CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2016 00556 01 (0298-2020) Demandante: Jorge Eliecer Vargas Mejía Demandado: Departamento de Santander Temas: Recurso de reposición contra el auto que negó pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia. Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea y, por lo tanto, debe disponerse su rechazo.
Antecedentes Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Eliecer Vargas Mejía, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) del 14 de marzo de 2016; ii) 20160036815 del 19 de febrero de 2015; y iii) 20150025738; por los cuales se negó el reconocimiento de la prima técnica.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica desde el año 2000 hasta que se siga causando; ii) reliquidar los salarios, las primas, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías y demás derechos laborales y extralegales con la inclusión de la prima técnica como factor salarial; de igual manera, pagar las diferencias a que haya lugar con la correspondiente indexación; iii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (ipc); iv) pagar los perjuicios materiales y morales; v) condenar en costas a la entidad demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
Trámite procesal Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó como pruebas, en segunda instancia, las siguientes: i) requerir a la Secretaría de Educación Departamental el recibo por medio del cual se hizo el pago de la prima técnica con retroactividad al señor Jorge Eliecer Vargas Mejía, correspondiente a los años 1996 a 1999 con apoyo en la Resolución 9636 del 20 de noviembre de 1999; ii) informar el periodo en que los empleados relacionados en la Resolución 9636 del 20 de noviembre de 2016, devengaron la prima técnica, si aún están vinculados, y si la devengan en la actualidad, indicando mes a mes los pagos realizados sobre la prima técnica para cada uno, estableciendo quiénes están en carrera administrativa y quiénes son provisionales, identificándolos con cédula de ciudadanía, valores cancelados a la fecha, las evaluaciones y sus valores; y iii) fijar fecha y hora para escuchar a los testigos, en razón a que esta prueba fue solicitada por el demandante y no fue practicada.
El 9 de septiembre de 2021, este Despacho, mediante providencia que fue notificada el 28 de ese mes y año, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, en tanto no se enmarcó en los supuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para que procediera su decreto, no sin antes advertir que adoptaría la decisión sin perjuicio de que, en virtud de la facultad oficiosa del juez, se pueda requerir más adelante alguna prueba adicional en caso de considerarlo necesario.
El 8 de octubre de 2021, el demandante interpuso el recurso de reposición, en contra de la anterior decisión. Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que no es posible emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición, en tanto fue interpuesto de forma extemporánea. Esta conclusión surge del estudio de los artículos 242 del cpaca y 318 del Código General del Proceso, aplicables al asunto que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el recurso de reposición el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prevé lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [Se resalta]. Por su parte, el Código General del Proceso señaló: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. [Negritas fuera de texto]. En consecuencia, por disposición expresa de los precitados artículos, existen unos presupuestos para que proceda el recurso de reposición, entre ellos, que se interponga dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto, pues de lo contrario, este debe ser rechazado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto el auto recurrido fue notificado por estado del 28 de septiembre de 2021, y el recurso fue presentado por el señor Jorge Eliecer Vargas Mejía el 8 de octubre de ese año, el Despacho considera que no se satisface una de las exigencias previstas en la norma, pues fue interpuesto por fuera del término otorgado, en consecuencia, procede su rechazo por extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Eliecer Vargas Mejía contra el auto del 9 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.