Radicado: 11001-03-15-000-2021-05802-02 Accionante: Dilson Amadis González Pedraza Se abstiene de abrir el incidente y remite para reparto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05802-02 Accionante: Dilson Amadis González Pedraza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Incidente de desacato / Se abstiene de abrir el incidente / Remite para reparto a la autoridad judicial correspondiente.
AUTO Procede el despacho a resolver si existe mérito para abrir el incidente de desacato formulado por Luz Adriana Duarte y Juan Fernando Prieto, respecto al cumplimiento de la sentencia SU-296 de 2023, proferida el 3 de agosto de 2023 por la Corte Constitucional, en sede de revisión de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-03- 15-000-2021-05802-00/01.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de septiembre de 2021, Dilson Amadis González Pedraza interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, descanso y salud, vulnerados, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.- Mediante sentencia del 4 de octubre de 2021, esta Subsección amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó lo siguiente: << PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-05802-02 Accionante: Dilson Amadis González Pedraza Se abstiene de abrir el incidente y remite para reparto 2 Bogotá – Cundinamarca que, en el términos de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo del señor González Pedraza, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.
SEGUNDO: ORDÉNASE al titular del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal conceda la solicitud de vacaciones del accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso.>>. 3.- El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas impugnaron la anterior decisión. En sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la acción de tutela << porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable >>. 4.- Por medio de la sentencia SU-296 de 2023, la Corte Constitucional, en sede de revisión de la acción de tutela de la referencia, ordenó: << QUINTO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C dentro del expediente T- 8.735.764, mediante el cual se declaró improcedente el amparo invocado.
En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia del 4 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B concedió al actor el amparo del derecho fundamental al descanso […] DÉCIMO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en un plazo que no exceda los seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho, en los términos señalados en esta sentencia >>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05802-02 Accionante: Dilson Amadis González Pedraza Se abstiene de abrir el incidente y remite para reparto 3 5.- El 18 de abril de 2024, Luz Adriana Duarte y Juan Fernando Prieto solicitaron dar apertura a un incidente de desacato. Afirmaron que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el ordinal décimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-296 de 2023, por lo que solicitaron a la << Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali>> imponer << un plazo perentorio para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para nombramientos de personal en reemplazo de empleados que disfrutan su turno vacacional […]>>. 6.- El conocimiento de la solicitud de apertura de incidente de desacato correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del 8 de mayo de 2024, resolvió rechazar la solicitud presentada por Luz Adriana Duarte y Juan Fernando Prieto y remitirla a esta Subsección1, para su trámite.
II. CONSIDERACIONES 7.- El despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato propuesto por Luz Adriana Duarte y Juan Fernando Prieto, pues no ha culminado el término de seis meses previsto en el ordinal décimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-296 de 2023 para que el Consejo Superior de la Judicatura cumpla con la orden.
Además, ordenará remitir para reparto el expediente de la referencia, por cuanto el escrito presentado el 18 de abril de 2024 contiene una solicitud de amparo autónoma y claramente distinguible de la solicitud de apertura del incidente de desacato. 8.- De acuerdo con la información disponible en el expediente digital2 de la acción de tutela, la sentencia SU-296 de 2023 fue comunicada al juez de segunda instancia el 22 de febrero de 2024 y notificada a las partes el 23 de febrero de 2024. 8.1.- En el ordinal décimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-296 de 2023, la Corte Constitucional dispuso un término de seis meses para que el Consejo Superior de la Judicatura cumpliera con la orden allí impartida, los cuales deben ser contados << a partir de la notificación de esta providencia>>.
Por lo tanto, el término concedido vence el 26 de agosto de 2024. 1 La Corte Constitucional, en el referido auto, sostuvo que << De conformidad con el principio de eficiencia en la administración de justicia, cuando se tratare de expedientes acumulados y la solicitud de cumplimiento o de apertura de incidente de desacato no es radicada por alguno de los accionantes en los trámites de tutela, se estima conveniente centralizar en una sola autoridad judicial el conocimiento de los trámites en cuestión>>. 2 Índices 19, 20 y 21 del expediente digital de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05802-01, disponible en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05802-02 Accionante: Dilson Amadis González Pedraza Se abstiene de abrir el incidente y remite para reparto 4 8.2.- En ese sentido, el despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no ha incumplido la orden dictada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, por cuanto no ha culminado el término otorgado para su cumplimiento. 9.- Por otro lado, el despacho advierte que la parte accionante del proceso de tutela de la referencia está conformada, únicamente, por el señor Dilson Amadis González Pedraza, y que los señores Luz Adriana Duarte y Juan Fernando Prieto tampoco figuran como accionantes en las acciones de tutela que fueron acumuladas a esta por la Corte Constitucional, en sede de revisión. 9.1.- En consecuencia, en principio, los señores Luz Adriana Duarte y Juan Fernando Prieto no estarían legitimados para solicitar la apertura de un trámite incidental con ocasión de un proceso en el que no figuran como partes. 9.2.- Sin perjuicio de lo anterior, el despacho evidencia que la orden del numeral décimo impartida al Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia SU-296 de 2023 se trata de una orden de carácter general y que, en su escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato, Luz Adriana Duarte y Juan Fernando Prieto afirman que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con ocasión del incumplimiento de dicha orden. 10.- Además, en el escrito de solicitud de apertura del incidente se incluyen las siguientes pretensiones (se transcribe): << Que se protejan nuestros derechos fundamentales al TRABAJO DIGNO, al DESCANSO LABORAL, a la SALUD, a la FAMILIA, VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA y a la IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, vulnerados por LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI, al negarse a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para contratar personal que reemplace a los empleados que disfrutan turnos vacacionales individuales.
Que se ordene a LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI, cesar en su negativa de reconocer y expedir certificados de disponibilidad presupuestal en favor de los empleados que tienen el régimen de vacaciones individuales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05802-02 Accionante: Dilson Amadis González Pedraza Se abstiene de abrir el incidente y remite para reparto 5 Que se declare a LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI, en desacato a la orden impartida por esa Corporación en Sentencia SU-296 de 2023 y se imponga un plazo perentorio para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para nombramientos de personal en reemplazo de empleados que disfrutan su turno vacacional, de acuerdo con la programación elaborada>>. 10.1.- Para el despacho es claro que las pretensiones primera y segunda son independientes de la solicitud de apertura del incidente de desacato y contienen una solicitud de amparo autónoma, dirigida en contra de la << Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali>>. 10.2.- En virtud de lo anterior, el despacho remitirá este expediente a la Oficina de Reparto del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20213, para que asigne un número de radicado independiente y dé el correspondiente trámite a la solicitud de amparo presentada por Luz Adriana Duarte y Juan Fernando Prieto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no ha culminado el término concedido para que esta entidad cumpla con la orden impartida en la sentencia SU-296 de 2023. 3 << Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.>> Radicado: 11001-03-15-000-2021-05802-02 Accionante: Dilson Amadis González Pedraza Se abstiene de abrir el incidente y remite para reparto 6 SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta corporación, REMÍTASE, a la mayor brevedad posible, el expediente de la referencia a la Oficina de Reparto Judicial del Consejo de Estado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado