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25000233600020180108301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-08

Radicación interna: 67461 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rentandes S.A.·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Dpn, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de marzo de 2023 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (integrante del Comité de Estabilidad Jurídica) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – requisitos para la celebración de contratos de estabilidad jurídica – competencia temporal para expedir actos administrativos – violación del derecho a la igualdad – condena en costas.

Síntesis del caso: una sociedad comercial solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada una solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Trámite relevante en primera instancia y contestaciones de la demanda – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de enero de 2014, Rentandes S.A. presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (integrante del Comité de Estabilidad Jurídica3), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 195-254 del cuaderno 2. 3 El literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005 establecía: “Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: (…) b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes que para tal efecto se expida.

Este Comité estará conformado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: * Acta No. 12 de 27 de noviembre de 2012 expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, notificada el 6 de diciembre del mismo año. * Resolución No. 0037 de 17 de octubre de 2013 por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resuelve el recurso de reposición interpuesto por RENTANDES S.A. contra el Acta No. 12 de 27 de septiembre de 2012 expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Comité de Estabilidad Jurídica, tramitar – sin objetar por razones no previstas en la ley- la solicitud de celebración de contrato de estabilidad jurídica formulada por RENTANDES S.A., admitida el día 20 de abril de 2010, en tanto la compañía acreditó en su solicitud en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y los Documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005, para la suscripción de este tipo de contratos.

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE adicionalmente a la entidad demandada dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley 963 de 2005, aprobando el contrato -como mínimo- por un término de 3 años. CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE adicionalmente a la entidad demandada tener en cuenta el artículo 1º de la Ley 1430 de 2010 según el cual podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya la estabilidad de la deducción por inversión en activos fijos (artículo 158-3 E.T.) quienes con anterioridad al 1º de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contrato de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar dicha deducción y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, tal como ocurre en el caso concreto.

El término de la estabilidad de la deducción especial podrá ser de 3 años”. 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 29 de marzo de 2010, “[c]on el ánimo de ampliar la inversión existente”, Rentandes S.A. “radicó ante el Comité de Estabilidad Jurídica una solicitud de suscripción de [un] contrato de estabilidad jurídica” (se trascribe): “El objeto del proyecto estaba encaminado a la ampliación de la inversión en los siguientes tipos de vehículos para su posterior arrendamiento: * Automóviles, camperos y camionetas * Camiones, buses y vehículos comerciales * Maquinaria pesada para la construcción de obras públicas y minería. La inversión propuesta por RENTANDES S.A. correspondía a (…) $10.000.000.000.00 (…) durante el primer año de contrato, y una inversión aproximada de (…) $3.000.000.000.00 (…) durante los siguientes 19 años, que sería ajustada con el incremento de la inflación. De esta manera, en términos generales, la inversión resultaría equivalente a más del 100% del total del patrimonio de la compañía a 31 de diciembre de 2008, y se proyectaría de la siguiente forma: * Valor total: $93.015 millones de pesos * Plazo de ejecución de la inversión: 2010-2029 (20 años) * Plazo del contrato de estabilidad jurídica: 2010-2029 (20 años). * Prima propuesta: $928.000.000”. - El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades”.

Igualmente, el artículo 1 del Decreto 2950 de 2005 –reglamentario de la Ley 963 de 2005– señalaba que el comité “previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005” se denominaba Comité de Estabilidad Jurídica. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 4. 2) “El 27 de septiembre de 2012, es decir, 2 años y medio después de haber radicado la solicitud, el Comité de Estabilidad Jurídica, mediante Acta No. 12 de la misma fecha, rechazó la solicitud presentada por parte de Rentandes S.A. para la celebración de un contrato de estabilidad jurídica”4. 5. 3) Rentandes S.A. interpuso recurso de reposición en contra del Acta No. 12 de 2012, el cual fue resuelto por el Comité de Estabilidad Jurídica mediante Resolución No. 37 de 17 de octubre de 2013, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 6.

Según Rentandes S.A., los actos administrativos demandados son nulos: 7. 1) Por “[v]iolación al principio de legalidad por exigencia de requisitos no contemplados legalmente y en desviación de facultades propias del Comité5”. Lo anterior, en la medida en que, “[e]n lugar de confirmar que la inversión proyectada por Rentandes S.A. cumpl[ía] con el único requisito ‘cuantitativo’ establecido por el artículo 2 de la Ley 963 de 2005, a saber, que la inversión [fuera] igual o superior a 150.000 UVT, el Comité rechazó la propuesta (…) invocando un requisito ‘cuantitativo’ adicional que no exig[ía] ninguna norma sobre la materia, a saber, un promedio ‘determinado’ de inversión en activos, cuyo crecimiento fuera superior al realizado de forma previa a la suscripción del acuerdo”.

Al respecto, Rentandes S.A. explicó (se trascribe): “Para llegar a dicha conclusión, la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica hizo un simple análisis comparativo entre los activos adquiridos históricamente por RENTANDES S.A., frente a la inversión en activos propuesta en la solicitud. Una vez analizó dichos datos, el comité encontró que: ‘Al mirar el promedio para el periodo 2009 hasta 2011 el incremento de los activos fue de 42% en promedio, y el inversionista manifiesta que invertirá $10.000 millones para el año 2010 y a partir de 2011 invertirá $3.000 millones anuales durante los restantes 19 años ajustados de acuerdo al incremento de la inflación (4%).

De acuerdo con lo anterior, se puede decir que en efecto hay un esfuerzo en el año 2010 y 2011 pues el monto a invertir equivale al 32% y 10% con base en los activos del año 2009, pero a partir del año 2012 el incremento únicamente es del 4% que corresponde al incremento de la inflación. Lo anterior muestra que no existe un esfuerzo del solicitante en punto de la inversión que se realiza en los años 2012 y siguientes, lo cual evidencia que no se trata de una ampliación de la inversión en los términos exigidos por la Ley 963’ En línea con lo anterior, argumenta el Comité en la Resolución 0037 de 2013 lo siguiente: ‘(…) con la cifra que proyectaba invertir RENTANDES en el horizonte comprendido entre los años 2013 a 2029 que en términos corrientes sería equivalente a $3.000 millones por año, tan solo podía esperarse que la compañía pudiera mantener el nivel de activos fijos adquiridos en los primeros 4 Según se afirmó en la demanda, el Comité de Estabilidad Jurídica argumentó lo siguiente (se trascribe): “* No se acreditó un esfuerzo del solicitante en relación con la inversión que realizaría en los años 2012 y siguientes, lo que en concepto del Comité, evidenciaba que no existiría una ampliación de la inversión en los términos exigidos por la Ley 963 de 2005. * El solicitante no hizo una descripción, ni aportó documentación que le permitiera al Comité establecer el alcance y magnitud de los beneficios esperados con el proyecto, a fin de ser evaluados y ser incluidos como compromisos a cargo del inversionista”. 5 En este punto, Rentandes S.A. añadió (se trascribe): “Con esta decisión, el Comité violó el principio de legalidad al exceder las facultades que le [eran] reconocidas por Ley, y violó el derecho al debido proceso administrativo que le asiste a RENTANDES S.A.”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 años de inversión y de acuerdo con el comportamiento observado de las proyecciones para el total de activos y la cuenta de propiedad, planta y equipo, no era posible deducir que además de mantener su capacidad operativa, RENTANDES lograra incrementar su stock de capital en dicho periodo de tiempo’”. 8. 2) Por “[f]alsa motivación de los actos administrativos por los cuales se n[egó] la suscripción del contrato6”.

Lo anterior, en la medida en que “[e]l Comité concluyó sin justificación alguna que el solicitante ‘no formuló beneficios concretos derivados del proyecto de inversión propuesto que pu[dieran] ser considerados como compromisos determinables en caso de ser aprobada la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica’, desconociendo con ello la descripción detallada que presentó Rentandes S.A. sobre los beneficios económicos y sociales que representa[ría] la ampliación de su inversión en el negocio de ‘renting’ en el país. Desconoció también que los beneficios de la inversión [eran] de suficiente entidad como para justificar la celebración de un contrato de estabilidad jurídica”. 9. 3) Por “expedición irregular de l[os] acto[s] administrativo[s]”.

Lo anterior, en la medida en que “[los] acto[s] administrativo[s] que n[egaron] la suscripción del contrato de estabilidad jurídica se expid[ieron] por fuera de todos los términos legales establecidos tanto en el artículo 4 de la Ley 963 de 2005, como en el artículo 4 del Decreto 2950 de 2005. Dichas disposiciones [eran] claras al establecer que el Comité c[ontaba] con un plazo de 4 meses –contados a partir de la admisión de la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica– para aprobar o rechazar dicha petición7”. 10. 4) Por “[v]iolación a los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe”.

Lo anterior, en la medida en que “Rentandes S.A. esperaba que el Comité aplicara en la evaluación de su proyecto los mismos parámetros usados en la evaluación de otras solicitudes de suscripción de contratos de estabilidad jurídica presentadas por otras compañías de su misma naturaleza y objeto. Por el contrario, la decisión del Comité de rechazar la solicitud presentada por Rentandes S.A. resultó contradictoria, puesto que el órgano le reclamó a la compañía el cumplimiento de unos requisitos que no había exigido previamente a Renting Colombia S.A., sociedad con objeto social y características similares a Rentandes S.A., con quien suscribió contrato de estabilidad jurídica el día 5 de septiembre de 2008”. 6 En este punto, Rentandes S.A. añadió que se configuró (se trascribe): “una falsa motivación de [los] acto[s] administrativo[s] y en consecuencia, la violación al debido proceso, al derecho de defensa y de justicia que le asiste a RENTANDES S.A.”. 7 Según indicó Rentandes S.A. (se trascribe): “En el caso particular, el Comité no sólo expidió los actos administrativos denegatorios de la suscripción del contrato por fuera de dicho término, sino que los expidió (i) 2 años y medio después de admitida la solicitud, es decir, 26 meses por fuera del término legal en el caso del Acta No. 12 y (ii) 3 años y medio después de admitida la solicitud, en el caso de la Resolución 0037 de 2013”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.2.

Trámite relevante en primera instancia y contestaciones de la demanda 11. Al admitir la demanda, mediante Auto de 15 de junio de 20178, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó vincular al proceso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Departamento Nacional de Planeación –DNP–, en su condición de integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica. 12.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo9, el DNP10, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural11 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público12 contestaron oportunamente la demanda; sin embargo, en vista de que el Tribunal únicamente se pronunció sobre la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –la cual declaró probada en audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 201913– y en la sentencia de primera instancia no hizo referencia a las demás excepciones, y que esto último no fue objeto de la presente apelación, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en las excepciones propuestas. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 17 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia14, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Rentandes S.A. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues consideró: 14. 1) Que (se trascribe): “tanto en el Acta No. 12 de 27 de septiembre de 2012, como en la Resolución No. 037 de 17 de octubre de 2013, el Comité de Estabilidad Jurídica analizó y explicó el aumento de la inversión planteada por Rentandes y a partir de un estudio cuidadoso e integral de las sumas a invertir cada uno de los años en que estaría vigente el contrato de estabilidad jurídica logró determinar que del 2012 al 2029 el crecimiento de la inversión solo sería del 4%, correspondiente al crecimiento de la inflación, ‘lo cual evidenci[ó] que no se trata[ba] de una ampliación de la inversión en los términos exigidos por la Ley 963 de 2005’.

(…) [N]o p[odía] entenderse que los criterios para aprobar o improbar un contrato de estabilidad jurídica [eran] únicamente los señalados en la Ley 963 de 2005, Decreto 2950 de 2005, pues los previstos en esas codificaciones correspond[ían] a los requisitos para la admisión de la solicitud, los cuales no agota[ban] los necesarios para la evaluación y determinación de la 8 Folios 275-277 del cuaderno 2. 9 Folios 385-387 del cuaderno 2. 10 Folios 344-354 del cuaderno 2. 11 Folios 357-361 del cuaderno 2. 12 Folios 365-377 del cuaderno 2. 13 Folios 436-440 del cuaderno 3. 14 Archivo PDF denominado “2018-01083 Fallo Ctual 1a Instancia (1)” del expediente digital (índice 2 Samai).

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 pertinencia y conveniencia de suscripción de contrato de estabilidad jurídica”. 15. 2) Que (se trascribe): “[r]evisado el contenido de la propuesta formulada por Rentandes S.A. (…), a lo largo del documento se plantea de manera general los beneficios para el sector del renting que generaría la suscripción del contrato de estabilidad jurídica con la sociedad demandante.

Sin embargo, la falta de especificidad sobre los beneficios concretos, particularmente, frente a la creación de empleos directos tornaba improcedente la suscripción del respectivo contrato de estabilidad jurídica, pues no se p[odía] perder de vista que en la celebración de ese tipo de contratos deb[ía] propender por el equilibrio de los intereses de los inversionistas y el interés general”. 16. 3) Que (se trascribe): “en efecto el Comité de Estabilidad Jurídica decidió la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica presentado por Rentandes S.A. superados los 4 meses dispuestos por la ley.

No obstante, (…) sí bien el Comité c[ontaba] con dicho término para decidir la propuesta, ello no implica[ba], que por no hacerlo dentro de ese plazo el Comité p[erdiera] competencia, ni p[odía] entenderse que se trata[ba] de un silencio administrativo de orden positivo, pues dicha circunstancia no fue establecida para los contratos de estabilidad jurídica.

Tampoco e[ra] posible sostener que la aprobación o improbación de la propuesta de suscripción de contrato de estabilidad jurídica vencido el término de 4 meses previstos en la normativa impli[caba] la vulneración del derecho al debido proceso del solicitante, pues no se trata[ba] de un plazo de carácter perentorio”. 17. 4) Que (se trascribe): “la admisión de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica e[ra] una actuación dentro del procedimiento administrativo, lo que no otorga[ba] ni el derecho a la celebración del contrato, pues no constitu[ía] una situación jurídica consolidada del solicitante, ni tampoco una expectativa legitima de ello.

Solamente el contrato de estabilidad jurídica suscrito genera[ba] un derecho consolidado y por ende privilegiado por el principio de confianza legítima (…) Es decir, que afirmar la vulneración de unos derechos constitucionales, por cumplir unos requisitos legales, no está llamado a prosperar porque estos [eran] solo la primera etapa del procedimiento administrativo, permitiéndole al solicitante la admisión de la propuesta, pero no le otorga[ban] el derecho, ni la expectativa de aprobación de esta”. 18.

Finalmente, el Tribunal condenó en costas a Rentandes S.A., y fijó la suma a pagar por concepto de agencias en derecho. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 1.4.

Recurso de apelación 19. El 30 de septiembre de 202015, Rentandes S.A.S. (antes Rentandes S.A.) interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 17 de septiembre de 2020. En el escrito de apelación, insistió en los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos demandados. Adicionalmente, se opuso a la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, pues consideró que, en el presente asunto, “en donde se ventila un interés público, no es aplicable”, y que, en todo caso, las costas no aparecen causadas en el expediente. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 20. El 24 de mayo de 202216, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2.

Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 21. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que se exponen a continuación: 22. 1) La solicitud presentada por Rentandes S.A. no fue improbada con fundamento en “requisitos no contemplados legalmente y en desviación de facultades propias del Comité”. El hecho de que la inversión propuesta por Rentandes S.A. fuera superior a 150.000 UVT –aspecto que nunca fue puesto en discusión por el Comité de Estabilidad Jurídica– no significaba, de ninguna manera, que la sociedad proponente cumpliera los requisitos para la celebración de un contrato de estabilidad jurídica. 23.

El Comité de Estabilidad Jurídica no aprobó la solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica presentada por Rentandes S.A., entre otras razones, porque consideró que el proyecto propuesto por la compañía no correspondía a una ampliación de inversiones existentes. Además de que la decisión adoptada por el Comité de Estabilidad Jurídica se encontraba dentro de sus funciones, la mencionada razón aducida para no aprobar la solicitud presentada por Rentandes S.A. fue válida.

En efecto: 15 Archivo PDF denominado “T&A - RENTANDES - Recurso de Apelación (2018-1083)” del expediente digital (índice 2 Samai). 16 Índice 18 Samai. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 24. 1.1.) El literal c) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005 establecía que “[l]a solicitud de contrato ser[ía] evaluada por [el Comité de Estabilidad Jurídica] que aprobar[ía] o improbar[ía] la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes que para tal efecto se expid[iera]”.

A su turno, el documento Conpes 3366 de 1 de agosto de 2005 disponía que “[l]os criterios específicos para aprobar o improbar la celebración del contrato ser[ían] las disposiciones del Plan de Desarrollo, lo dispuesto en este documento Conpes, la ley y el decreto reglamentario que para el efecto se adopt[ara]”. 25. 1.2.) La finalidad de los contratos de estabilidad jurídica era, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 963 de 2005, “promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional”17.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, a partir del estudio de la solicitud presentada por Rentandes S.A., el Comité de Estabilidad Jurídica concluyó que el proyecto propuesto por esta compañía no correspondía a la ampliación de una inversión existente, conclusión que no fue desvirtuada por la parte demandante. 26. 2) Comoquiera que –según viene de explicarse– el proyecto propuesto por Rentandes S.A. para la celebración de un contrato de estabilidad jurídica no correspondía a una ampliación de inversiones existentes, no procedía que el Comité de Estabilidad Jurídica estudiara la propuesta bajo el criterio de rentabilidad económica y social desarrollado en el documento Conpes 3366 de 1 de agosto de 2005 –según la modificación introducida mediante documento Conpes 3406 de 19 de diciembre de 2005–.

En ese sentido, y en la medida en que solo respecto de aquellos proyectos que consistieran en inversiones nuevas o ampliación de inversiones existentes podía verificarse el cumplimiento del criterio de rentabilidad económica y social, la Sala se abstendrá de estudiar el cargo de nulidad relacionado con la “[f]alsa motivación de los actos administrativos por los cuales se n[egó] la suscripción del contrato” –párrafo 8–. 27. 3) Como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Sección al resolver un caso similar (se trascribe)18: “[S]e debe hacer notar que la Ley 963 de 2005 disponía un trámite especial en el cual no se estableció ningún efecto específico frente a las facultades del comité de estabilidad jurídica.

Nótese que el literal f) del artículo 4) de la ley 963 que invocó la demandante se refirió al término de cuatro meses en la siguiente forma: 17 Esta finalidad se veía reflejada, entre otras disposiciones, en los artículos 2 –“[p]odrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional (…)”– y 4 literales a) –“[e]l inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes (…)”– y c) – “[e]n los contratos se establecerá expresamente la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación, conforme al artículo 2 de la presente ley (…)”– de la misma ley, y en el documento Conpes 3366 de 1 de agosto de 2005. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 58.006.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 (…) Se agrega que las funciones del comité de estabilidad jurídica se crearon al amparo del literal b) del artículo 4, en el cual no se dispuso que se extinguieran por razón del vencimiento del plazo previsto en el literal f) del artículo 4 de la Ley 963, el cual estaba referido a la suscripción del contrato por parte del ministerio del ramo o a la comunicación del mismo en la que se señalaran las razones por las cuales la solicitud no reunió los requisitos de ley.

Es importante adicionar que el comité de estabilidad jurídica era la instancia única de aprobación, de manera que suponer la pérdida automática de competencia para evaluar la solicitud iría en contra del efecto útil de la actuación administrativa en favor de la efectividad de los derechos de los administrados. Puede precisarse que la competencia de la Administración para decidir acerca de las peticiones de los particulares se conserva mientras el peticionario no haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se haya notificado el acto admisorio de la demanda.

Este razonamiento se funda, también, en que las reglas de la competencia de las entidades públicas son taxativas y específicas, toda vez que obedecen a un criterio reglado, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual las funciones o potestades asignadas por la ley no se extinguen si no se existe norma legal que lo disponga.

No puede confundirse la norma que dispuso el plazo del ministerio para firmar el contrato previsto en el literal f) del artículo 4 de la ley 963 de 2005 o para comunicar las razones de la improbación, con una pérdida de competencia del comité de estabilidad jurídica para decidir sobre la solicitud”19-20. 28. 4) No es posible establecer si el Comité de Estabilidad Jurídica brindó un trato distinto injustificado a Rentandes S.A. con respecto al otorgado previamente a Renting Colombia S.A.21 Lo anterior, en la medida en que no se allegaron al expediente los antecedentes del contrato de estabilidad jurídica No. 15 de 5 de septiembre de 200822, celebrado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Renting Colombia S.A. –lo que habría permitido a la Sala establecer si, efectivamente, ambos proponentes se encontraban en situación de igualdad–. 29. 5) En el presente caso, en el que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter particular y se le conceda un restablecimiento del derecho, no se ventila un interés público, razón por la cual, de conformidad con el artículo 18823 del CPACA, procedía la condena en costas en primera instancia. De otra parte, en la medida en que las distintas entidades integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica intervinieron en el curso de la primera instancia, está acreditada la causación de agencias en derecho, en los términos del numeral 8 del artículo 36524 del Código General del Proceso (CGP). 19 En ese mismo sentido se pronunció esta Subsección en Sentencia de 26 de julio de 2021, exp. 62.220. 20 No sobra precisar que el hecho de sobrepasar el término para resolver una solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica no confiere al solicitante un “derecho a celebrar el contrato”. 21 Como lo indicó esta Subsección en Sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 49.269 (se trascribe): “Para acreditar una violación del principio de igualdad con la expedición de un acto administrativo, es carga de la parte demandante probar que existió un trato arbitrario, y para eso debe argumentar y acreditar por qué los hechos y consideraciones de otro caso son iguales o similares al suyo”. 22 Folios 187-194 del cuaderno 2. 23 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 24 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01083-01 (67.461) Demandante: Rentandes S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.2.

Sobre la condena en costas 30. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 36525 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a Rentandes S.A.S. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura26, se fijan seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de agencias en derecho.

Rentandes S.A.S. pagará seis (6) SMLMV al DNP27 y seis (6) SMLMV al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo28, pues fueron las únicas entidades que intervinieron en esta instancia. 3. DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Rentandes S.A.S. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. 25 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 26 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 27 Índice 16 Samai. 28 Índice 18 Samai.