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11001031500020220476900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rolando Mario Osorio Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Demandante: ROLANDO MARIO OSORIO PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Rolando Mario Osorio Patiño contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Rolando Mario Osorio Patiño, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión1. Con la solicitud de amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

A juicio del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se derivó de la providencia dictada el 4 de noviembre de 2021, por la autoridad judicial accionada. En esta decisión se revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, para en su lugar, negarlas3. 1.2. Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 El escrito de tutela se envió el 2 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 23 de enero de 2020. 3 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 17001-33-33-004-2014-00129-02, promovido por el señor Rolando Mario Osorio Patiño contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, emitir una sentencia sustitutiva del fallo contenido en la Sentencia 181 de fecha 4 de noviembre de 2021, de acuerdo con los hechos señalados en el presente escrito de acción de tutela.

B.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión, que emita el fallo dentro del término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo constitucional que así lo ordene (…). 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos, que son relevantes para resolver este asunto: 4. El accionante afirmó que mediante Resolución 04098 del 21 de octubre de 2013, la Policía Nacional, entidad para la que trabajaba desde el 2002, lo retiró del servicio por disminución de la capacidad sicofísica. 5.

Por lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Esta autoridad judicial, en providencia del 23 de enero del 2020, accedió parcialmente a sus pretensiones. 6.

La parte demandante apeló la decisión de primer grado. El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en sentencia del 4 de noviembre del 2021, notificada el 5 siguiente, revocó la providencia del juzgado y negó lo pretendido. 1.4. Fundamentos de la solicitud 7. La parte actora considera que la decisión atacada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Lo anterior por cuanto, bajo su criterio, el supuesto legal en el que la accionada sustentó su sentencia no corresponde con las circunstancias fácticas que caracterizaron su situación laboral y personal, en tanto: (i) no se encontraba vinculado en la modalidad de provisionalidad en la Policía Nacional y (ii) sus condiciones sicofísicas le impedían buscar trabajo en igualdad de condiciones. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 6 de septiembre del 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela. Además, ordenó la notificación de la parte actora y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Igualmente, vinculó como terceros con interés: i) al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales; ii) al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9.

Asimismo, requirió a las secretarías del tribunal y el juzgado mencionados para que aportaran copia digital del expediente número 17001-33-33-004-2014- 00129-02, sobre el cual gira esta controversia. Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Igualmente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, pudiera intervenir en este trámite. 1.6. Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, únicamente se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Caldas 12. El magistrado ponente de la decisión atacada consideró que lo pretendido con esta tutela es reabrir un debate surtido en sede de instancia y que fue resuelto por el juez natural. Por lo tanto, solicitó “rechazar” por improcedente el mecanismo constitucional. 13. En todo caso, solicitó ser desvinculado del trámite ante la ausencia de conducta que implicara la vulneración de las garantías constitucionales del tutelante. 1.6.2.

Policía Nacional 14. El jefe del Área Jurídica realizó un recuento de los hechos que motivaron el proceso ordinario y solicitó denegar las súplicas del accionante ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 16. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 18. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, ya que fungió como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 19. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. Así, dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva sin que sea factible acceder a su pretensión de desvinculación. 2.3.

Problema jurídico 20. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 21.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Caldas vulneró los derechos fundamentales del accionante al incurrir, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, con la providencia adoptada en segunda instancia el 4 de noviembre de 2021 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-004-2014-00129-02? 22.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 24.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 25.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) inmediatez, ii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 26.

De modo que, de no observarse el incumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

Agotados esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y; ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 28.

Es importante recalcar que la tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 2.5.1.

Inmediatez 29. La Sala considera que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 30. La parte actora cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 4 de noviembre del 2021. Esta sentencia fue notificada a las partes por estado que se publicó el 5 de noviembre del 2021, tal como se advierte en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Sin embargo, este mecanismo fue presentado en la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación el 2 de septiembre del 2022. 31. En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 32.

Bajo esa óptica, el accionante ha debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo hizo hasta el 2 de septiembre del 2022, es decir, casi diez meses después de la ejecutoria de la providencia atacada14, motivo por el cual esta Sala considera que no acudió a este mecanismo en un plazo adecuado, como lo ha exigido la Corte Constitucional. 33.

Ahora, la parte actora considera que el término debe contabilizarse desde el auto de 21 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 14 Lo cual ocurrió el 8 de noviembre de 2021.

Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Circuito Judicial de Manizales señaló que se estuviere a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 4 de noviembre de 2021. 34.

Sin embargo, entender lo anterior implicaría desconocer que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso15, las providencias judiciales quedan debidamente ejecutoriadas y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 35. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente tutela no fue radicada en un plazo prudencial por cuanto la ejecutoria de la providencia se surtió el 8 de noviembre de 2021. 36.

De esta manera, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, la Sala no encontró que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 37.

Así las cosas, habrá que declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por lo que no podrá este juez constitucional continuar el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad, así como los cargos allí planteados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 15 Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2022-04769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”