CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual, se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Gabrielina Molina Amézquita actuando mediante apoderado judicial en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 22 de agosto de 2018, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones N° 213 de 29 de enero de 2015, 1058 de 25 de enero de 2015 y 3952 de 26 de mayo de 2016, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: …reconocer y pagar a la demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestaciones incluidas las cesantías, los intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios … Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar.
Como sustento fáctico de su reclamación señala que la Ley 4 de 1992 establece los criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, prohibiendo al gobierno reducir salarios y prestaciones sociales. Además, el artículo 14 de esta ley garantiza una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para ciertos funcionarios judiciales, especificando que no tiene carácter salarial.
A pesar de esto, el gobierno emitió decretos salariales que consideran el 30% del salario de los Jueces como una prima especial sin carácter salarial, reduciendo efectivamente sus ingresos. Esto llevo a que la doctora Gabriela Molina Amézquita, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de las diferencias correspondientes.
Sin embargo, sus solicitudes fueron denegadas mediante varias resoluciones administrativas. Señala que estos actos administrativos vulneran derechos constitucionales y legales, pues desconocen el propósito original de la ley de incrementar la remuneración y no reducirla. Por lo tanto, se busca declarar la nulidad de dichos actos y restablecer los derechos laborales vulnerados, incluyendo el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la prima especial de servicios establecida en la Ley 4 de 1992.
La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral.
Señaló que los decretos salariales interpretan que pagar el 30% de la remuneración anual, dividido en doce mensualidades en cada período fiscal, constituiría un pago mensual que supera el límite establecido del 70% del salario total, conforme al Decreto 1251 de 14 de abril. Además, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial mencionada no se considera parte del salario para calcular beneficios como primas de servicios, vacaciones, cesantías y bonificaciones por servicios, y esta disposición ha sido validada constitucionalmente por la Corte Constitucional, lo que implica que es un asunto ya resuelto.
Propuso como excepciones integración del litisconsorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, decidió lo siguiente: “ PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente N° 2007-0087-00 C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SU-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: Resolución N° 213 de 29 de enero de 2015, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, resolvió una petición. Resolución N° 3952 de 26 de mayo de 2016, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, resolvió un recurso de apelación. CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 20 de enero de 2012, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si deba ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión. QUINTO.- Sin condena en costas…” En síntesis, se determinó que la Nación - Rama Judicial debió conceder favorablemente la solicitud de la demandante, conforme al deber establecido en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, de asegurar sus derechos laborales en condiciones dignas y justas.
Al no haberlo realizado, los actos administrativos emitidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca violaron el principio de legalidad al no cumplir con el derecho del trabajador, así como los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable a él, por lo que determinaron declarar la nulidad de aquellos actos mediante los cuales se negó el pago del 30% del sueldo básico mensual como prima especial sin carácter salarial, según lo establecido en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante los períodos mencionados.
Señala que el tema de la prescripción trienal ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia contenciosa administrativa en numerosas ocasiones, y por lo que a raíz de esto se transcribieron artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen que las acciones contempladas en estos decretos prescriben en tres años, contados a partir de que la obligación respectiva se hace exigible.
Además, se especifica que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, referente a un derecho o prestación claramente determinada, interrumpe la prescripción, aunque únicamente por un período igual al inicialmente establecido. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.
Reiteró el carácter no salarial de la prima prevista. Sin embargo, mediante escrito visible a folio 221, desistió del recurso de apelación presentado, el cual fue aceptado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020. De igual forma, la parte demandante formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en lo relativo a la prescripción, dentro de sus argumentos señala que el Consejo de Estado ha establecido que las sentencias constitutivas crean certeza y convicción sobre la existencia de un derecho, lo que impide aplicar la prescripción antes de que estas sentencias sean ejecutoriadas.
Señala que si se aplicará la prescripción antes de la ejecutoria de las sentencias de nulidad de los decretos salariales, se sancionaría a la demandante y se premiaría al Gobierno Nacional que intentó arrebatarle sus derechos. Por lo tanto, la prescripción solo debe aplicarse a procesos iniciados después de la ejecutoria de futuros fallos, no a los casos presentados antes de esta fecha, por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia. El Ministerio Público no intervino en el proceso.
Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agrega que es ampliamente conocido que la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un aumento adicional a la remuneración, no considerado salario, sin embargo, es importante destacar que esta prima no implica una reducción del salario.
Pone de presente que en lugar de reconocerse esta prima como un beneficio sin carácter salarial, el ejecutivo privó a la demandante del 30% de su salario básico más las correspondientes prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, convirtiéndolo en prima. La parte demandante destaca que la Dirección Ejecutiva ha denegado a la demandante el pago del 30% del salario y las prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantías, a pesar de tener derecho a ellos según la normativa que regula tanto el sector público como el privado.
Argumenta que el auxilio de cesantía se considera un ingreso laboral anual y permanente, conforme a lo establecido por la legislación vigente. Subraya que la regularidad en el pago no determina su carácter permanente; lo esencial es que se genera de manera obligatoria mientras exista el vínculo laboral. En términos definitorios, lo permanente se caracteriza por su persistencia constante, a diferencia de lo ocasional, como podría ser una bonificación eventual, que no se considera salario para ningún propósito.
La parte demandada y el Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la subsección B y pendiente de resolverse el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Subsección A, encuentra esta Sala que previo a resolver de fondo el asunto se hace necesario abordar sobre el tema.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo establecido en el artículo 140 (numeral 1) del Código General del Proceso, corresponde decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación. Al efecto, los Magistrados señalan que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso en razón a fungieron como magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que se han visto beneficiados por la prima especial de servicios que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Establecido lo anterior, es preciso señalar que los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, establecen el procedimiento a seguir para la aceptación del impedimento aludido por los Magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Analizada la causal esgrimida, junto con los argumentos del impedimento manifestado por los doctores Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, encuentra la Sala que les asiste razón a los Honorables Magistrados, situación que conduce a su aceptación y por lo tanto se les separará del conocimiento del presente asunto.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. Problema jurídico Conforme con los antecedentes del caso, el debate jurídico en ese caso gira en torno a establecer si la parte demandante tiene derecho a la al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. Fundamentos de la decisión. Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.
La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.
Establece el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión según la cual la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.
De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales, como se muestra: Sobre las prestaciones sociales Entonces, en cuanto al primer cuadro, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto al segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora Gabrielina Molina Amézquita que se desempeñó en los siguientes cargos: Juez 49 Penal Municipal desde el 1 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 2004.
Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de junio de 2006. Juez 8 Penal del Circuito de Descongestión desde el 2 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Juez 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 Ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
El 20 de enero de 2015, según se visualiza en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: PRIMERO Que Gabrielina Molina Amézquita, fue vinculada a la Rama Judicial como Juez de la República desde el 1 de junio de 1990, habiendo fungido como Juez hasta el 31 de octubre de 2007.
SEGUNDO El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. TERCERO La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019.
CUARTO Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. QUINTO La demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de enero de 2015, pidiendo la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como la reliquidación de su salario en el mismo porcentaje.
SEXTO La entidad demandada, negó a la peticionaria su solicitud sus pretensiones. SÉPTIMO Al advertirse que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, traída a colación, procede la nulidad de los actos demandados. Conocida la situación particular, resulta pertinente definir que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su salario en proporción al 30% que fue descontado del mismo y se le dio la denominación de prima especial así como la reliquidación de sus prestaciones sociales en esa misma proporción por ser parte del salario; así mismo conforme a lo ya visto, debe concluirse que así como se definió en la sentencia de primera instancia le es aplicable la prescripción trienal durante el tiempo comprendido del 20 de enero de 2012 hacia atrás; esto es, 3 años antes de la fecha de radicación de la primera solicitud.
Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO. No condenar en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA.
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA