta de fondo a su solicitud. 2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición, por la tardanza en proferir respuesta de fondo a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional.

Expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contaba con quince (15) días para resolver la solicitud, término que finalizó el pasado 13 de junio de 2022. Por lo anterior, adujo que la falta de oportunidad en la respuesta constituye “una afectación a la correcta marcha de la función pública y los fines del Estado, y la conducta del servidor público realizada con culpabilidad deriva en falta disciplinaria”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló la siguiente: “PRIMERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (BOGOTÁ) - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que de manera inmediata resuelva de manera efectiva, clara, completa, congruente, precisa y expresa el derecho de petición de fecha 20/05/2.022 emitiendo la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional”. 4.

Pruebas relevantes El actor aportó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos: • Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de 20 de mayo de 2022, mediante el cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional del abogado. • Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado. • Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de 8 de junio de 2022, en el que el demandante pidió que se continuara con las gestiones de expedición de la tarjeta profesional de abogado pues la Universidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cooperativa de Colombia ya había dado cumplimiento al requerimiento desde el 27 de mayo de 2022. • Captura de pantalla del correo electrónico de 8 de junio de 2022, en el que la entidad demandada le informa al actor que para continuar con el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional es necesario que la Universidad aporte la información solicitada. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de junio de 2022, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 71771 a 71773 de 29 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 30 de junio de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental.

Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Adujo que mediante Acuerdo Nº 11354 de 2019, expedido por la mencionada Corporación, se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados y se establecieron los requisitos para el trámite de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Aseguró que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

Sostuvo que en lo que va corrido del año ha tramitado 6.142 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.709 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gabrielnegreted95@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.815 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 68.028 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad.

Refirió que el señor Gabriel de Jesús Negrete Doria solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Montería. Informó que en atención a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual se debe aplicar un examen de Estado “(…) a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, requirió a la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Montería, con el fin de solicitar información acerca de la fecha de inicio de la carrera de derecho, el número de acta, el folio y la fecha de grado del accionante.

Aseveró que la institución educativa cumplió el requerimiento mediante correo electrónico de 8 de junio de 2022, en el que envío la certificación del título profesional y los datos requeridos. Refirió que una vez recibió todos los documentos necesarios, la Unidad procedió a inscribir al actor en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 385.666 mediante el Acta Nº 12987 de 30 de junio de 2022, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico, misma que una vez entregada a la Unidad será remitida por el servicio de correo certificado 4 72, al domicilio (residencia) registrado por la accionante.

De igual manera, manifestó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Por último, sostuvo que mediante oficio de 30 de junio de 2022 se le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamental de petición de la accionante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 12987 de 30 de junio de 2022, se le asignó al actor la tarjeta profesional Nº 385.666, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Gabriel de Jesús Negrete Doria interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara dar respuesta de fondo a la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 20 de mayo de 2022, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya expedido el documento solicitado. 4.2.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se resuelva de fondo la petición de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 12.987 de 30 de junio de 2022, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 385.666.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) A través de oficio de 30 de junio de 2022, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al demandante, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 385.666, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de "Certificado de Vigencia", al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sira.ramajudicial.gov.co en la opción "actualizar domicilio profesional" y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 12.987 de 30 de junio de 2022, fue notificado el mismo día al actor al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites gabrielnegreted95@hotmail.com, como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho fundamental de petición, dado que la pretensión formulada en el escrito de tutela, consistente en que se emitiera una respuesta “efectiva, clara, completa, congruente, precisa y expresa” a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, formulada el 20 de mayo de 2022, se satisfizo antes de la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia, pues al accionante le fue debidamente notificado el acto administrativo mediante el cual se efectuó su inscripción como abogado y se le asignó la tarjeta profesional Nº 385.666. 4.3.

Por último, en atención al carácter informal que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación con el accionante mediante 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 llamada telefónica, quien manifestó que el pasado 18 de julio de 2022 recibió el plástico de la tarjeta profesional en su dirección de domicilio.

En cualquier caso, aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y teniendo en consideración que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor7, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, por las razones expuestas.

Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 7 La solicitud de expedición de la tarjeta profesional fue radicada el 20 de mayo de 2022 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 30 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03364-00 Demandante: Gabriel de Jesús Negrete Doria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO