CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00387-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
El ACTOR PRETENDEN DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MILTON ANDRÉS YULE ASCUE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 31 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-23-31-000-2011-00474-02.
I.2.- Hechos Afirmó que el 5 de enero de 2010 fue capturado por agentes de la Policía Nacional en el barrio La Virgen de Popayán, por hechos ocurridos con el señor PAULO ANDRÉS ROJAS GARCÍA, con quien 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba manteniendo una discusión y afirmó ser víctima de hurto de su automotor, lo que produjo su huida del lugar de los hechos y posteriormente su aprehensión. Alegó que luego de realizarse la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Popayán. Refirió que el 13 de abril de 2010 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra, circunstancia que ocasionó la continuación del procedimiento, a pesar de que toda la situación se fundamentó en una falsa denuncia del señor PAULO ANDRÉS ROJAS GARCÍA. Comentó que con ocasión de la petición formulada por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de 9 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán decretó la preclusión de la investigación penal, decisión que no fue objeto de recursos, por lo que quedó en firme. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, como consecuencia de la presunta privación de la libertad de la que fue objeto entre el 5 de enero al 3 de junio de 2010, promovió demanda junto con su núcleo familiar dentro de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2011-00474-02.
Señaló que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia de 30 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado y declaró administrativamente responsable a las demandadas. Indicó que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, interpusieron recurso de apelación, que fueron desatados por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la decisión cuestionada resultó arbitraria y caprichosa, toda vez que la SECCIÓN TERCERA le exigió prueba que demostrara que la privación de la libertad fue injusta, pese a que los elementos materiales probatorios allegados precisamente evidenciaban que no cometió el delito, que fue privado injustamente de la libertad y retenido por un largo período de tiempo, como consecuencia de las decisiones infundada de las entidades demandadas.
Resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar en debida forma las pruebas documentales arrimadas al plenario, en especial, las piezas procesales relacionadas con la investigación penal que concluyó en preclusión al demostrarse que había estado privado de la libertad con fundamento en una falsa denuncia, situación que permitió entrever el indebido proceder de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Aseveró que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al incurrir 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, pues eran suficientes los elementos de prueba aportados al plenario que lograban determinar el error en el que incurrieron las entidades demandadas que trajo consigo los perjuicios solicitados en la demanda.
Adujo que en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado ha reconocido que es “[…] responsabilidad del Estado reparar los daños causados con las privaciones injustas de la libertad, por lo que la decisión tomada por la Sección Tercera (sic) contraria el precedente jurisprudencial, lo que pone al suscrito frente a una situación de vulnerabilidad al encontrarse en una situación desigual a otros s (sic) casos similares […]”.
Así las cosas, destacó que con la decisión objeto de debate se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues se dictó una sentencia que contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular. I.4.- Pretensiones 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó como pretensión la siguiente: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado- Sala Plena TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del (31) de mayo de 2023 del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, por intermedio del Consejero JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, ponente de la sentencia que se cuestiona a través de la presente solicitud de amparo constitucional, señaló que del estudio de las pruebas documentales allegadas de cara a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, concluyó que la misma no se revelaba injusta; además, en cuanto a la necesidad de aseguramiento, sostuvo que era a la parte actora a quien incumbía probar que la restricción de su libertad no satisfacía tal presupuesto y no lo hizo. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo referente a las afirmaciones del actor, según las cuales su privación devino de una denuncia falsa, destacó que resultan ser apreciaciones subjetivas, pues de los medios de prueba no se podía inferir que el señor PAULO ANDRÉS ROJAS GARCÍA haya referido que mintió en su primera versión, de tal forma que no era posible que el juez contencioso llegara a la conclusión que el actor pretende.
Indicó que el juez de la reparación no cimenta decisiones en conjeturas o suposiciones, sino en las pruebas reveladas en el proceso, de tal forma que las que obraban en el plenario no lo llevaron al convencimiento de la antijuridicidad del daño, razón por la cual despachó negativamente las pretensiones. Aseveró que, en la sentencia cuestionada, antes que desconocer precedente alguno, se supeditó a las reglas trazadas por la sentencia SU-072 de 2018, lo que deja en evidencia que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no se incurrió en los defectos alegados por el actor.
I.6. Intervinientes 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que no concurren en el caso objeto de estudio los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues de los argumentos del actor no se advierte el cumplimiento de los mismos, de tal forma que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, máxime cuando no se advierte un perjuicio irremediable en el asunto.
Advirtió que lo pretendido por el tutelante es reabrir un debate de fondo, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no resulta válido a la luz del ordenamiento jurídico vigente; además, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación adujo que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no dio cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de la presente acción, no hizo uso de este. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, resaltó que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que pudo incurrir la providencia cuestionada, de tal forma que no logró identificar la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que no puede el juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Añadió que, aun cuando el actor alegó la existencia de los defectos fáctico y procedimental en el asunto, no cumplió con los requisitos de la acreditación de dichos yerros, pues no sustentó su configuración de alguna manera, además, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que efectuó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, lo que permitió concluir que la medida privativa de la libertad impuesta al actor se sustentó en los elementos probatorios con los que se contaba para ese momento, de tal forma que el hecho de que la víctima morigerara la versión rendida en principio no era suficiente para afirmar que aquella fue producto de “una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla”.
Así las cosas, estimó que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, de tal forma que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: Reiteró que la decisión cuestionada resulta arbitraria y caprichosa, pues la autoridad judicial accionada le exigió prueba que demostrara la privación injusta de su libertad, pese a que allegó pruebas que evidenciaban que fue acusado de un delito que no cometió, que fue privado injustamente de la libertad y retenido por un largo tiempo “gracias a las decisiones infundamentadas de las entidades demandadas”.
Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, ordenando proferir una nueva providencia que garantice una reparación integral. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de mayo de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 19001-23-31-000-2011-00474-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del actor, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle que demostrara que la privación de la libertad fue injusta, pese a que los elementos materiales probatorios allegados, precisamente, evidenciaban que no cometió el delito, que fue privado injustamente de la libertad y retenido por un largo período de tiempo; además, 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se dictó una sentencia que contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos fáctico y procedimental alegados.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada dictó una providencia irracional y arbitraria al exigirle prueba que demostrara la privación injusta de la libertad, pese a que allegó evidencias de que fue acusado de un delito que no cometió, que fue privado injustamente de la libertad y retenido por un largo tiempo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias se 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado porque sí estaba demostrada la privación injusta de la libertad, de tal forma que la defectuosa valoración del material probatorio allegado al expediente impidió que se repararan los perjuicios ocasionados tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial.
Así las cosas, se evidencia que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En efecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada la SECCIÓN TERCERA realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la situación fáctica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que la restricción de la libertad de la que fue objeto el actor estuvo ajustada a derecho y no existían motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonada, desproporcionada o arbitraria, por lo que resultaba forzoso concluir que la privación de la libertad estaba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción de su libertad personal. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como de la sentencia cuestionada, se desprende que la SECCIÓN TERCERA revocó la decisión del a quo bajo los siguientes argumentos: “[…] Frente al requisito de razonabilidad de la medida de aseguramiento, esto es, que el juez de control de garantías pudiera inferir razonablemente que el señor Milton Andrés Yule Ascue pudiera ser autor o participe de la conducta punible de hurto calificado, la Subsección observa que el aquí demandante fue capturado en flagrancia, como fue consignado por el patrullero Edwin Bastidas Vallejo en el informe policial para casos de captura en flagrancia de fecha 5 de enero de 2010.
En dicho informe, el agente de la fuerza pública relató que la Central de Radio de la Policía Nacional reportó el hurto de una motocicleta, por lo que se dirigió al lugar de ocurrencia de los hechos y, al arribar allá, observó a un sujeto con un vehículo de las mismas características que aquel reportado como hurtado. Esta persona, al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía Nacional, emprendió la huida, pero fue perseguido y capturado por aquellos, siendo identificado como el aquí demandante.
De lo anterior, el juez de control de garantías podía inferir, de forma razonable, que el señor Yule Ascue había hurtado la motocicleta de Paulo Andrés Rojas García. Además, en la investigación criminal adelantada en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue también obraban las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a la víctima directa, Paulo Andrés Rojas García, y a los patrulleros Edwin Enrique Bastidas Vallejo y Miguel Fernando Mosquera Noriega, quienes capturaron al aquí demandante.
Estos medios cognoscitivos, conforme a la función que cumplen en los albores del proceso, reforzaban lo expuesto en el informe de captura en flagrancia, dado que todos los entrevistados coincidieron en afirmar que el señor Milton Andrés Yule Ascue fue capturado en el momento en que intentaba hurtar la motocicleta del señor Paulo Andrés Rojas García, a quien intimidó con un arma corto punzante tipo navaja; elemento que le fue incautado al aquí demandante al momento de su aprehensión. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.5.2.
La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante, esto es, durante cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de hurto calificado, conducta punible cuya pena mínima excedía los cuatro (4) años. 4.2.5.3.
Finalmente, la Sala desconoce por completo la argumentación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán frente al requisito de necesidad de la medida de aseguramiento, en razón a que no fue aportado el CD contentivo de las grabaciones de audio y video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal adelantado en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue.
En consecuencia, se abstiene de estudiar el cumplimiento de dicho requerimiento. 4.2.6. Así las cosas, como la restricción de la libertad de Milton Andrés Yute Ascue fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.
Por ende, dicha restricción de su derecho fundamental no comportó ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los organismos demandados. […] En el presente caso, si bien, la investigación penal adelantada en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue precluyó con fundamento en la causal prevista en el artículo 332-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por "inexistencia del hecho investigado"; lo cierto es, como ya se dijo, que la parte actora no aportó el CD contentivo de las grabaciones de audio y video de la audiencia en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán decretó la terminación de dicha pesquisa criminal, por lo que esta Sala desconoce las razones por las cuales esa judicatura dio aplicación a la causal de preclusión antes referida, y no cuenta con elementos de juicio 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientes para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal.
Adicionalmente, el estudio de las dos declaraciones rendidas por la víctima del hurto, así como las entrevistas de los agentes de policía que realizaron la captura en flagrancia, no permiten establecer que el hecho investigado no ocurrió sino, únicamente, que el señor Paulo Andrés Rojas García albergaba dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que deseaba desistir del trámite de la investigación criminal.
En consecuencia, esta Sala no puede concluir que la medida impuesta al señor Yule Ascue haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla […]”. De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada explicó que se cumplía con el requisito de razonabilidad de la medida de aseguramiento, pues de las pruebas aportadas se podía advertir que el actor fue capturado en flagrancia, pues del informe policial se desprendía que este fue encontrado con una motocicleta reportada como hurtada y que al percatarse de la presencia de los miembros de la Policía Nacional, emprendió la huida, por lo que fue perseguido y capturado por agentes de la Policía, lo que dejaba en evidencia que para el juez de control de garantías era dable inferir que el señor MILTON ANDRÉS YULE ASCUE había hurtado el vehículo. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la medida también era proporcional, pues el tiempo que el actor estuvo privado de la libertad fue de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; además, que se desconocía la argumentación del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán frente a la necesidad de la medida, pues no fue aportado el CD de las grabaciones de audio y video de la audiencia de legalización de captura, por lo que no se contaba con los elementos de juicio suficientes para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal.
Finalmente, afirmó la SECCIÓN TERCERA que las declaraciones rendidas por la víctima del hurto y los agentes de la policía, no permitían establecer que el hecho investigado no ocurrió, sino que el señor PAULO ANDRÉS ROJAS GARCÍA tenía dudas sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, razón por la que este desistía del trámite de la investigación criminal.
Así las cosas, para la autoridad judicial accionada la medida privativa de la libertad no fue injusta, sino que estuvo ajustada a derecho, 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la que no era posible condenar a las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa.
Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis que efectuó la SECCIÓN TERCERA es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
De otra parte, en cuanto a la inconformidad expuesta por el actor, según la cual la sentencia objeto de debate es contraría a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se destaca que tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no se cumplió con la carga mínima argumentativa para ello. Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala13 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del desconocimiento del precedente judicial, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00387-01 ACTOR: MILTON ANDRÉS YULE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.