CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – lesiones ocasionadas a un menor de edad en un procedimiento de control preventivo adelantado por la Policía Nacional / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – falla del servicio por el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se probó / CONCURRENCIA DE CULPAS – procede su declaratoria ante la actuación irregular del menor / INDEMNIZACIÓN – modificación de la indemnización reconocida por el a quo respecto de los perjuicios morales y del daño a la salud – daño emergente se negó en primera instancia y no fue objeto de apelación – lucro cesante consolidado y futuro se mantiene la condena in genere, pero se fijan los parámetros para su liquidación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Única de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se dijo en la demanda, el 2 de agosto de 2008, en el municipio de Florencia, Caquetá, el joven Diego Fabián Figueroa Torres resultó herido y sufrió una amputación de la falange distal del cuarto dedo de su mano derecha, debido a los malos tratos que recibió por parte de miembros de la Policía Nacional, después de que fue detenido por no acatar la orden de pare en un procedimiento de control.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 9 de agosto de 2010 (fl. 4 del c.1), los señores Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fabián, David Sebastián y Wilmer Mauricio Figueroa Torres; y Fabiola Claros Figueroa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 – 2 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el menor Diego Fabián Figueroa Torres en un procedimiento policivo de control preventivo.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 5 – 8 del c.1): Primera: se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ( ) por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima directa ( ), padres ( ), hermanos y abuela, de las lesiones corporales al adolescente Diego Fabián Figueroa Torres por miembros de la Policía Nacional, patrulleros Mario Bravo Oyola y Arley Duque Mejía, adscritos al departamento de Policía del Caquetá, quienes faltando al mandato constitucional, legal y reglamentario excedieron sus funciones, cuando en forma arbitraria y desproporcionada causaron injustamente la pérdida anatómica de carácter permanente de parte del dedo anular de la mano derecha de la víctima al patearlo ( ), el menor fue golpeado a pesar de estar caído en el suelo, causándole perturbación psicológica y daño a la vida de relación, dada la corta edad que tenía cuando ocurrieron los hechos.
Segundo: como consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que reconozca y pague a los demandantes ( ) los perjuicios en la modalidad de consolidados y futuros. Tercera: por perjuicios morales ocasionados ( ) 480 SMLMV. Perjuicios que se cuantifican 80 SMLMV respecto del menor víctima ( ), 80 SMLMV respecto de cada uno de sus padres ( ),80 SMLMV respecto de cada uno de sus hermanos y 80 SMLMV respecto de la abuela.
Cuarta: daño a la vida de relación y perjuicios de alteración a las condiciones de existencia predicable en relación al menor víctima directa del daño, se estima en 80 SMLMV. Quinta: daño emergente: se limitan a los gastos de transporte efectuados por los padres del menor víctima ( ), en razón a que los daños ocasionados a la motocicleta de placas FYD72A ( ) fueron sufragados por el patrullero Héctor Mario Bravo Oyola y los estimamos en la cantidad de $500.000, en razón a la cantidad que perdieron por las lesiones corporales sufridas por su hijo víctima directa del daño a manos de los uniformados.
Éste no pudo continuar con sus estudios y sus progenitores perdieron la compra de uniformes, libros de estudio, cuadernos lapiceros y los costos de matrícula y mensualidad ( ). Lucro cesante: 80 SMLMV por la ocurrencia de los lamentables hechos en que resultó lesionado y amputado el dedo anular de la mano derecha del su hijo menor víctima, toda vez que su vida probable es 09879, puesto que tan solo contaba con 15 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y según el Dane la vida probable es de 58.01 años, atendiéndose a que el menor tenía aspiraciones de seguir una carrera militar, una vez terminara sus estudios Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 de bachillerato ( ), pero las lesiones sufridas le frustraron inclusive terminar su año escolar ( ).
Ahora continuo estudio a nivel técnico, pero debe olvidarse de sus aspiraciones. Tampoco podrá desempeñar empleos que impliquen usar ambas manos al 100% como parte de la fuerza de trabajo ( ). Sexta: las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicado en la liquidación al IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.
Séptima: la parte demandada dará el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (…). Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a las 9:00 a.m. del 2 de agosto de 2008, en el municipio de Florencia, Caquetá, el menor Diego Fabián Figueroa Torres salió de su residencia en una motocicleta a “encontrarse con su padre” Wilmer Enrique Figueroa Rubio, en el sector conocido como “La Playa”.
Cuando cruzaba por el CAI del barrio Villamónica, dos agentes de la Policía “le indicaron que se detuviera”, pero aquel continuó su desplazamiento, porque “sintió temor, dado que no tenía licencia de conducción ni llevaba puesto el casco de seguridad”; por tanto, los uniformados iniciaron la persecución en una patrulla motorizada y lograron su detención en una “calle sin salida”, ubicada en el barrio Las Malvinas.
En ese lugar, para lograr la detención del menor, uno de los policías le dio una “patada” a la motocicleta en la que aquel se movilizaba, logrando desestabilizarla hacía un costado y, con ello, generando su caída de un andén de dos metros de altura, lo que le provocó una fractura en una parte de su dedo anular de la mano derecha, la cual después fue amputada, según consta en la historia clínica que se registró una vez ingresó a un centro médico al que fue llevado por uno de los agentes.
En el dictamen médico legal que se practicó al lesionado y que obra en el proceso penal que se adelantó contra los agentes estatales involucrados en los hechos, el médico señaló que la lesión se produjo por un mecanismo contundente y existían como secuelas “deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano permanente y perturbación psicología secundaria de carácter transitorio”, lo cual, según la demanda, permitía inferir que hubo un uso arbitrario y desproporcionado de la fuerza respecto de la víctima directa del daño. Se afirmó que, si bien el joven Diego Fabián Figueroa Torres, momentos antes de ser agredido por los agentes “Arley Duque Mejía y Héctor Mario Bravo Oyola” había cometido una contravención, lo cierto era que ese acto no justificaba la conducta de los agentes en su contra, máxime cuando para ese momento tenía 15 años de edad.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 A juicio de la parte actora, la víctima directa del daño y su grupo familiar sufrieron “un trastorno emocional y una conmoción de la que no han logrado sobreponerse”; tuvieron que sufragar los gastos económicos ocasionados de la situación y, además, el menor tuvo que posponer sus estudios y se anuló la posibilidad de continuar con el proyecto de vida que se había trazado. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 2 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 243 – 244 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 248 – 249 del c.1); no obstante, la parte demandada no contestó la demanda. 2.2.
Mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl. 251 del c.1) y, el 8 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 257 del c.1). 2.3. La parte actora, después de referirse nuevamente a los hechos del escrito inicial, manifestó que, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y de las normas convencionales de derechos humanos, debía imponerse una condena patrimonial a la entidad estatal demandada, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente demostrado que la conducta irregular asumida en el procedimiento policivo contra el menor Diego Fabián Figueroa Torres dio lugar al daño alegado (fls. 272 – 274 del c.1). 2.4.
La Policía Nacional aseguró que no incurrió en una falla del servicio, puesto que el joven Diego Fabián Figueroa Torres había desplegado una “conducta inadecuada”, toda vez que, a pesar de que se le dio la orden de detenerse, decidió huir de la patrulla que estaba realizando labores de vigilancia en la zona para controlar actividades ilícitas.
Señaló que las declaraciones del proceso penal militar permitían colegir que el comportamiento del menor fue determinante en la causación del daño alegado, porque desconoció las normas de tránsito y no acató el requerimiento policial, circunstancia de la que se desprendía una causal exonerativa de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima.
Resaltó que no era posible físicamente que el agente de la policía que se encontraba de parrillero le hubiera propinado “una patada” a la moto que conducía el menor, puesto que estaba en una posición “acaballada y no podía estirar su Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 pierna, volcar una moto de casi 100 kilos, más el peso corporal del joven y lograr desplazarlo casi dos metros que lo separaban del andén de donde se descolgó”.
En lo relativo a los perjuicios materiales por los gastos médicos que efectuaron los padres del menor, advirtió que estos fueron sufragados por el seguro SOAT y, de otra parte, que no existía un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Caquetá para certificar la pérdida de capacidad laboral del lesionado (fls. 258 – 261 del c.1). 2.5.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Única de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por Diego Fabián Figueroa Torres, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales – daño moral: Demandante Calidad Acreditación Monto a reconocer SMLMV Diego Fabián Figueroa Torres Directo perjudicado Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Maricely Torres Claros Madre Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Wilmer Enrique Figueroa Rubio Padre Registro civil de nacimiento 30 SMLMV David Sebastián Figueroa Rubio Hermano Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Wilmer Mauricio Figueroa Torres Hermano Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Fabiola Claros Figueroa Abuela Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Daño a la salud: reconocer a favor de Diego Fabián Figueroa Torres la suma de 30 SMLMV. b. Perjuicio material – lucro cesante Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, las sumas de dinero que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro que se establezcan dentro del trámite incidental que deberá promover la parte actora en los términos del artículo 172 del CCA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas ( ). Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Como fundamento de su decisión, el tribunal de primera instancia concluyó que el joven Diego Fabián Figueroa Torres fue agredido por parte de los policías que lo detuvieron, porque no atendió la señal de pare.
Explicó que con las pruebas del proceso penal y disciplinario no quedaba duda de que los agentes de la Policía Nacional actuaron de manera inadecuada y desproporcionada, sin justificación alguna. Precisó que el hecho de que la víctima no aceptara la orden de alto impartida por los patrulleros, de manera alguna liberaba a la demandada de responsabilidad, bajo el entendido de que esa no fue la causa eficiente del daño, sino la decisión de lesionarlo una vez fue detenido; es más, manifestó que aun cuando el menor se encontraba en el piso inmovilizado, aquellos decidieron “darle patadas” y por la intervención de la comunidad fue que se logró su traslado a un hospital.
En ese sentido, aclaró que no existían motivos para que los agentes de la Policía Nacional le infligieran lesiones al menor, habida cuenta de que no se aportó prueba del comportamiento de aquel para justificar los golpes que le propinaron, por lo que pudieron adoptar una decisión distinta, es decir, medidas tendientes a garantizar su seguridad e integridad al momento de neutralizarlo, dado que su protección constituye la función primordial de dicho cuerpo armado.
Para el a quo, la amputación de la falange distal del dedo anular de la mano derecha del actor fue causada por la agresión física de los agentes de la entidad en un procedimiento policivo que excedió el uso debido de la fuerza, hecho que constituyó la falla en la prestación del servicio y comprometió la responsabilidad de la entidad demandada.
Con base en lo anterior, el tribunal de instancia condenó a la mencionada entidad a pagar perjuicios morales a cada uno de los demandantes, así como el daño a la salud a favor del menor, en los términos de la sentencia antes transcrita. Lo pedido por daño a la vida de relación fue despachado desfavorablemente. De otra parte, condenó in genere el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en la medida en que no existía prueba para determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral generada por la lesión de carácter permanente soportada por la víctima directa del daño y, a su vez, negó lo solicitado por daño emergente, por cuanto no se probó su causación (fls. 288 – 307 del c.2).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se nieguen las súplicas de la demanda.
Al respecto, replicó los mismos argumentos de las alegaciones de primera instancia, para sostener que las lesiones que sufrió el menor Diego Fabián Figueroa Torres fueron ocasionadas por su propia culpa, por cuanto desconoció las normas de tránsito (artículos 34, 94 y 434 de la Ley 769 de 2002), porque estaba conduciendo una motocicleta sin la idoneidad y los requerimientos exigidos, conducta que sus padres consintieron y “se convirtió en el factor principal que generó sus lesiones”.
Esto dijo: Existe culpa exclusiva de la víctima ( ), pues conocía las posibles consecuencias que acarreaba la actividad, pero decide emprender la huida, haciendo caso omiso a la solicitud de detención de la autoridad, lo que es más alarmante es que los padres del menor permitieron que procediera con los actos y por eso no es lógico que se declaren como afectados.
( ) se vislumbra un comportamiento reprochable por parte del menor, lo que demuestra es que el lesionado participó de forma efectiva siendo el generador de un riesgo lo que originó la producción de un daño, por cuanto su actuar fue imprudente porque no tenía licencia de la conducción como lo manifestó su madre y segundo por no acatar las normas de tránsito y el requerimiento policial, lo que demuestra su actuar culposo de la víctima ( ).
Frente a la indemnización de perjuicios, expresó que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció unos topes indemnizatorios sobre perjuicios inmateriales, los cuales se liquidan en porcentajes diferentes tanto para la víctima directa como para sus familiares, por manera que, en caso de estudiarse de fondo su responsabilidad, lo correcto sería concluir que al lesionado y a sus padres les corresponderían 30 SMLMV, mientras que a sus hermanos y abuela se les asignaría el equivalente a 15 SMLMV (fls. 316 – 323 del c.2). 4.2.
La audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo el 9 de marzo de 2016; sin embargo, se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto (fls. 346 – 347 del c.2). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 23 de junio de 2016 (fl. 353 del c.2) y, en proveído del 3 de agosto de esa anualidad, se corrió Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 355 del c.2).
En esa oportunidad, la parte accionante no intervino. 5.2. La Policía Nacional destacó que no se configuran los elementos de responsabilidad del Estado, dado que “hubo un rompimiento del nexo causal”, lo que impedía adelantar un juicio de imputación en su contra, pues “la pérdida de parte del dedo” devino de la caída que el menor sufrió mientras huía en su motocicleta después de un requerimiento policial, mas no del uso ilegítimo e irracional de la fuerza, como se aduce.
Así lo expuso: ( ) quedó probado que las lesiones que se invocan son causadas única y exclusivamente de la irresponsabilidad asumida por el accionante al omitir un acto de legalidad dispuesto por la acción policial ( ) Se considera que las acciones ejecutadas por la Policía no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, es decir, la acción de huida que se asume de manera voluntaria y personal, exponencialmente se entiende como una consecuencia que la persona adoptó libremente y la asume.
Refirió que la huida del menor constituía un indicio desde la óptica delincuencial, porque se pensaría “que ha cometido o va a cometer un delito” y el tipo de control que se hizo es propio para evitar este tipo de eventos (fls. 356 – 361 del c.2). 5.3. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión el a quo, porque, a su juicio, los elementos probatorios que reposan en el plenario permiten observar que las lesiones padecidas por el joven fueron causadas por el accionar desproporcionado y excesivo de la fuerza de la Policía Nacional.
Arguyó que se desatendió el contenido obligacional sobre la protección de la vida y las libertades fundamentales de los ciudadanos, por cuanto no se agotaron los mecanismos legítimos para lograr su detención, por el contrario, se atentó contra su integridad mediante golpes. Para la delegada, aunque la víctima no portaba licencia de conducción y no atendió la orden de pare, no podía pasarse por alto que nunca provocó la agresión recibida por los uniformados; además, al momento de los hechos la víctima era menor de edad, por manera que era evidente que se desconocieron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la legítima defensa (fls. 369 – 376 del c.2).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Decreto 01 de 1984, modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, toda vez que la sumatoria de las pretensiones1 es de $329’915.000 (fl. 14 del c.1) a la fecha de la presentación de la demanda2. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En el presente asunto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes por la lesión del joven Diego Fabián Figueroa Torres, en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2008, por tal razón, la oportunidad de la acción se analizará a partir de las reglas expuestas. De este modo, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 3 de agosto de 2010; empero, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 71 Judicial Administrativa del Caquetá (fls. 234 – 235 del c.1), en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando del término de caducidad habían corrido 1 año, 9 meses y 4 días. 1 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.
El salario mínimo para 2010 era de $515.000, por lo que 500 SMLMV correspondía a la suma de $257’500.000 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda (9 de agosto de 2010). 3 Normativa aplicable al presente caso, según lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 6 de agosto de 2010, esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, los cuales se cumplieron al día siguiente, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 2 meses y 26 días.
En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de noviembre de 2010, y como la parte actora la radicó el 9 de agosto de ese año (fl. 4 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso Diego Fabián Figueroa Torres;
Maricely Torres Claros, Wilmer Enrique Figueroa Rubio; David Sebastián Figueroa Rubio, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa, quienes acreditaron ser, en su orden, la víctima de las lesiones, sus padres, hermanos y abuela del afectado directo, según consta en los registros civiles obrantes a folios 16 – 21 del c.1, de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Ahora bien, en relación con legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que se está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta o no imputable a la entidad demandada. 4.
Alcance de la apelación El a quo accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar, en concreto, que los agentes de la Policía Nacional desplegaron una conducta inadecuada y desproporcionada contra el menor Diego Fabián Figueroa Torres, puesto que no se demostró que hubiera existido en realidad un enfrentamiento o algún comportamiento que pudiera provocar una reacción violenta, sino que, para impedir su circulación por no atender la señal de pare, aquellos decidieron golpear la motocicleta en la que se transportaba, lo que le generó una caída de un andén de dos metros de altura, incluso lo agredieron mientras se encontraba en el piso, hechos que provocaron la lesión alegada.
Asimismo, descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que, aunque la víctima no aceptó la orden de alto impartida por los Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 patrulleros, esa no fue la causa eficiente del daño, sino la decisión de lesionarlo una vez fue detenido.
En el recurso de apelación, la entidad estatal refirió que la lesión que sufrió la víctima directa fue generada por su propia culpa, dado que intentó huir cuando los patrulleros lo requirieron para un control preventivo, es decir, la desatención de las normas de tránsito frente al porte de la licencia de tránsito y la falta de atención a la orden impartida, en su criterio, “se convirtió en el factor principal que generó sus lesiones”.
De otra parte, cuestionó los montos reconocidos por concepto de perjuicios inmateriales y pidió su disminución. Resulta necesario precisar que, si bien el recurso de apelación está referido a la culpa de la víctima y al reconocimiento de los perjuicios inmateriales a favor de la parte demandante, ello no impide que la Subsección pueda pronunciarse sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que también fueron otorgados, toda vez que, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando la entidad demandada apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, se revisarán todos aquellos puntos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios reconocidos. En ese orden de ideas, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, dado que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si debe modificar, revocar o confirmar la condena impuesta. 5.
Validez de los medios de prueba 5.1. Prueba trasladada Se precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración4.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente disciplinario adelantado por la Policía Nacional, prueba que el a quo decretó y corrió traslado de esta (fl. 251 – 255 del c.1). Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
Asimismo, tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. 4 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.
Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se depreca. Con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514, 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 y 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expedientes 43.854, M.P. María Adriana Marín y sentencia de 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes rendidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2008.
Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 264 ibídem. En cuanto a las indagatorias rendidas por los patrulleros involucrados en el proceso referido, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección5 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente6.
La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. 5.2. Pruebas documentales Con la demanda se allegaron algunos documentos del proceso penal que tramitó la justicia penal militar por las lesiones de la víctima directa, prueba que fue decretada por el a quo en la oportunidad procesal correspondiente, de ahí que la Sala valorará esos documentos, respecto de los cuales, en todo caso, se surtió el traslado a las partes, sin que se formulara tacha de falsedad. 5 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 6 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;
(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;
(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 5.3.
Declaraciones extrajuicio Conviene resaltar que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Isabel Cristina Zapata Burbano y Marco Tulio Torres Claros (fls. 22 – 23 del c.1) ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia y que fueron aportadas con la demanda, no fueron ratificadas por éstos ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria. 6.
Imputación La Sala procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (amputación de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha) que soportó el menor Diego Fabián Figueroa Torres, le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
En este punto, es necesario precisar que, de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, se encuentra probado lo siguiente: - El 2 de agosto y el 11 de noviembre de 2008, la señora Maricely Torres Claros, madre de la víctima directa del daño, interpuso una queja y una denuncia7 ante el Departamento de Policía del Caquetá y la Fiscalía General de la Nación8, respectivamente, en las que puso de presente, de manera general, que el menor salió de la casa en una motocicleta de placas FYD72A a recoger a su papá a un sector conocido como “La Playa”, ubicado en el centro del municipio, pero en el CAI de Policía del barrio Villamónica dos agentes “le hicieron el pare”, el cual no atendió porque no portaba la licencia de conducción, por tal razón, fue perseguido hasta una “calle sin salida” del barrio Las Malvinas.
Narró que su hijo, al tratar de devolverse, fue golpeado por los policías que estaban motorizados, agresión que consistió en “darle una patada a la moto” y que ocasionó 7 La cual con posterioridad fue remitida a la justicia penal militar (fl. 47 del c.1). 8 Al respecto, la Sala ha sostenido “se reconoce valor probatorio a dicha denuncia, dado que, si bien la denunciante es parte dentro de este proceso, lo cierto es que, la misma se formuló antes de haberse instaurado el presente proceso contencioso administrativo, por lo que no se denota un interés distinto a esclarecer los hechos en los cuales su hijo resultó muerto y, además, el objeto de dicho proceso penal es distinto al del contencioso administrativo.
Por lo demás, dicha prueba fue trasladada y solicitada por ambas partes, amén de que fue debidamente decretada e incorporada al expediente y resulta concordante con los demás medios probatorios, por lo que será valorada en su totalidad” (sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente, 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez), decisión reiterada en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 su caída de un andén de dos metros de altura, generándole una fractura en el dedo anular de la mano derecha y “no contentos con eso” le dieron patadas en el piso.
Aquí se advirtió que el menor fue llevado a un centro médico por uno de los patrulleros, lugar en el que los médicos intentaron realizarle una reconstrucción de la falange, sin obtener resultados positivos y, por ende, esta fue amputada (fls. 31 – 34 c.1). - En la epicrisis del 2 de agosto de 2008, expedida por la Clínica Medilaser de Florencia se expresa como diagnóstico definitivo: “amputación traumática parcial el dedo 4 de la mano derecha” y en el resumen de la anamnesis se registró: “asiste al servicio médico por presentar herida de pulpejo del dedo 4 de la mano derecha en accidente de tránsito, presenta amputación por arrancamiento del pulpejo con todo el tejido, con exposición de tejido óseo” (fls. 7 – 8 del c.2). - El 6 de agosto y el 3 de septiembre de 2008, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caquetá, rindió dos informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales, en los que indicó (fls. 14 del c.2 y 35 del c.1): ● ANAMNESIS.
Sucedió el 2 de agosto a las nueve y media de la mañana, me agredieron dos policías, no los conozco, pero uno es de apellido Bravo y el otro Duque, había una calle ciega y uno de ellos me pateó la moto, me caí, me golpeé el dedo y el policía me dio patadas en la espalda, me tuvieron que amputar la punta del dedo ( ). CONCLUSIÓN. MECANISMO CAUSAL: contundente.
Incapacidad médico legal provisional 15 días. ● ANAMNESIS. Refiere “siento dolor en el dedo (cuarto dedo de la mano derecha) y corrientazos por aquí (cara medial del antebrazo derecho), el dolor del pecho ya me está pasando y el de la cadera ya se me quitó, se allegan radiografías en condiciones normales. PRESENTA. Ingresó acompañado de su padre ( ), deambulación voluntaria sin apoyo, calmado, orientado en persona, tiempo y lugar, amputación de falange distal, muñón bien adaptado, sin signos de sobreinfección, dolor moderado en el músculo flexor del dedo señalado.
CONCLUSIÓN. MECANISMO CAUSAL: contundente. Incapacidad médico legal definitiva. 15 días. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, perturbación funcional del miembro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano, perturbación psicológica secundaria a lesión superior derecho de carácter transitorio, susceptible de recuperación de acuerdo con soporte de psicología. Debe recibir soporte psicológico.
Incapacidad médico legal definitiva 15 días. - El departamento de psicología de la E.S.E. María Inmaculada del Caquetá expidió una evaluación psicológica del menor, por medio del cual informó que existía disminución de su autoestima directamente relacionada con su imagen corporal, que afectaba notablemente su socialización, emociones e interfería en sus conductas académicas, familiares y personales (fls. 90 – 91 del c.1). - El 14 de noviembre de 2008, en la investigación disciplinaria adelantada contra los agentes de la Policía Nacional involucrados en los hechos, los señores Nidia Núñez, Claudia Patricia Rubiano, Adelio Soriano Velandia y José Antonio Sepúlveda, Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 testigos presenciales de los hechos y vecinos del sector, en su orden, expresaron (fls. 97 – 98; 99 – 100; 160 – 162 y 163 – 166 del c.1): ● PREGUNTADO.
Haga una narración amplia y detallada de los motivos de esta diligencia. CONTESTÓ. Pues por un accidente que hubo en cuadra ( ), ese día era como 2 de agosto como entre las 9 o 10 de la mañana, estaba sentada en el comedor con mi esposo, cuando escuchamos un ruido como un estruendo y salimos a mirar y había un muchacho como debajo de la moto y miramos dos policías, nos acercamos al lugar y hubo un policía que le dio patadas al muchacho estando en el suelo, le decía “levántese hijueputa”, cuando llegó la multitud la policía iba a sacar la moto y la gente nos los dejó ( ), eran dos policías, uno gordito y otro delgado, el que le pegó las patadas fue el delgado ( ).
PREGUNTADO. Exprese al despacho en qué sitio se encontraba el otro policía y qué actitud tenía. CONTESTÓ. Estaba en la parte de arriba, cuando el muchacho salió con el dedo lleno de sangre ( ), los vecinos decían que el policía le pegó con el pie a la moto y lo hicieron caer allá, no sé si fue el parrillero o el conductor ( ). ● PREGUNTADO.
Haga una narración amplia y detallada de los motivos de esta diligencia. CONTESTÓ. Para ese día 2 o 3 de agosto yo venía entrando a mi casa, la calle es ciega, los policías iban persiguiendo al muchacho quien iba en una moto roja, el muchacho se vio encerrado, giró y los policías se le atravesaron y lo hicieron caer, ahí la moto se balanceó y cayó porque el muro es alto y un policía de esos le dio pata y cayó abajo con moto y todo, el que empujó al muchacho era como mono, incluso él lo tumbó, se bajó y siguió dándole pata a la moto y le echaba la madre, pero el dedo lo tenía lleno de sangre.
Los policías querían sacar la moto y los vecinos no dejaron y la gente decía que lo llevaran rápido al hospital y uno de ellos lo llevó ( ). PREGUNTADO. Exprese al despacho quién de los dos policías que iba en la motocicleta empujó al muchacho. CONTESTÓ. Ellos le atravesaron la moto, el muchacho quedó como de un lado del muro que es alto balanceándose, uno de los policías lo tumbó abajo, pero me acuerdo tal cual, y luego le dieron patadas, y la gente gritaba que no le pegara que era un niño, incluso la uña del muchacho quedó pegada en el piso, el que le pegó abajo estaba muy enfurecido ( ), uno de los policías con la pata (sic) lo empujó y él cayó, yo corrí y me di cuenta que le estaba dando patadas ( ). ● PREGUNTADO.
Haga un relato de todo lo que le conste del accidente del menor. CONTESTÓ. ( ). Yo estaba en la calle, vi al menor en una moto roja, llegó hasta el final de la calle ciega, y miraba para todas partes asustado, giró y se encontró con la motorizada, los agentes intentaron atravesarle la moto para que el menor no pasará derecho, el policía mono que iba atrás le pegó con la pata izquierda más o menos a la mitad de la llanta de la parte delantera y el muchacho perdió la estabilidad y se fue al vacío, al verlo salimos corriendo a ver qué pasaba, el agente le estaba dando patadas y le decía malas palabras, le dijimos que no lo hiciera y el que conducía la moto le decía al otro vamos, pero él estaba encarnizado dándole y luego se lo llevaron para el hospital porque estaba herido, el otro intentó sacar la moto, pero la gente lo querían linchar, yo vi todo eso, estaba a unos 8 metros de distancia y yo vi cuando el policía le tira la pierna para pegarle a la moto y donde le pegó. ● PREGUNTADO.
Haga un relato de todo lo que le conste del accidente del menor. CONTESTÓ. Ese día yo me dirigía por el lado izquierdo de la calle ciega, vi al joven de la moto pasar y enseguida a la patrulla, yo me orillé, el muchacho dio la vuelta como queriendo irse, el parrillero de la policía sacó la pierna y lo empujó, el muchacho perdió el equilibrio y cayó al vacío ( ), acto seguido el policía le siguió dando patadas al joven y groserías, yo le dije que no más porque se había mutilado el dedo y estaba sangrando, la gente empezó a decirles que lo auxiliaran, el policía que le pegó al sardino estaba intentando sacar la moto pero la multitud no dejó, en seguida me fui porque con esos policías la cosa se pone complicada y lo pueden joder a uno, yo estaba ubicado a unos 5 metros de distancia y el que le pega a la moto del menor fue el acompañante de la patrulla, era mono, blanco, el que estaba manejando se quedó quieto y viene porque es un deber como ciudadano Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 colaborar con la verdad, porque mi hijo también es policía y no todos son malos.
El uniformado le tiró a la moto con la pierna izquierda. PREGUNTADO. Manifieste si observó que el muchacho presentaba lesiones, de ser así, cuáles. CONTESTÓ. Vi que sangraba por una mano y decía “mi dedo”. - El 26 de noviembre de 2008, a petición de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Caquetá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recibió una entrevista9 del joven Diego Fabián Figueroa Torres, diligencia de la que se resalta (fls. 102 – 103 del c.1): PREGUNTADO.
Haga una narración clara, amplia y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. CONTESTÓ. Ese 2 de agosto mi mamá me dijo que le fuera a llevar la moto a mi papá que estaba en la playa, yo salí de mi casa y no llevaba el casco puesto y cuando vi a los policías me lo coloqué, yo seguí mi camino normal, pero ello me dijeron que orillara la moto y yo no acepté porque me dio miedo que me quitaran la moto y decidí seguir, pero ellos me siguieron y me metí a una calle ciega y cuando me di cuenta me devolví, pero el policía que iba de parrillero le pegó una patada a la aleta de la moto y como había una casa en la parte de debajo de la calle, como metida en un hueco, me hicieron caer abajo y luego cuando estaba en el piso el policía se bajó y me dio patadas por la espalda y comenzó a insultarme ( ) y fue cuando me di cuenta que me había mochado (sic) el dedo y tenía dolor de espalda por los golpes, los vecinos empezaron a presionar me llevó al hospital ( ), el patrullero Duque fue el que me pegó y le dio la patada a la moto ( ), el señor Bravo llamó a mi papá y le dijo que se hacía cargo de los arreglos de la moto y cumplió. - El 9 de febrero de 2009, la Policía Nacional, con base en las pruebas recaudas, abrió formalmente investigación disciplinaria contra los patrulleros (fl. 110 del c.1). 9 La Ley 734 de 2002 dispone que es obligación de las autoridades disciplinarias respetar los derechos fundamentales del implicado, quien podrá solicitar pruebas y controvertir las mismas.
El artículo 130 del mismo código ordena que los medios de prueba en materia disciplinaria se practiquen de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y el juez disciplinario debe respetar los derechos fundamentales del implicado. De igual forma, es necesario manifestar que en los casos que se involucren derechos de niños, niñas o adolescentes, las normas aplicadas deben ser entendidas a la luz de las disposiciones de la práctica de entrevistas consagrada por el artículo 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia, siempre teniendo en cuenta la aplicación preferente de dicha norma sobre otras disposiciones.
En lo relativo a las entrevistas de menores de edad, la Corte Constitucional, en sentencia C-177 de 2014, afirmó: “De esta manera, la entrevista, interrogatorios o contrainterrogatorio que realiza los especialistas deben evaluar al menor-víctima en el marco de ambiente relajado, informal en medio del cual se escucha, registra y analiza las manifestaciones del afectado sobre hechos que interesan al proceso, inclusive la mayoría de las veces se deben introducir actividades lúdicas apropiadas para la edad del menor.
La diligencia se debe desenvolver en un ambiente de confianza para que el menor declare con espontaneidad y naturalidad, de manera que no se sienta presionado o sugestionado en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico. Por consiguiente, la prueba tomada a partir de lo dicho por menores víctimas de delitos, exige especial cuidado por los derechos que se encuentran en juego y sobre toda la necesidad de no revictimizar al afectado”.
En el sub lite, la entrevista se realizó en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, pues la recepcionó la defensora de familia, como lo exige la norma, y en presencia de los padres del menor. Asimismo, se tiene que fue introducida como prueba en el proceso disciplinario adelantado contra los agentes estatales y obra en este juicio como prueba trasladada, sin que se hubiera formulado objeción alguna.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 - El 10 de marzo de 2009, la señora Maricely Torres Claros10, madre del afectado, rindió declaración ante el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, de la que se extrae lo siguiente (fls. 59 – 62 del c.1): PREGUNTADO.
Indique al despacho qué actividades realizaba para el 2/08/2008 y en compañía de quién. CONTESTÓ. Yo llegaba de viaje, llegué cansada y le pedimos el favor a mi hijo que recogiera a su papá que se encontraba en la playa del centro, él salió en la moto, llevaba el casco en la mano y él vio la Policía y se lo colocó, entonces le hicieron el pare, eso me lo dijo él a mí y yo le creo porque sé quién es mi hijo, él no paró entonces ellos empezaron a seguirlo en otra moto, al llegar a una calle que no tenía salida él se devolvió y al policía le pareció fácil pegarle una patada a la moto y él se cayó a dos metros, al caer él se voló la falange del dedo de la mano derecha, él se intentó levantar pero la policía le dio una patada y él miraba que le escurría sangre y gritaba que lo llevaran al médico y los policías hacían caso omiso, la gente de la cuadra al ver que no lo llevaban pidió que por favor lo llevaran y por eso accedieron y llamaron a mi esposo que mi hijo había sufrido un accidente y llegué al hospital y mi hijo gritaba “mamá esos tombos me tumbaron el dedo”, de ahí lo metieron a cirugía ( ), el coronel de la policía lo visitó a la clínica y lo operaron y tuvo que volver a internar porque se infectó. PREGUNTADO.
Aclare cuántos años tiene su hijo y si él tiene permiso para conducir. CONTESTÓ. Él no tiene licencia para conducir y tiene 15 años de edad ( ) PREGUNTADO. Aclare si el accidente que sufre su hijo es por la acción directa de la patrulla policial sobre la moto que conducía o si se dio por falta de pericia del menor. CONTESTÓ. Yo digo que fue falta de cuidado de los policías, porque si ellos no le pegan la patada a la moto, a mi hijo no le pasa nada ( ), uno de los policías me pidió disculpas por lo que había hecho y dijo que le había dado mucha rabia y le había parecido fácil pegarle a la moto y le dije que por qué le dio patadas a mi hijo y nadie contestó ( ). - Un mes después, el señor Wilmer Enrique Figueroa Rubio11, padre del menor, describió lo siguiente (fls. 80 – 84 del c.1): PREGUNTADO.
Indique al despacho qué actividades realizaba para el 2/08/2008 y en compañía de quién. CONTESTÓ. En horas de la mañana salí de la casa para hacer unos arreglos a una camioneta que tengo, en el sector de la playa, cuando como a las 10 am me llamaron del hospital Las Malvinas que mi hijo se había accidentado y de una me fui en un taxi, cuando llegué me encontré con dos agentes, ellos me dijeron que no era mayor cosa lo que le había pasado a mi hijo, que se había cortado un dedo y me dijeron que no fuera a decir nada de ellos porque les caía humanitarios, entonces mi señora se quedó con mi muchacho y yo me fui a recuperar la moto, cuando llegué a donde estaba la moto, la gente me empezó a decir muchas cosas ( ), el médico dijo que el dedo no se le podía arreglar y que se iba a cirugía a arreglar el muñón, llegó el comandante y pues habló con nosotros ( ).
PREGUNTADO. El menor sufre un accidente donde pierde la falange, aclaré cuál fue el motivo de ese accidente. CONTESTÓ. Los policías me dijeron que mi muchacho se les había ido y dijeron que fue que él se estrelló con la patrulla y se cayó ( ), luego me llamó el conductor de la moto y me dijo que fue que su compañero le pegó una patada a la moto de mi hijo y lo había hecho caer ( ), mi hijo llevaba unos días 10 En relación con el testimonio de la referida señora, quien es demandante en este proceso, cabe mencionar que la misma es susceptible de valoración, dado que dicha declaración se realizó en otro proceso judicial, cuyo objeto es distinto al proceso contencioso administrativo.
Además, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del CPC), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez. Como se verá al descender al análisis del caso, dicha declaración, contrastada con los demás medios de prueba, permite un análisis integral de los pormenores del caso que resulta relevante para la decisión. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 9 de abril de 2021, expediente 51.583, M.P. María Adriana Marín. 11 Ibídem.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 conduciendo pero por la cuadra y cerca de la casa ( ), yo me volví a ver con el agente Bravo para un arreglo en el comando que los llamó el coronel Zapata y allí admiten haber empujado a mi hijo que porque tenía mucha rabia ( ). - El 16 de mayo de 2009, el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Caquetá informó que los patrulleros Héctor Bravo Oyola y Arley Mejía Duque se encontraban en servicio activo y laboraban el 2 de agosto de 2008 en la Estación de Policía de Florencia (fl. 110 – 159 del c.1). - Cinco días después, en el proceso penal por el delito de lesiones personales, el patrullero Arley Duque Mejía, a quien se acusó de propinarle los golpes al actor, rindió indagatoria y sostuvo (fl. 120 – 123 del c.1): PREGUNTADO.
Indique al despacho las actividades que realizaba para el 2/08/2008 y en compañía de quién. CONTESTÓ. Me encontraba realizando el segundo turno de vigilancia, haciendo patrullaje nos encontramos con un joven que se movilizaba en una motocicleta sin casco, le hicimos el pare pero emprendió la huida y salí con mi compañero Bravo Oyola, le pitamos y nada, se metió a una calle ciega, él se asustó y con la aleta delantera de la moto le pegó a la llanta de la moto de la policía, el cual perdió la estabilidad y cayó al andén, paramos y lo fuimos a auxiliar, este decía que le dolía el dedo, al observar que ya tenía sangre se trasladó al hospital, yo me quedé para sacar la moto del lugar pero la gente se aglomeró como para lincharme y me salí de ese lugar ( ).
PREGUNTADO. Aclare cuál era su actividad dentro de la patrulla en la cual usted trabajaba ese día. CONTESTÓ. Era el parrillero de la moto. PREGUNTADO. Se dice que el menor durante el procedimiento resulta herido, perdiendo una falange del dedo de la mano, aclaré qué pudo pasar. CONTESTÓ. Cuando el joven se cayó del andén a la casa del fondo, él no tenía permiso de conducción. PREGUNTADO.
Se dice que en el afán de detener al menor pateó la moto de este haciéndolo caer, hecho que provocó las lesiones, qué puede decir. CONTESTÓ. En ningún momento la moto se pateó, él se tropezó con la aleta de la moto de nosotros y perdió la estabilidad y cayó. PREGUNTADO. Se dice que una vez el menor cayó al andén fue pateado en varias oportunidades, qué puede decir.
CONTESTÓ. En ningún momento se le pegaron patadas, sino que procedemos a recogerlo y a llevarlo al hospital ( ), no le pegué una patada a la moto, de haberlo hecho el caso hubiera sido más extremo ya que había una teja de zinc salida. PREGUNTADO. Se dice que en una reunión sostenida con el coronel usted acepta responsabilidad del hecho, qué puede decir.
CONTESTÓ. ( ) solo hablamos del procedimiento y el arreglo de la moto ( ), no se presentó el uso de la fuerza, el accidente se presentó porque el joven estaba nervioso y asustado ( ). - No obstante, en el proceso disciplinario expuso otras circunstancias (fls. 124 – 126 del c.2): ( ). PREGUNTADO ( ). Exprese lo que desee respecto de los hechos por lo que está siendo investigado.
CONTESTÓ. Ese día estábamos realizando segundo turno, cuando observamos un joven en motocicleta sin casco, al ver la presencia policía emprendió la huida, hizo caso omiso al pare, lo perseguimos, se metió en una calle ciega, le volvimos a hacer el pare pero este no lo atendió, se tropezó con la llanta delantera de la motocicleta, el cual cayó a una andén de una casa que queda en un hueco, procedimos a levantarlo, yo le pegué una patada cuando estaba en el piso y empezó a decir que le dolía el dedo, mi compañero lo llevó al hospital, pero al ver que la gente se estaba aglomerando yo mejor me fui ( ).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 - Luego, el patrullero Mario Bravo Oyola, persona que manejaba la patrulla motorizada, declaró en el proceso penal lo que a continuación se expone (fl. 126 – 130 del c.1): PREGUNTADO.
Cómo se desarrolló el caso de policía del menor. CONTESTÓ. Casi a las 9 de la mañana, en Villamónica, el joven venía conduciendo un moto sin casco y se le dio señal de pare, pero este emprendió la huida, él hizo varias maniobras para hacernos caer durante la persecución, de ahí fue que nos dio mucha sospecha y el muchacho llega a una calle ciega ( ) y se regresa porque no tenía salida ( ), nos encontramos de frente y los dos cogimos para el mismo lado, golpeando la moto de él con la llanta delantera de la moto de la policía, al ser la moto más pesada dos personas en ella no nos caemos, inclusive el muchacho no se cae y sigue hacía el lado izquierdo de nosotros encontrándose con la desdicha de que al tratar de hacer pie o estabilizarse, pisa en falso y se cae a un andén, yo paro la moto y mi compañero se encuentra al lado del muchacho, los vecinos me dejaron manipular la moto.
El joven decía que le dolía mucho y yo fui el que lo llevé al hospital. PREGUNTADO. El menor resulta herido en el procedimiento, usted sabe o presume como pudo presentarse el accidente. CONTESTÓ. Yo opino que fue al momento de caerse y con la manigueta del freno delantero se mocha el dedo ( ). PREGUNTADO. Se dice que la policía en su afán de detener el menor pateó la moto, qué puede decir.
CONTESTÓ. En ningún momento se le pateó la moto, lo que produce la inestabilidad es el choque. PREGUNTADO. Se dice que una vez el menor cayó por el andén, un policía procedió a golpearlo en varias oportunidades, qué puede decir. CONTESTÓ. No vi que sucediera eso, lo único que hice fue auxiliar al muchacho, sé que mi compañero se bajó primero, pero no vi nada de eso ( ), yo bajé la velocidad y si hubo imprudencia fue del joven ( ), no se informó nada administrativo porque los daños fueron menores, la moto de la policía recibió el golpe en la parte delantera de la llanta ( ). - Sin embargo, varió su versión en el proceso disciplinario así (fls. 129 – 131 del c.2): ( ).
PREGUNTADO ( ). Exprese lo que desee respecto de los hechos por los que está siendo investigado. CONTESTÓ ( ).él se estrelló de frente con la moto de nosotros, haciéndola tambalear y perder el control y cayó a la orilla de un andén, como no tuvo donde colocar el pie se fue abajo, yo pensé que mi compañero iba a ayudar al muchacho, pero desde arriba vi que mi compañero golpeaba al muchacho en el suelo, en esos momentos le dije que no lo hiciera, cuando empezó a decir que le dolía el dedo yo lo lleve al hospital ( ), el daño de la patrulla fue leve, se aflojó la dirección y se arregló enseguida, nosotros no tuvimos lesiones.
PREGUNTADO. Exprese si usted bajó la velocidad cuando sufrieron el choque. CONTESTÓ. Yo bajé la velocidad, pensé que se iba a dar por vencido, pero el joven aumentó la velocidad ( ). - Se aportó un álbum fotográfico de la reconstrucción de los hechos, a partir de lo dicho por los funcionarios públicos que realizaron el procedimiento policivo, pero, aunque no se emitió ninguna conclusión, según lo dicho por los agentes, se graficó que la moto de la policía cruzó por el carril del menor, momento en el que fue embestida por la moto del joven y, debido a ello, aquel cayó desde un andén con una altura superior a los dos metros (fls. 168 – 176 del c.1). - En decisión del 19 de enero de 2010, la entidad demandada impuso sanción disciplinaria contra sus agentes, consistente en multa y suspensión del cargo.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 En lo referente al señor Héctor Mario Bravo Oyola, aludió que la calle era amplia y, en ese sentido, permitía que dos motocicletas transitaran al tiempo, pero aquel maniobró con imprudencia la patrulla motorizada de la Policía Nacional, “al trasponérsela al adolescente”.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el señor Arley Duque Mejía, arguyó que no existían dudas que agredió físicamente al menor en varias ocasiones, “lo que indica que su deseo era causarle daño en su integridad”, como ocurrió, “ya que debido a su actuación sufrió una lesión en su dedo” (fls. 210 – 231 del c.2). - En providencia del 23 de marzo de 2010, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria únicamente contra el patrullero Arley Duque Mejía, por el delito de lesiones personales culposas12, con fundamento en que (fls. 166 – 210 del c.1): (i) Las pruebas testimoniales y técnicas permitían aseverar que el menor sufrió una caída en la que perdió una parte de su dedo, porque el parrillero de la moto de la Policía “le pegó una patada a la aleta de la moto y cayó a un hueco”.
(ii) La versión de los agentes de la “supuesta estrellada” en la que el joven perdió el control de la motocicleta no era creíble, pues el señor Bravo Oyola manifestó que bajó la velocidad, “lo que indica que no es factible que no hubiera podido evitar encontrarse de frente con aquel”, además, la moto oficial fue la que invadió el carril por el que debía transitar y cerró al menor hacia un lugar peligroso, cuando tenía una amplia distancia para ver su trayectoria.
(iii) De haberse producido un encuentro de frente entre las motocicletas, el menor no hubiese caído al hueco, sino sobre la vía. - El 25 de mayo de 2010, la Inspección Delegada Dos de la Policía Nacional confirmó la decisión de primera instancia, con argumentos similares (fls. 247 – 251 del c.2). - Por último, la Institución Educativa Juan Bautista Migani certificó que el joven Diego Fabián Figueroa Torres cursaba octavo grado de educación básica y asistió normalmente a clase hasta octubre de 2008.
Asimismo, el registro civil de nacimiento indica que para la fecha de los hechos tenía 15 años (fl. 24 del c.1). 12 La Sala desconoce el resultado el dicho proceso, dado que no existe prueba. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 6.1.
Responsabilidad de la entidad demandada La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 201213, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad14.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Adicionalmente, en casos como el analizado, la Sala ha brindado especial atención al uso de la fuerza por parte de los integrantes de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto aquella sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas15.
En el caso bajo estudio, el tribunal de primera instancia concluyó que los daños irrogados a los demandantes le resultaban imputables a la entidad demandada, toda vez que la lesión en el cuarto dedo de la mano derecha del menor Diego Fabián se causó por la acción violenta de miembros de la Policía Nacional, quienes, en ejercicio de sus funciones, actuaron de manera desproporcionada y sin que se probara una agresión de la víctima que justificara su reacción. Para la Policía Nacional, contrario a lo decidido por el a quo, se le debe eximir de responsabilidad, dado que no se probó una falla en el servicio y, en todo caso, el daño alegado por los demandantes resultaba atribuible exclusivamente a la actuación imprudente y negligente de la víctima directa, quien decidió huir del control policivo y, además, no portaba licencia de conducción, de ahí que “asumía” las consecuencias de su actuar.
En el sub examine, la Sala suficientemente demostrado que, el 2 de agosto de 2008, en horas de la mañana, la víctima directa del daño fue requerida por dos agentes de la Policía Nacional del Caquetá para un control preventivo; sin embargo, aquel no atendió el llamado y huyó, lo que desencadenó una persecución, en la que aquellos, para lograr su detención, golpearon de manera injustificada su motocicleta, lo que le generó una caída de un andén de aproximadamente dos metros de altura y, con ello, una lesión de su falange distal del cuarto dedo de la mano derecha.
Hay que decir que las declaraciones de ambos agentes de la policía, de los testigos presenciales y del mismo afectado acreditan que luego de que el menor “no hizo el pare”, aquellos iniciaron una persecución hasta llegar a una “calle sin salida” del barrio La Malvinas, ubicado en el municipio de Florencia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente 17.834, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 Ahora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la forma en la que resultó lesionado el joven, hay que decir que el patrullero Arley Duque Mejía, en primer lugar, manifestó que “fue éste con la aleta delantera de su motocicleta que le propinó un golpe a la motocicleta oficial”, lo cual condujo a que perdiera estabilidad, cayera a un andén y se lesionara; pero que “en ningún momento se le pegaron patadas ni a su moto ni a él”; no obstante, después sostuvo “yo le pegué una patada cuando estaba en el piso y empezó a decir que le dolía el dedo, mi compañero lo llevó al hospital, pero al ver que la gente se estaba aglomerando yo mejor me fui”.
Dicha versión no guarda coherencia con lo dicho por su compañero Mario Bravo Oyola, pues, de un lado, señaló que “las motocicletas se encontraron de frente”, tanto así que se fueron para el mismo costado, pero el menor “no se cae en ese instante”, sino que “al tratar de estabilizarse, pisa en falso y se cae a un andén”, aseguró que “en ningún momento se pateó la moto ni observó golpes” y que bajó la velocidad; luego, varió su versión y afirmó “él se estrelló de frente con la moto de nosotros, haciéndola perder el control y cayó a la orilla de un andén y se fue abajo”, a su vez, dijo categóricamente que vio cuando el otro agente “golpeaba al muchacho en el suelo” y le gritó que “no lo hiciera”.
Conforme con lo expuesto, se observa que las versiones de los policías que efectuaron el procedimiento del menor de edad no coinciden respecto de las circunstancias en las que se presentó el hecho dañino y mucho menos sobre la forma en la que ocurrió la lesión de aquel, razón por la cual no se les da credibilidad y, además, se contradicen con los demás elementos de juicio allegados al proceso.
Por el contrario, las declaraciones de los padres del menor, de los testigos que presenciaron los hechos y la entrevista de la propia víctima, valoradas en conjunto con las pruebas documentales reseñadas son verosímiles y confiables, por lo que se consideran precisas, consistentes y suficientes para que esta Subsección las estime dignas de crédito, y permitan concluir que el joven Diego Fabián Figueroa Torres fue agredido por los policías que intentaron detenerlo porque no atendió la señal de pare que le realizaron, sin que aquel los hubiera atacado o provocado la reacción violenta.
Resulta relevante traer a colación que, específicamente, la declarante Claudia Patricia Rubiano afirmó que la víctima “giró y los policías se le atravesaron y lo hicieron caer, ahí la moto se balanceó y cayó porque (…) un policía de esos le dio pata y cayó abajo”. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 Hecho que corroboró el señor Adelio Soriano Velandia, al sostener “llegó hasta el final de la calle ciega, y miraba para todas partes asustado, giró y se encontró con la motorizada, los agentes le atravesaron la moto para que (…) no pasará derecho, el policía (…) que iba atrás le pegó con la pata izquierda (…) a la mitad de la llanta de la parte delantera y el muchacho perdió la estabilidad y se fue al vacío”.
Por último, el testigo José Antonio Sepúlveda enfatizó que “el muchacho dio la vuelta como queriendo irse, el parrillero de la policía sacó la pierna y lo empujó, el muchacho perdió el equilibrio y cayó al vacío ( )”. La misma situación fue expuesta por el afectado, pues adujo “me metí a una calle ciega y cuando me di cuenta me devolví, pero el policía que iba de parrillero le pegó una patada (…) a la moto”.
De igual forma, su padre arguyó que el patrullero que estaba manejando la moto lo llamó para indicarle que “su compañero le pegó una patada a la moto [conducida por el joven] y lo había hecho caer”. Lo anterior permite sostener que el menor, al percatarse de que estaba en una vía cerrada, giró la motocicleta, pero los agentes le atravesaron la patrulla motorizada, momento en que el policía que estaba de parrillero le propinó una “patada a la moto” y lo hizo caer a un andén de una altura considerable.
Se precisa que no existe prueba directa que indique que, en ese momento, el menor hubiera emprendido nuevamente la huida –pues cuando dio el giro, por encontrarse con la calle sin salida, ya estaba la patrulla motorizada atravesada-, de la velocidad aproximada con la que conducía o, en su defecto, si puso en movimiento su motocicleta al toparse con la de los agentes en la mitad de la calle, para así sostener que la forma en la que fue detenido por desconocer el pare que se le había realizado previamente estaba justificada; contrario sensu, las descripciones de los testigos acreditan que, una vez le cerraron el paso, procedieron a propinarle el golpe a la motocicleta, lo que generó que el joven perdiera el equilibrio y cayera.
Asimismo, los mencionados deponentes, junto con la señora Nidia Núñez, fueron precisos al relatar que la víctima recibió golpes adicionales después de caer al andén. Dichas conclusiones encuentran refuerzo con lo expresado por la autoridad disciplinaria, quien declaró la responsabilidad de los agentes, al advertir que la calle donde sucedió el hecho era amplia; sin embargo, el conductor de la patrulla motorizada de la Policía Nacional obró con imprudencia “al trasponérsela al adolescente” y no existían dudas de que la intención del parrillero fue causar el daño. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 Es importante destacar que de las declaraciones de los agentes Arley Duque Mejía y Mario Bravo Oyola tampoco se puede sostener la hipótesis de que el menor subió la velocidad de la moto para escapar, pues, el primero solo refirió “él se asustó y con la aleta delantera de la moto le pegó a la llanta de la moto de la policía” y, el segundo únicamente expresó “nos encontramos de frente y los dos cogimos para el mismo lado, golpeando la moto de él con la llanta delantera de la moto de la policía”.
A su vez, la primera de las mencionadas personas arguyó que la motocicleta oficial redujo la velocidad, lo que lleva a pensar con alta probabilidad que posiblemente la moto del menor estaba detenida o con una velocidad moderada y, en ese sentido, no ameritaba una detención como la hecha. Asimismo, si la moto oficial invadió el carril por donde transitaba el menor, como se graficó el álbum de la reconstrucción de los hechos, era apenas lógico que los agentes observaran la posición en la que se encontraba la moto del joven y el lugar en el que se hallaba para detenerlo de esa forma, esto es, un andén de aproximadamente dos metros de altura.
Así las cosas, de los elementos de juicio reseñados se extrae que (i) al llegar a la “calle ciega”, el menor estaba encerrado, es decir, no tenía salida, máxime porque al girar se encontró con los policías, quienes le atravesaron la patrulla motorizada, y producto de una “patada” que efectuó el parrillero a la parte delantera de su moto, sin algún motivo, cayó desde un andén de más de dos metros de altura y (ii) que, incluso “estando en el piso”, el joven recibió golpes en su cuerpo y ofensas, las cuales cesaron gracias a la intervención de la comunidad, aspecto del que también dio cuenta el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En ese orden de ideas, la Subsección advierte que de ninguna manera se justifica la maniobra del parrillero de empujar la moto del menor con una “patada”, actuación que se considera excesiva, en tanto de las pruebas recaudadas se desprende que Diego Fabián Figueroa Torres se encontraba atrapado y sin salida, al tener en frente una “calle ciega” y del otro lado la patrulla motorizada que fue atravesada en esa misma calle, de lo cual es viable sostener que el joven ya se encontraba neutralizado, de manera que el agente de la demandada no tenía la necesidad de golpearlo, pues, además de que en el expediente no se acreditó que el menor hubiese emprendido una nueva huida, hay que insistir en que aquel ni siquiera tenía cómo salir del lugar, pues se encontraba ubicado entre la calle ciega y la patrulla.
Para la Sala, no resulta razonable la tesis de los patrulleros, según la cual se presentó un accidente en el que las motocicletas colisionaron de frente, puesto que, de ser así, no se explica que solo la motocicleta del menor hubiera soportado daños, Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 a pesar de que, según sus afirmaciones, “él los embistió” y, de otro lado, resulta muy dudoso que no hubieran notificado esa novedad, como era su deber, sino hasta que los padres del menor pusieron en conocimiento de las autoridades competentes los hechos.
Así las cosas, queda claro que la reacción de la Policía Nacional resultó desproporcionada, ilegítima e injustificada, toda vez no se acreditó que existieran motivos para el uso de la fuerza contra el actor, sin agotar los mecanismos para garantizar su detención, lo que configuró una falla en el servicio de la entidad estatal. Ahora, conviene recordar que la entidad demandada sostuvo que la lesión que padeció el menor Diego Fabián Figueroa Torres se produjo por su propia culpa; empero, la Sala advierte que dicha causal de exoneración de responsabilidad no está llamada a prosperar16, toda vez que la lesión que sufrió no se produjo porque él mismo la provocó, sino por la agresión que recibió en su integridad por parte de sus agentes una vez fue detenido, lo que, como se vio, constituye un abuso de autoridad.
No obstante, la Subsección no puede pasar por alto que la conducta del aquí demandante tuvo participación en el curso causal de su detención y, por ende, en el asunto sub judice se configuró una concurrencia de culpas. En punto de la concurrencia de culpas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: (…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.
(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de 16 La Subsección, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 39.049, decisión reiterada el 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín). Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 28 la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas17.
En criterio de la Sala, aun cuando se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, es necesario destacar que la actitud en que incurrió el joven Diego Fabián Figueroa Torres resultó relevante para la actuación que se siguió en su contra en el marco del proceso policivo de control adelantado, pero ella, aunque reprochable, no tiene plenos efectos liberadores de responsabilidad respecto de la demanda.
En efecto, las declaraciones recibidas, el propio relato de la víctima y los demás documentales allegadas en primera instancia dan cuenta de que el menor actuó de manera irregular, en la medida en que aquel conducía una motocicleta sin licencia y no atendió la orden impartida por los agentes cuando fue requerido, actuaciones que condujeron a que éstos lo persiguieran por diferentes barrios del municipio hasta que llegó a una calle sin salida.
Por consiguiente, si bien el menor no ocasionó que su propia caída, la Sala no puede ignorar que evidentemente se presentó una actuación reprochable de su parte que tuvo incidencia en el daño antijurídico irrogado al extremo activo, dando lugar a la concurrencia de culpas en el caso bajo estudio, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende.
En este orden de ideas, la participación de la víctima en la causación del daño -conducir sin licencia y no atender la orden de pare- puede establecerse, en términos porcentuales, en un 20%, el cual se tendrá en cuenta al momento de determinar la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar. 7. Indemnización 7.1. Perjuicios morales En la demanda se pidió por perjuicios morales 80 SMLMV para cada uno de los demandantes; sin embargo, el a quo, en consideración a las características de las lesiones y en aplicación del criterio de arbitrio iuris, reconoció el pago de 30 SMLMV. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente 29.479, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Decisión reiterada por esta Sala el 17 de agosto de 2017, expediente 46.387, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 29 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el sub lite se demostró que la víctima directa del daño presenta deformidad física y perturbación funcional del órgano de carácter permanente, así como perturbación psicológica secundaria a lesión superior derecho de carácter transitorio, como consecuencia de la amputación de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha; además, que el joven tuvo que soportar un tratamiento médico por un período de dos meses y psicológico posterior.
Lo anterior resulta insuficiente para establecer cuál fue la gravedad de la lesión, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que no sé conoce si la víctima directa de la lesión perdió algún porcentaje de capacidad laboral.
No obstante, toda vez que el daño alegado en la demanda está acreditado, pero no así la gravedad de este, la Sala encuentra que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá de aplicar el arbitrio judicial se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación, puesto que la tasación de este perjuicio no depende irrestrictamente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que el fallador puede apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación18.
Sobre el particular, esta Subsección19 ha señalado: Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer si al hoy demandante se le determinó alguna incapacidad, cuánto tiempo estuvo incapacitado y mucho menos se allegó elemento probatorio alguno con el cual se hubiere demostrado que como consecuencia de la lesión ocasionada, hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral.
Así lo ha expresado esta Sección: De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.
En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente20.
En estos términos y de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado el grado de incapacidad, ni la gravedad de la lesión que sufrió el señor López Pineda, se reconocerá, en aplicación del arbitrio juris21 18 Sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 60405, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Sentencia del 2 de julio de 2021, expediente 54.433, M.P. María Adriana Marín. 20 Original en cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz”. 21 Original en cita: “Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales ‘… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 30 las siguientes sumas22.
De otra parte, conviene señalar que, respecto del reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de una persona que vio afectada su integridad sicofísica, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201423, sostuvo que se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, así: De igual manera, se precisó que a las personas que se encontraran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital.
Pues bien, tal y como se advirtió en el acápite de legitimación en la causa, los señores Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio; David Sebastián Figueroa Torres, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa, acreditaron su relación de parentesco, en el primero y segundo grado de consanguinidad, con el joven Diego Fabián Figueroa Torres y, por tanto, es posible inferir la afectación que padecieron por la lesión que sufrió su ser querido.
No obstante, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala encuentra que existe justificación para efectuar una modificación respecto de las sumas otorgadas a las personas que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad, esto es, los hermanos y abuela de la víctima directa del daño, toda vez que, si bien se acudió al arbitrio judicial para reconocer esta tipología de ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…’ (sentencia de 16 de junio de 1994, expediente 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández).
Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. Aunque la determinación del monto de indemnización debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”. 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 52.867, M.P. María Adriana Marín. En igual sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, expediente 45.967. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 31 perjuicio, no podía tasarse un monto igual para cada uno de ellos, debido al parentesco que se probó. Por consiguiente, lo que correspondería, en principio, frente a aquellas personas es reducir a la mitad lo otorgado por el a quo, para un total de 15 SMLMV; empero, debido a la declaratoria de concurrencia de culpas, la condena para cada uno de los demandantes ha de reducirse en un 20%, de ahí que los equivalentes a liquidar serán lo siguientes: DEMANDANTE CALIDAD MONTO Diego Fabián Figueroa Torres Victima directa 24 SMLMV Maricely Torres Claros Madre 24 SMLMV Wilmer Enrique Figueroa Rubio Padre 24 SMLMV David Sebastián Figueroa Torres Hermano 12 SMLMV Wilmer Mauricio Figueroa Torres Hermano 12 SMLMV Fabiola Claros Figueroa Abuela 12 SMLMV 7.2.
