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25000234100020240048701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3624 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Grupo Portuario S.A.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— Tema: Confirma improcedencia de la acción de cumplimiento.

La disposición cuyo cumplimiento se pretende no se encuentra vigente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de abril de 2024. En la citada decisión, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, por medio de apoderado judicial1, la sociedad Grupo Portuario S.A. demandó a la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI—, por el presunto incumplimiento del artículo 11 de la Resolución 18615 de 20232. En el escrito, se formuló la siguiente pretensión: 2.

Hechos La demanda de cumplimiento se resume de la siguiente manera: la actora suscribió concesión núm. 002 de 2005 con la ANI, consistente en la construcción y 1 Junto con la demanda se aportó copia del certificado de existencia y representación legal de 4 de marzo de 2024 de la Cámara de Comercio de Bogotá. El mencionado documento da cuenta de que el ciudadano Luis Fernando Rueda Latiff es el suplente del presidente y representa legalmente a la sociedad actora.

El suplente del presidente de la sociedad confirió poder especial al apoderado que formuló la solicitud de cumplimiento. 2 Por la cual se decide la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad Grupo Portuario S.A. Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operación de un muelle de servicio público para manejo de carga general en el puerto de Buenaventura.

El 21 de enero de 2022, la sociedad solicitó modificación al contrato de concesión en el sentido de prorrogar el plazo e incorporar nuevas áreas para su desarrollo. La modificación fue aprobada en la Resolución 18615 de 2023. El artículo 11 del acto administrativo mencionado indicó que se formalizarían los otrosíes respectivos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión. La demandante indicó que el plazo indicado venció y la ANI no suscribió las modificaciones; por tanto, el 2 de enero de 2024, le requirió suscribir el otrosí en obedecimiento de la del artículo 11 de la Resolución 18615 de 2023.

Sin embargo, la ANI no dio respuesta a su petición y profirió la Resolución 20243000000135 en la que resolvió «DECLARAR la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 por medio de la cual se decide la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad Grupo Portuario S.A»; contra la decisión la actora formuló recurso de reposición. 3.

Admisión de la demanda En Auto de 7 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. En consecuencia, ordenó la notificación de lo decidido a la demandante, a la autoridad accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado — ANDJE— y al Ministerio Público. 4.

Informes 4.1. La ANI se opuso y pidió que se declara improcedente la acción de cumplimiento. En síntesis, manifestó que revocó el acto administrativo que se pide acatar debido a que sobrevinieron circunstancias que llevaron al Consejo Directivo de la entidad a revisar los fundamentos de hecho y de derecho de las modificaciones solicitadas.

Enfatizó que no se generaron derechos ni obligaciones entre las partes, y de contera resulta equivocado pregonar la existencia de un perjuicio frente a lo que fue una mera expectativa. Sostuvo que la vinculación inicial entre la entidad y el concesionario se mantiene incólume, por tanto, alegó que no se ha generado ningún perjuicio a la actora. 4.2.

La ANDJE solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, debido al decaimiento del acto administrativo, indicó que esa circunstancia implica que la entidad pierda la potestad para ejecutarlo y los particulares dejan de estar obligados a acatarlo. En suma, señaló que al haber sido confirmada la Resolución 20243000000135 de 2024, mediante la número 202430330002515 del 14 de marzo de 2024, existen otros medios de control Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestos por el CPACA para dirimir la controversia propuesta por el extremo activo. 5.

Sentencia de primera instancia En fallo de 11 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento. Lo anterior, al determinar que se persigue «el acatamiento de disposiciones contractuales y por pretender que se cumpla un acto administrativo que no se encuentra vigente al haber sido declarada la pérdida de fuerza ejecutoria por la entidad que lo profirió», asuntos que escapan al objeto de este medio de control. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Empezó por precisar que solicitó el cumplimento de «a) el trámite de modificación de concesiones portuarias previsto en la en la Ley 1 de 1991 y el decreto 1079 de 20157, como en el documento No. GCSP-I-004 […] y, b) el debido proceso, específicamente, con el artículo 97 del CPACA sobre la procedencia de la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto».

Seguidamente, la impugnante indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la conducta «irregular» de la ANI, «consistente en disfrazar de pérdida de fuerza ejecutoria lo que en realidad constituye la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular violando el debido proceso». Asimismo, alegó que «pese a haberse radicado la reposición desde el 19 de enero, sólo hasta el 14 de marzo, luego de notificada de la acción de cumplimiento, la Vicepresidencia de Gestión Contractual resolvió», circunstancia que, a su juicio, dejó «sin fundamento jurídico la presente acción de cumplimiento al confirmar la Resolución 135».

Sostuvo que el acto que declaró la pérdida de ejecutoría es una decisión extemporánea y sin competencia. Por otra parte, indicó que la Procuraduría General de la Nación —PGN— visitó las instalaciones de la ANI para revisar y analizar el expediente administrativo relativo a la solicitud de modificación de la concesión de titularidad de la impugnante.

En ese sentido, se manifestó que el Ministerio Público señaló que existieron varias «irregularidades en el trámite […] inobservancia de los procedimientos internos […] señalando […] posibles vicios en la motivación de los actos administrativos expedidos posible violación al debido proceso […] posible vulneración de los principios de la función pública […] posible vulneración de los principios de publicidad y transparencia de las Actas del Consejo Directivo, posible vulneración del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011».

Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, en cuanto al requisito de vigencia del acto administrativo, la sociedad sostuvo que «debe cumplirse durante todo el proceso de la Acción de Cumplimiento, cuando se trata de un requisito que se agota […] con la presentación de la demanda».

Adicionalmente, la conclusión del ad quem «viola el mandato constitucional sobre que en todo proceso administrativo o jurisdiccional debe prevalecer lo sustantivo a lo procedimental». Finalmente, la impugnante formuló los siguientes pedimentos: 1. REVOCAR parcialmente la Sentencia del 11 de abril de 2024, como decisión inhibitoria y, en su lugar, 2.

ORDENA R el cumplimento de la Resolución 18615 como acto administrativo que generó una situación jurídica particular y no puede ser revocado sin el consentimiento del particular, o por el juez competente. 3. SUSPENDER, para hacer efectivo el cumplimiento de la ley, en especial el deber constitucional debido proceso y el artículo 97 del CPACA, las Resoluciones No. 20243000000135 del 5 de enero de 2024y No. 20243030002515 del 14 de marzo de 2024 expedidas por la ANI, hasta que el juez del contrato revise su legalidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la Sentencia de 11 de abril de 2024 de la Subsección c de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la Sentencia de 11 de abril de 2024. Para lo anterior, se plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del artículo 11 de la Resolución 18615 de 2023 de la ANI? De encontrar superado el requisito de procedibilidad anterior, ¿en el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción y (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4. 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material. Incluso, desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6. Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos.

No obstante, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C- 193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que se constituye en una exigencia de procedibilidad. Para tenerlo por satisfecho, es necesario que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11. 3.3.

De la renuencia Como se anticipó, el requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP.

Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12.

A su vez, que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este presupuesto de procedibilidad, esta sección Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13.

Igualmente, esta corporación14 ha dicho lo siguiente: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, conforme con lo expuesto, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia» o cuando no se señala de manera precisa la disposición que consagra el deber que se reclama.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16. Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, en el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 2 de enero de 2024 presentado ante la ANM, en el que requirió que materializara el otrosí contractual, en obedecimiento del artículo 11 de la Resolución 18615 de 2023, tal y como da cuanta la siguiente imagen: A su vez, la ANI no emitió pronunciamiento al mencionado escrito, dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, circunstancia que resulta suficiente, para que la Sala concluya que la accionante agotó el requisito de procedibilidad de la renuencia, respecto de la norma que la actora invocó en la demanda.

Por tanto, el juez constitucional debe continuar con el estudio de los requisitos de procedencia de la acción y, en caso de encontrarlos satisfechos, el fondo del asunto. 3.4. Norma que se pide cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

La demandante invocó como disposición incumplida del artículo 11 de la Resolución 18615 de 2023, proferida por la ANI, que establece lo siguiente: RESOLUCIÓN 20233030018615 Fecha: 23-12-2023 “Por la cual se decide la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad GRUPO PORTUARIO S.A.” […]

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - Otrosí. EL CONCESIONARIO y la ANI, suscribirán un OTROSÍ al Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la presente Resolución, o antes si las condiciones así lo permiten, para formalizar las modificaciones aprobadas mediante el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Será requisito indispensable para la suscripción del correspondiente Otrosí que previamente EL CONCESIONARIO: 1. Allegue el Certificado de Existencia y Representación Legal con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario, con la correspondiente autorización de la Junta Directiva para firmar el otrosí, de requerirse. 2.

Allegue los soportes por concepto del pago de contraprestación portuaria al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y al Distrito de Buenaventura, así como de la Tasa de Vigilancia a la Superintendencia de Transporte. […] De acuerdo con lo anterior, se observa que el objeto del mencionado acto administrativo tiene su origen en una relación contractual entre los sujetos procesales.

En ese sentido, se debe precisar que, si bien este medio de control está previsto para la efectiva observancia de un acto administrativo, tal circunstancia se predica de aquellos unilaterales más no de los contractuales o bilaterales porque, para ese tipo de controversias, existen otros causes procesales. Adicionalmente, si se aceptara que esta acción es procedente para procurar el obedecimiento del acto administrativo que la parte actora pretende, lo cierto es que la Resolución 20243000000135 resolvió «DECLARAR la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 por medio de la cual se decide la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad Grupo Portuario S.A», decisión que fue confirmada por la demandada, tal y como lo manifestó la impugnante.

Es decir, actualmente, la resolución invocada en la demanda desapareció del mundo jurídico: no está vigente. Todo lo anterior, implica que la Sala deba confirmar la decisión acertada de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: Grupo Portuario S.A. Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Radicación: 25000–23–41–000–2024–00487–01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en las previsiones de los artículos 1.º y 9.º de la Ley 393 de 1997, pues existen tres razones para concluir la improcedencia de la acción incoada.

Estas son las siguientes: 1) La Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 no está vigente; 2) este mecanismo judicial está previsto para exigir el obedecimiento de actos administrativos unilaterales no contractuales y 3) para los extremos del negocio jurídico, en este caso, la «Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrad[a] con la sociedad GRUPO PORTUARIO S.A. [y la Administración]», el ordenamiento jurídico prevé otras acciones especializadas «controversias contractuales» para que se diriman las discusiones que se susciten en dicho negocio jurídico; no esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Confirmar la Sentencia de 11 de abril de 2024 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx