Micelio
44001234000020230007401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-12-13

Radicación interna: 225 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yohanis Beatriz Mejia Mendoza·Demandado: Adriana Nayli Moscote Tirado, Henry Redondo Gamez

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-01 Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez – representantes de comunidades negras y afrocolombianas de La Guajira ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-01 Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez – representantes de comunidades negras y afrocolombianas de La Guajira, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA).

Tema: Carga argumentativa de la solicitud de medida cautelar. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en el auto del 25 de enero de 2024. En la mencionada decisión se concluyó que el sustento de la solicitud de medida cautelar recaía en el concepto de la violación de la demanda, pese a que el actor no hizo referencia expresa en el acápite correspondiente, aspecto sobre el cual manifiesto mi disenso, en los siguientes términos. En principio, debo destacar que, en providencia del 20 de abril del 20231, la Sección Quinta se pronunció sobre la carga argumentativa que debe contener la solicitud de medida cautelar, en sede de medio de control de nulidad electoral.

En el mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se concluyó que el peticionario de la suspensión provisional tiene el deber de exponer las razones en que se funda su solicitud, en escrito separado o con la remisión expresa al concepto de la violación de su demanda.

Al respecto, se concluyó que: 59. En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 20 de abril del 2023. Rad. 1001-03-28-000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-01 Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez – representantes de comunidades negras y afrocolombianas de La Guajira ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en escrito separado, de cara a la decisión de su procedencia. 60.

Dicha exigencia corresponde con la posición mayoritaria de la Sala electoral de esta Corporación. En efecto, esta Sección ha sostenido que «la medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación». 61.

A su vez, esta Sección ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar».

(Negrillas conforme al texto). En la misma providencia, la Sala de lo Electoral precisó que no existe norma que autorice al juez «estudiar la suspensión provisional cuando se omite la argumentación respecto del concepto de la violación en que debió sustentarse o cuando solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas (…)»2.

Ahora, respecto del asunto de la referencia, para el suscrito magistrado la petición cautelar debió negarse porque el actor omitió cumplir con su deber de exponer la carga argumentativa que funda su solicitud. En efecto, si se observa la solicitud cautelar, se advierte que el actor la elevó en los siguientes términos: Como medida provisional solicito Honorable Magistrado, que en el auto admisorio de la demanda se sirva suspender el ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN de los señores ADRIANA MOSCOTE y HENRY REDONDO GAMEZ, principal y suplente ante la Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA, en representación de las Comunidades Negras de ese Departamento, hasta que se resuelva el presente litigio.

(Sic a la cita). Como se advierte, la parte actora no ofreció razones concretas para el estudio y procedencia de la cautelar que pidió decretar y tampoco manifestó, de manera expresa, que se acudiera al concepto de la violación de la demanda, lo cual resultaría suficiente para negar su solicitud, sin que fuera procedente que el juez acudiera al escrito inicial, con el fin de suplir dicha falencia. 2 Ibidem.

Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-01 Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez – representantes de comunidades negras y afrocolombianas de La Guajira ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, a juicio del suscrito, ante la evidente falta de carga argumentativa de la solicitud cautelar, la Sala ha debido acoger el criterio de la providencia del 20 de abril de 2023, citada con anterioridad, y no acudir a la demanda para encontrar dicho sustento.

En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto en la providencia de 25 de enero de 2024, dictada en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”