Daño a la salud En el escrito inicial se solicitó el monto de 100 SMLMV a favor de la víctima directa; no obstante, en la sentencia de primera instancia se reconoció una indemnización de 30 SMLMV a favor del menor Diego Fabián Figueroa Torres, por concepto de daño a la salud. Esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud24 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados25, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 24 “se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31.170. M.P. Enrique Gil Botero. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 32 En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201426 se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “como quiera que empíricamente es imposible una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”27, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, así: En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’28. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
En cuanto a su tasación, se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, según los cuales aquella dependía de la levedad o gravedad de la lesión; no obstante, en casos 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. 27 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170, M.P. Enrique Gil Botero. 28 Original en cita: “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico ‘debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado’ ROZO Sordini, Paolo ‘El daño biológico’, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210”.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 33 excepcionales, cuando se probara una mayor intensidad del daño a la salud podría incrementarse la indemnización, la cual no podría superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este punto, conviene precisar que, si bien en la aludida sentencia de unificación se señaló que el daño a la salud podía tasarse o evaluarse con base en el porcentaje de invalidez dictaminado por el médico legista, dicho medio de prueba no se impuso como tarifa legal para acreditar dicha tipología de perjuicio inmaterial, toda vez que su finalidad fue usarlo para lograr indemnizaciones más o menos objetivas, de forma tal que se satisfaga “la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’”.
Lo anterior significa que la gravedad o la levedad de la lesión es el referente de la cuantificación del daño a la salud, el cual debe ser definido en cada caso concreto por el juez, con base en lo que esté acreditado en el expediente, así: En este punto del análisis, conviene advertir que la Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
Además, en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros (…). Ahora bien, para el caso sub examine, si bien no se cuenta con el porcentaje exacto de la pérdida de capacidad laboral o la incapacidad médica del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, lo cierto es que sí se tiene por probado que una vez el recluso regresó del establecimiento carcelario de barranquilla, a donde fue remitido por solicitud expresa del médico coordinador de la Cárcel ‘Las Mercedes’, tuvo que ser remitido al ‘psicólogo posiblemente por trastorno de personalidad’ y, además presentó secuelas físicas, tal y como lo puso de presente en prueba testimonial que rindiera la señora Débora Fanny Estrada Pérez ante el Tribunal a quo, cuando aseguró que ‘él no puede trabajar debido a que se agita mucho por la puñalada que sufrió’.
Así pues, comoquiera que no existe material probatorio que evidencie un daño superior al antes narrado o su repercusión en el desarrollo normal de la vida del señor Jairo Alberto Pérez, la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho29, acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento 29 Original en cita: “Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 19.718;
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 34 jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 199830- impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero en el que no se recaudaron elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar31.
En ese entendido, la Sala considera que el perjuicio causado al señor Jairo Alberto Pérez, de acuerdo a lo probado en el plenario, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a 10 SMMLV32.
Conforme a lo anterior, el reconocimiento de una indemnización equivalente a 30 SMLMV a favor del menor Diego Fabián Figueroa Torres se ajustó a los criterios jurisprudenciales, porque, pese a que no se cuenta con un dictamen médico legal de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con la historia clínica y los informes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedaron en evidencia las cicatrices en su dedo anular de la mano derecha, la deformidad en su cuerpo y las secuelas tanto definitivas como transitorias, circunstancias que denota una clara afectación a su salud.
Sin embargo, la Sala reducirá dicho monto en un 20%, con ocasión de la concurrencia de culpas declarada, por manera que se reconocerá a su favor 24 SMLMV, por concepto de daño a la salud. 7.3. Daño emergente La parte actora solicitó el pago por los gastos médicos y farmacéuticos que tuvo que asumir con ocasión de la lesión originada; no obstante, el tribunal de primera instancia negó su reconocimiento, con base en que no se probó su existencia, aspecto que, como no fue objeto de cuestionamiento, no se revisará. sentencia de 7 de julio de 2011, expediente No. 20.139, sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente No. 22.017”. 30 Original en cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. 31 Original en cita: “En similar sentido se ha pronunciado la Subsección en sentencias del 10 de septiembre de 2014, expediente 27.771 y 26 de agosto de 2015, expediente 33.302”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37040, M.P. Hernán Andrade Rincón, de igual forma, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 52867, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 35 7.4.
Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección33, el lucro cesante se entiende como “la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima”. En lo atinente a la certeza del referido perjuicio, esta Corporación ha precisado: El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública34. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras35. A su vez, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado36 precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita. ● Lucro cesante consolidado En el presente asunto, la parte demandante solicitó la suma de 80 SMLMV a favor del joven Diego Fabián Figueroa Torres.
El Tribunal Administrativo de Santander condenó in genere dicho perjuicio, con fundamento en que, si bien se demostró la lesión padecida, lo cierto era que en el expediente no obraba prueba de la gravedad de la lesión, lo que impedía determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral que se generó como consecuencia de la pérdida de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha.
La Sala considera acertada esa determinación, en la medida en que no puede desconocer que, aunque cuando ocurrió el hecho dañino la mencionada persona tenía 15 años de edad, las reglas de la experiencia indican que aquel al adquirir la mayoría de edad iba a poder ejercer una actividad laboral productiva37 para su 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. 34 Original de la cita: “En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763)”. 35 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 37 No se probó que para la fecha en la que ocurrió la lesión el menor estuviera trabajando o que se hubiere tramitado un permiso por parte de sus representantes legales para tal fin.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 36 sostenimiento y, además, no se advierte que para ese momento se presentara alguna circunstancia que implicara la modificación de su situación y que, por ende, le pudiera impedir percibir ingresos.
Para efectos de determinar el monto a pagar, la Sala reitera que en este asunto no hay certeza del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, por tal razón, en aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo38, se confirmará la condena en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo trámite incidental deberá adelantar el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: Debe establecerse, a través del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el joven Diego Fabián Figueroa Torres como consecuencia de la lesión que se le causó el 2 de agosto de 2008.
El período a reconocer se hará a partir del cumplimiento de los 18 años del menor hasta la fecha de esta providencia, teniendo en cuenta que se trata de lesiones de carácter permanente. En cuanto al ingreso base de liquidación, se aplicará el salario mínimo mensual legal vigente para el momento de la liquidación, sin la inclusión de prestaciones sociales.
Por último, la liquidación se calculará conforme a la fórmula establecida por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación para este concepto y al valor total se le reducirá el 20%, debido a la concurrencia de culpas declarada. ● Lucro cesante futuro La parte actora pidió el reconocimiento del lucro cesante futuro por la incapacidad laboral que se generó como consecuencia de la lesión que padeció, lo que “frustró su proyecto de vida, pues tenía aspiraciones de seguir una carrera militar ( ), pero debió olvidarse de sus aspiraciones y tampoco podrá desempeñar empleos que 38 “Artículo 172.
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 37 impliquen usar ambas manos al 100% como parte de la fuerza de trabajo” Ahora bien, la Sala trae a colación lo decidido en la sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.88139, reiterada en decisión del 4 de junio de 2021, expediente 45.66740, en la que señaló: Se aclara que, ante la evidencia de que está probada la afectación a la integridad corporal de la víctima directa, se condenará en abstracto a la entidad demandada, pues resulta indispensable el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Nacional, según corresponda, el cual no ha sido practicado, pese a corresponder a la prueba idónea y conducente de la pérdida de capacidad laboral que de las lesiones se derivó. Por lo expuesto, la Sala accederá a su reconocimiento, puesto que está probada la afectación de carácter permanente que afecta su cuerpo, así como que, de no sufrir la lesión, el demandante hubiera podido gozar de una vida laboral productiva plena.
Por tanto, la Subsección precisa que el juez de instancia tendrá en cuenta el porcentaje fijado de pérdida de capacidad laboral del joven Diego Fabián Figueroa Torres, así como que el período a reconocer comprende el de la fecha de esta providencia hasta el término de vida probable41 y como ingreso base tomará el salario legal mensual vigente para el momento de la liquidación, sin la inclusión del equivalente a prestaciones sociales, bajo la precisión de que deberá dar aplicación a la fórmula establecida para indemnizar este rubro y al valor total se le reducirá el 20%, en atención a la concurrencia de culpas declarada. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 39 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 40 M.P. María Adriana Marín. 41 De conformidad con las proyecciones anuales de población por sexo y edad previstas por sexo y edad de la Superintendencia Financiera.
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 38 FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Única de Descongestión y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión causada al joven Diego Fabián Figueroa Torres el 2 de agosto de 2008, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, a título de perjuicios morales: (i) 24 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio y (ii) 12 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes David Sebastián Figueroa Torres, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el equivalente a 24 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, por concepto de daño a la salud.
QUINTO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Diego Fabián Figueroa Torres los perjuicios sufridos por lucro cesante consolidado y futuro que se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados.
SEXTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO. Sin condena en costas.
DÉCIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 39 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF