Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: LISÍMACO GARCÍA AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Contra providencia que desestimó el pago de indemnización por imposibilidad de reintegro de un servidor de carrera administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lisímaco García Amaya contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la reparación integral. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 13 de marzo de 2025, que decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012-00206-00/01. 2.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales del señor LISÍMACO GARCÍA AMAYA y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2025, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001333101020120020601, contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander.
En su lugar, se ordene que la nueva decisión que ha de proferir dicho Tribunal tenga en cuenta la motivación que establezca el Consejo de Estado como juez constitucional y se abstenga de volver a incurrir en situaciones como la que se acusa en el presente caso, cuando se trata de procesos ejecutivos por obligación de hacer consistente en cumplir un reintegro laboral actualmente posible. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Lisímaco García Amaya promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría de ese departamento (a la que se le asignó el número de radicación «2000-01205-00»), con el fin de obtener (i) la 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, mediante el cual el gobernador de Santander suprimió el cargo que ocupaba en propiedad en la Contraloría de ese departamento (revisor 550), y el Oficio 8099 de la misma fecha, con el que se le comunicó su retiro del servicio, (ii) la orden de reintegro al empleo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía y (iii) el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir.
El trámite contencioso-administrativo fue conocido por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que con sentencia del 27 de junio de 2008 accedió a las precitadas pretensiones, al considerar que el gobernador de Santander carecía de competencia para modificar la planta de personal de la Contraloría de ese departamento. Allí se estableció que a las sumas a pagar debía descontársele lo que recibiría el actor por concepto de indemnización y que el restablecimiento del derecho consistía en cancelarle los emolumentos que dejó de recibir «sin solución de continuidad hasta la fecha en que se produzca su reintegro y sin que se altere su calidad de empleado de carrera administrativa».
La anterior decisión fue apelada por la parte allí demandada y confirmada el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo. 3.2 Proceso ejecutivo El 19 de junio de 2012 el tutelante promovió acción ejecutiva contra el departamento de Santander y la Contraloría de ese ente territorial (trámite que se identificó con la radicación 68001-33-31-010-2012-00206-00/01), en aras de obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205-00», trámite asignado al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, que el 18 de septiembre de 2012 libró mandamiento de pago por $154.179.447 y le ordenó a la parte ejecutada reintegrar al demandante conforme se dispuso.
La parte accionante pidió la adición del mandamiento de pago y en subsidio interpuso recurso de apelación contra esa decisión, al estimar que debió incluirse el 8.5% del «aporte patronal», a lo que accedió el juzgado de conocimiento el 4 de octubre de 2012. Durante el trámite del proceso ejecutivo el demandante allegó la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012, con la que el departamento ejecutado le reconoció y pagó $277.979.599, «por concepto de sueldos, prestaciones sociales, por el periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 15 de junio de 2012, e intereses».
Al pronunciarse sobre las excepciones del demandando, el actor señaló que debía pagársele la indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo al cargo que ocupaba en la Contraloría General de Santander, tal como se había ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205-00». El 22 de febrero de 2013 el juzgado de conocimiento decretó pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, determinación contra la cual el ejecutante interpuso recurso de reposición porque debía tasarse la indemnización que le adeudaba la ejecutada por no reintegrarlo, de ahí que fuera procedente declarar la nulidad de lo actuado desde el 18 de septiembre de 2012 en aras de que dictara un nuevo mandamiento de pago.
Con auto del 18 de marzo de 2013, el juzgado no repuso la providencia del 22 de febrero anterior y denegó la solicitud de nulidad, por cuanto el argumento en el que fundó no comportaba alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Contra esa última decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, al estimar que debía emitirse mandamiento de pago respecto de la indemnización por no ser posible el reintegro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer recurso fue desatado el 10 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar el proveído del 18 de marzo anterior, y se concedió la alzada. El 24 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de apelación, ya que la providencia cuestionada no estaba enunciada como apelable en el artículo 351 del CPC, determinación contra la cual el ejecutante interpuso recurso de súplica, desestimado el 13 de septiembre de 2015.
Con sentencia del 9 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga (i) declaró probada la excepción de pago parcial porque la ejecutada le canceló al demandante los $277.979.599 previstos en la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012, monto que debía computarse a los intereses y a los salarios y prestaciones que dejó de recibir por ser desvinculado indebidamente de la Contraloría General de Santander; y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación frente al saldo de aquellos emolumentos y a la indemnización derivada de la imposibilidad de reintegrar al accionante.
Contra la anterior decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación, en razón a que no había lugar a declarar la excepción de pago parcial por cuanto los $277.979.599 solo fueron un abono y la demandada debía reintegrarlo o pagarle una indemnización si ello no era posible, lo cual no había acontecido. La parte ejecutada también apeló la determinación del 9 de agosto de 2017, al estimar que: (i) acaeció el pago total de la obligación de dar reclamada por el accionante, porque los $277.979.599 reconocidos en la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012 comprenden la totalidad de los salarios, prestaciones e intereses, y aunque contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, fue desatado con Resolución 001149 del 18 de enero de 2013 y contra este acto administrativo no interpuso recurso alguno, de lo que se infería que estaba de acuerdo con el monto reconocido; y (ii) no hubo incumplimiento de la obligación de hacer, ya que con Resolución 670 de 2009 se le informó al demandante la imposibilidad de reintegrarlo, por tanto, no era procedente el pago de la indemnización reclamada, máxime cuando en el título ejecutivo no se estableció algún valor sobre el particular.
Asimismo, señaló que de no ser de recibo el anterior argumento, debía calcularse esa compensación sobre los montos previstos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o sobre los topes fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. El 14 de agosto de 2017 el accionante pidió declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia del 9 de agosto de ese año, por cuanto debían decretarse unas pruebas de oficio con el fin de que quedara acreditado que la Contraloría General de Santander reintegró a varios servidores que estaban en su misma situación, con lo que quedaba desvirtuado la imposibilidad de reubicarlo, solicitud desestimada el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en atención a que no hubo alguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012-00206-00/01.
Mediante fallo del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander desató los recursos de apelación formulados contra la providencia del 9 de agosto de 2017, con la que el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, en el sentido de revocarla parcialmente, toda vez que la obligación de hacer se «materializó» con la Resolución 00670 del 24 de septiembre de 2009.
Explicó que contra la Resolución 00670 del 24 de septiembre de 2009 el actor promovió la acción de tutela 68001-33-31-008-2009-00310-00/01, trámite en el que el 22 de octubre de 2009 el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga dejó sin efectos aquel acto administrativo (porque era procedente el reintegro), decisión confirmada el 4 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, la imposibilidad de reintegro fue reiterada a través de la Resolución 001149 del 18 de enero de 2013, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación administrativa que era de obligatorio cumplimiento porque no había sido anulada.
Que el artículo 1625 del Código Civil preveía que una de las formas de extinguir las obligaciones era con el pago y como la parte ejecutada le reconoció al demandante $277.979.599 en la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012, por concepto de salarios y prestaciones que dejó de recibir con ocasión de su retiro de la Contraloría General de Santander, hubo un pago parcial que debía tenerse «en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito cobrado», tal como lo había concluido el a quo.
Que el artículo 500 del CPC no regulaba las obligaciones de hacer que implicaran expedición de actos administrativos, motivo por el cual debía aplicarse el numeral 3 del artículo 499 ibidem, y como la parte ejecutada advirtió la imposibilidad de reintegrar al accionante mediante la Resolución 000670 del 24 de septiembre de 2009 (que si bien fue dejada sin efectos en la tutela 68001-33-31-008-2009-00310-00/01, esa decisión se adoptó nuevamente a través de la Resolución 001149 del 18 de enero de 2013), no era dable ordenar el reintegro, toda vez que «cuando se trata de actos administrativos, la ejecución forzosa no es viable en el marco del proceso ejecutivo, ya que el cumplimiento de estas obligaciones depende de la competencia de la Administración Pública».
Que dentro del expediente no obraba prueba de algún cargo disponible en la Contraloría General de Santander con las mismas funciones de que ocupaba el actor, por tanto, su omisión de colmar esa carga probatoria impedía ordenar su reintegro. Además, en el título ejecutivo exigido no se estableció que, en el evento en que dicho reintegro no fuera posible, al demandante debiera concedérsele indemnización, por ende, sobre el particular no obraba una obligación clara, expresa y exigible. 4.
Fundamentos de la tutela El tutelante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Adujo que la providencia cuestionada incurría en defecto fáctico, ya que (i) no advirtió que la Resolución 000670 del 24 de septiembre de 2009 fue dejada sin efectos en la tutela 68001-33-31-008-2009-00310-00/01, por ende, en virtud del principio de cosa juzgada no podía reproducirse en la Resolución 001149 del 2013, máxime cuando esta fue emitida luego de la presentación de la demanda ejecutiva2; y (ii) no tuvo en cuenta que en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205- 00» se ordenó su reintegro o el pago de una indemnización en caso de que aquel no fuera posible, como se consignó en el mandamiento de pago de 18 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y lo ha dicho el Consejo de Estado en casos similares3.
Que no se había cumplido la orden de reintegrar al actor, esto es, la obligación de hacer, pues, aunque la parte demandada afirmó que era de imposible cumplimiento porque no había un cargo con la denominación revisor 550, ni con funciones equivalentes, ya había efectuado otros reintegros y había varios empleos disponibles de «profesional especializado, grado 01».
Además, de declarar mediante acto administrativo que no procedía la vinculación, le surgió el derecho de acceder a la respectiva indemnización, como lo declaró el Tribunal Administrativo de Santander en otros procesos4. 2 Sobre este argumento el actor invocó también la causal específica denominada error inducido. 3 (i) Sección Segunda, providencia del 25 de junio de 2014, expediente 68001-23-33-000-2013-01043-01;
(ii) Sección Quinta, providencia del 7 de septiembre de 2015, expediente 11001-03-15-000-2015-00463-01; (iii) Sección Cuarta, providencia del 20 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2016-03152-00. 4 Providencias (i) 1o de junio de 2022, expediente 68001-33-33-013-2014-00287-03; y (ii) 21 de febrero de 2020, expediente 68001-33-33-013-2015-00056-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sentencia atacada comportaba defecto sustantivo, ya que aplicó los artículos 499 y 500 del CPC, pese a que regulaban las obligaciones de dar alguna cosa, y no atendió los artículos 211, 495 (numeral 2) y 504 (inciso 2º) ibidem, concernientes a aspectos laborales. 5.
Trámite procesal Con auto del 4 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al juez décimo administrativo de Bucaramanga, al gobernador de Santander y al contralor general de ese departamento.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 12 y el 15 de septiembre de 2025. 6. Intervenciones La Contraloría General de Santander, por conducto del jefe de su oficina asesora jurídica, pidió su desvinculación del trámite constitucional en razón a que no fue la autoridad a la que el actor le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Asimismo, le asistía razón al demandado al indicar que no era dable seguir el proceso ejecutivo respecto a la indemnización por la imposibilidad de reintegrar al accionante, pues en la Resolución 001149 de 18 de enero de 2013 se le indicó que ello no era posible por falta de plazas. Que en el título ejecutivo exigido en el expediente 68001-33-31-010-2012-00206-00/01 no se consignó que el tutelante tuviere derecho a acceder a una indemnización en caso de que no fuere posible su reintegro, en consecuencia, no era dable asumir que la obligación de hacer mutó a una de dar, como se concluyó acertadamente en la providencia cuestionada, de ahí que no se constatara que esta desconocía preceptos superiores.
La Gobernación de Santander y el Tribunal Administrativo de ese departamento guardaron silencio a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el sub examine, la Sala evidencia que en la contestación de la acción de tutela de la referencia la Contraloría General de Santander pidió su desvinculación de este trámite constitucional, porque no fue la autoridad a la que el accionante la atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, solicitud que debe desestimarse, puestoque es demandada en el proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012-00206-00/01, dentro del cual se emitió la providencia aquí cuestionada, de manera que le asiste interés en este trámite constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Santander ordenó en segunda instancia seguir adelante con la ejecución de una de las obligaciones exigidas en el proceso ejecutivo 68001-33- 31-010-2012-00206-00/01 y se abstuvo de hacerlo frente al pago de la indemnización por imposibilidad de reintegrar al accionante.
La Sala anticipa que (i) declarará improcedente la tutela frente a la inconformidad derivada de la declaración de pago parcial de la obligación prevista en la sentencia cuestionada, por no colmar la exigencia de relevancia constitucional, y (ii) accederá al amparo pretendido en relación con la indemnización por la imposibilidad de reintegro, toda vez que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al no advertir que en las diligencias contencioso- administrativa se ordenó el pago de dicha compensación, tal como también lo señala la jurisprudencia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En la solicitud de amparo el demandante cuestionó dos aspectos de la sentencia reprochada, a saber, (i) que se haya declarado la excepción de pago parcial por el reconocimiento de $277.979.599 que se le hizo a través de la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012, y (ii) la negativa de seguir adelante con la ejecución por la indemnización derivada de la imposibilidad de reintegrarlo a la Contraloría General de Santander. 5.1 Frente a la excepción de pago parcial De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que el relacionado con la excepción de pago parcial formulado por el demandante coincide con el propuesto en el proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012-00206-00/01.
Básicamente, tanto en ese asunto como en la acción de tutela de la referencia el demandante argumentó que no había lugar a declarar la excepción de pago parcial porque el reconocimiento de los $277.979.599 se produjo luego de que se promoviera la demanda ejecutiva y debían considerarse como un abono. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 9 de agosto de 2017, con la que el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, entre otras cosas, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación de dar, se lee lo siguiente: Se revoque el reconocimiento de excepción de pago parcial para en su lugar reconocer el abono, reportado por el ejecutante a folio 57 pero, sin carácter de excepción e imputable primero a intereses en la oportunidad de la liquidación del crédito […].
Si bien es viable reconocer excepciones oficiosamente (tratándose de ejecución de providencias ellas se limitan a las previstas expresamente en la ley), dado que el abono fue posterior a la demanda (y reportado por el propio ejecutante, fl.57) no constituye excepción de pago, sino apenas “abono” que debe tenerse en cuenta, pero no como excepción (la realización de abono no es excepción, sino aceptación de la existencia de la deuda honrándola solo parcialmente).
Por su parte, en la acción de tutela el actor señaló que la autoridad accionada no advirtió que no era factible declarar la excepción de pago parcial por el reconocimiento de los $277.979.599 previstos en la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012, porque ese acto administrativo se emitió luego de que presentada la demanda ejecutiva 68001-33-31-010- 2012-00206-00/01, por tanto, esa suma debía considerarse como un abono. Así lo indicó el tutelante en la solicitud de amparo: El TAS pasó por alto que un “pago parcial” no es realmente un pago sino apenas un abono; que el pago extingue la obligación exclusivamente si se realiza conforme a los requisitos establecidos en el C.C. artículos 1626 s.s.; 1648, inciso segundo; 1653, etc.
Cosa que acá no ocurrió. Que, un abono posterior a la demanda ejecutiva no es exceptivo, sino confirmatorio de la existencia de la obligación y que, al respecto, en la sentencia ha de ordenarse su imputación en la etapa de liquidación del crédito, pero no reconocerlo como excepción. Abonos hechos después de la demanda no desvirtúan la ejecución ni siquiera parcialmente, deben ser reconocidos en la sentencia, pero imputados conforme a la ley en la etapa de liquidación del crédito y no antes.
No obstante, esta situación es la menos importante entre las vulneratorias en el presente caso. No obstante, la discusión sobre si era procedente la declaratoria de la excepción de pago parcial por el reconocimiento de los $277.979.599 establecidos en la Resolución 8820 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de junio de 2012, fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander con la sentencia cuestionada, en los siguientes términos: A efectos de desarrollar el tema que convoca la atención de la Sala, atendiendo la excepción de pago parcial de la obligación declarada en la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de haber cancelado la parte ejecutada una suma por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el señor LISIMACO GARCÍA AMAYA, se procederá indicando en primero término que el “Pago Parcial de la Obligación”, está fundamentado en el art. 1.625 del Código Civil, el cual señala que una de las formas de extinguir las obligaciones es por el pago efectivo de las mismas […].
Se observa de esta manera que el título ejecutivo condenó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER a que, además del reintegro del señor LISÍMACO GARCÍA AMAYA al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, se le debía pagar todo lo dejado de percibir desde cuando fue retirado de la entidad y hasta que el reintegro fuera efectivo.
Pues bien, frente al cumplimiento de la obligación de pago de los dineros dejados de percibir por el ejecutante con ocasión de su retiro del servicio, obra en el proceso la Resolución No. 008820 del 22 de junio de 2012 […]. Quedó en evidencia, además, que la suma reconocida fue efectivamente girada a favor del Abogado IGNACIO ANDRES BOHORQUEZ BORDA -como apoderado del señor LISIMACO GARCÍA AMAYA- según comprobante de egreso No. 000005143 del 29 de junio de 2012, habiéndose emitido cheque de gerencia No. -6786313.
Con ese norte, de conformidad con los lineamientos antes expuestos, es claro que la excepción declarada por la primera instancia encuentra vocación de prosperidad, pues está acreditada la existencia de la consignación de dineros que provienen del cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de esta ciudad, monto que deberá ser tenido en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito cobrado.
Como se ve, el Tribunal Administrativo de Santander ya determinó en la sentencia cuestionada que el pago de los $277.979.599 señalados en la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012 imponía declarar la excepción de pago parcial de la obligación de dar reclamada en el proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012-00206-00/01, de manera que desestimó el argumento que sobre el particular el accionante formuló en el recurso de apelación que decidió y en la acción de tutela de la referencia. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el mencionado proceso ejecutivo, finalidad para la que no está prevista este mecanismo constitucional.
Cabe resaltar que tampoco se colma el requisito de procedibilidad de subsidiariedad sobre el particular, dado que al momento de realizar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo se establecerá si aconteció o no el pago parcial de la obligación. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no colmar las exigencias de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad en relación con la excepción de pago parcial, ya que insiste en los argumentos que fueron desestimados a través de la providencia cuestionada sobre la materia y ello habrá de decidirse al momento de liquidar el crédito en el proceso ejecutivo. 5.2 Frente a los cargos relacionados con la indemnización por la imposibilidad de reintegrar al actor.
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con el cargo concerniente a la indemnización por imposibilidad de reubicación. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por el accionante se afectarían las garantías Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores señaladas en el escrito de tutela, junto con la reparación integral, pues la imposibilidad de acceder a la indemnización por no ser reintegrado comporta una presunta trasgresión de esa garantía superior, junto con la prerrogativa de los servidores de carrera administrativa de acceder a una compensación monetaria cuando no es posible su reubicación. Asimismo, se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a las garantías superiores al debido proceso, a la reparación integral y los demás derechos de los trabajadores que han sido retirados en desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos en lo concerniente a la indemnización por imposibilidad de reintegro, ya que el tutelante no contó con la posibilidad de pronunciarse sobre la denegación de esa compensación porque ello fue decidido en la sentencia que desató en segunda instancia el proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012-00206-00/01.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con la verificación del expediente 68001-33-31-010-2012-00206-00/01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 14 de marzo de 2025, por lo que se entiende notificada el 18 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2058 del CPACA, y la tutela fue presentada el 28 de agosto de 2025 (5 meses y 10 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia, de modo que el proceso se encuentra terminado respecto de la pretensión de reintegro o pago de la indemnización por la imposibilidad de cumplimiento de la orden. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos fáctico y sustantivo en lo relacionado con la imposibilidad de acceder a la indemnización por imposibilidad de reintegrarlo a la Contraloría General de Santander.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el tutelante ataca una providencia emitida en un proceso ejecutivo. En virtud de lo anterior, como en lo relacionado con la excepción de pago parcial no secolma la exigencia de relevancia constitucional, la Sala solo analizará de fondo lo concerniente a la negativa de seguir adelante con la ejecución por la indemnización derivada de la imposibilidad de reintegrarlo a la Contraloría General de Santander 6.
Análisis de fondo En la solicitud de amparo el actor indicó que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque (i) no advirtió que la Resolución 000670 del 24 de septiembre de 2009 fue dejada sin efectos en la tutela 68001-33-31-008-2009-00310-00/01, por ende, no era dable reproducirla en la Resolución 001149 del 2013; y (ii) no tuvo en cuenta que la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205- 8«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00» comprendía el pago de una indemnización en caso de que su reintegro no fuera posible. También adujo el tutelante que la sentencia cuestionada adolecía de defecto sustantivo, ya que aplicó los artículos 499 y 500 del CPC, que regulaban las obligaciones de dar alguna cosa, cuando lo adecuado era atender los artículos 211, 495 (numeral 2) y 504 (inciso 2º) ibidem, relacionados con aspectos laborales.
Con la finalidad de establecer si se configuran los defectos alegados, resulta oportuno advertir que el tutelante ocupaba en propiedad el cargo de revisor, grado 550, en la Contraloría General de Santander, el cual fue suprimido por el gobernador de ese departamento mediante Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, por lo que a aquel se le comunicó su desvinculación con oficio 8099 de la misma fecha, actos administrativos contra los cuales el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205-00», en la que pidió anularlos y ordenar su reintegro y el pago de los emolumentos que dejó de recibir.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que con sentencia del 27 de junio de 2008 accedió a las mencionadas pretensiones, al considerar que el gobernador de Santander carecía de competencia para modificar la planta de personal de la Contraloría General de ese departamento. Respecto al restablecimiento del derecho, se consignó que el actor debía ser reintegrado y se le debía pagar los emolumentos dejados de recibir «sin solución de continuidad hasta la fecha en que se produzca su reintegro y sin que se altere su calidad de empleado de carrera administrativa».
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia del 17 de julio de 2009. El demandante pidió su reintegro a la parte demandada, lo que fue desestimado con Resolución 00670 del 24 de septiembre de 2009 con el argumento de que ello no era posible. Contra ese acto administrativo el señor Lisímaco García Amaya incoó la acción de tutela 68001-33-31-008-2009-00310-00/01, decidida el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en el sentido dejar sin efectos aquella Resolución y ordenar que se adelantaran las actuaciones pertinentes para lograr el reintegro del accionante, sentencia que impugnó la parte demandada y confirmó el 4 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander.
El 19 de junio de 2012 el tutelante promovió la demanda ejecutiva 68001-33-31-010-2012- 00206-00/01, en aras de obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205-00», de la que conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, que el 18 de septiembre de 2012 libró mandamiento de pago por $154.179.447, y estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
TERCERO: OBLIGACION DE HACER: ORDENASE a la parte ejecutada, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo, proceda a proferir acto administrativo en donde se reintegre al ejecutante LISIMACO GARCIA AMAYA sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría de Santander a uno de igual o superior jerarquía, manteniendo sus derechos de carrera administrativa en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, la cual fue confirmada totalmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante providencia de fecha 27 de junio de 2009.
En caso de no cumplirse oportunamente la obligación de reintegro, se ordenará el pago indemnizatorio para la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada por incumplimiento de obligación de hacer, la cual se liquidará en el momento procesal oportuno. Durante el trámite del proceso ejecutivo el demandante allegó la Resolución 8820 del 22 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2012, con la que el departamento ejecutado le reconoció y pagó $277.979.599, «por concepto de sueldos, prestaciones sociales, por el periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 15 de junio de 2012, e intereses».
El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga (i) declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación de dar exigida, por cuanto mediante la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012 se le reconoció y pagó $277.979.599, y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación en relación con el saldo que quedara de las prestaciones adeudadas y sobre la indemnización por la imposibilidad de reintegrar el accionante, «pues de allí se genera una nueva obligación de pago del dinero que representa la compensación indemnizatoria», conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
La anterior decisión fue apelada por las partes: (i) la demandada porque aconteció un pago total de la obligación con la suma de dinero concedida a través de la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012 y no era dable reconocer la indemnización por la imposibilidad de reintegrar al accionante, ya que ello comportaba grave afectación del erario y ese aspecto ya se había desestimado con la Resolución 670 de 2009; y (ii) la demandante, con el argumento de que no era dable declarar el pago parcial de las obligaciones exigidas, ya que aquel acto administrativo comportaba un abono y se emitió luego de la presentación de la demanda ejecutiva, debía ordenarse el reintegro porque para ello existían empleos vacantes en la Contraloría Departamental de Santander y la indemnización compensatoria debía calcularse conforme al juramento estimatorio fijado en la demanda y no en atención a las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
Las precitadas alzadas fueron desatadas por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 13 de marzo de 2025, en el sentido de revocar parcialmente la de primera instancia en lo concerniente a orden de seguir adelante con la ejecución del pago de la indemnización por la imposibilidad de reintegro del actor. La confirmó en cuanto a la declaratoria de la excepción de pago parcial.
Adujo que el reintegro del accionante ya había sido desestimado en la Resolución 00670 del 24 de septiembre de 2009 y, aunque se dejó sin efectos en la tutela 68001-33-31-008- 2009-00310-00/01, esa imposibilidad fue reiterada en la Resolución 001149 del 18 de enero de 2013. Además, no era dable ordenar el reintegro, toda vez que «cuando se trata de actos administrativos, la ejecución forzosa no es viable en el marco del proceso ejecutivo, ya que el cumplimiento de estas obligaciones depende de la competencia de la Administración Pública», máxime cuando no se acreditó que hubiera alguna vacante disponible en la Contraloría Departamental de Santander en la que el tutelante pudiere ser nombrado.
Que sí aconteció el pago parcial de la obligación de dar reclamada en el proceso ejecutivo, dado que la demandada le reconoció $277.979.599 al demandante por conducto de la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012, suma que comprendía primero los intereses y después los demás emolumentos adeudados y que debía tenerse «en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito cobrado».
Sobre el primer argumento en el que el actor funda el defecto fáctico (inobservancia de que la Resolución 000670 del 24 de septiembre de 2009 fue dejada sin efectos en la tutela 68001-33-31-008-2009-00310-00/01, por ende, no era dable reproducirla en la Resolución 001149 del 2013), la Sala estima que no tiene incidencia en la presente controversia constitucional, pues la razón principal por la que la autoridad accionada desestimó la orden de reintegrar al accionante fue porque no se probó que hubiere un cargo de la misma naturaleza al que ocupaba en la planta de personal de la Contraloría General de Santander, aseveración que resulta razonable por cuanto no se acreditó en el expediente 68001-33- 31-010-2012-00206-00/01 que se encontrara disponible algún empleo con funciones afines Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las que desempeñaba el actor, pues solo se aludió a unas plazas de «profesional especializado, grado 01» y a la designación de otras personas, sin que se hubiere demostrado una equivalencia de tareas y de requisitos.
Ahora bien, lo que sí resulta reprochable es que en la providencia cuestionada se haya desestimado también la indemnización por la imposibilidad de reintegro del accionante, toda vez que ello desconoce la prerrogativa que les asiste a los servidores de carrera administrativa de recibir una compensación económica cuando no es posible vincularlos nuevamente, la cual además de estar prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, que sobre el particular ha señalado: […] se ha aceptado el pago de una indemnización como retribución para los casos en los que es imposible cumplir con una orden judicial de reintegro […]. […] la jurisprudencia de esta Corte ha avalado en diferentes oportunidades la declaratoria, vía acto administrativo, de la imposibilidad de un reintegro ordenado judicialmente, y el consecuente pago de una indemnización compensatoria, sin que se encuentren argumentos que evidencien que no se deba seguir esa regla por ser contraria a la Constitución. […] al comprobarse la existencia de la imposibilidad de un reintegro, se genera el derecho a una indemnización compensatoria, por expresa disposición del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
Además, ello tiene lugar en atención a que, precisamente, la finalidad de la indemnización compensatoria es resarcir o satisfacer el derecho que no pudo ser suplido con la orden de reintegro. Por ello, el Legislador previó, como forma alternativa de cumplimiento del fallo, que se realizara el pago de una indemnización compensatoria. Aunado a lo anterior, es de anotar que la indemnización por la imposibilidad de reintegrar al tutelante fue señalada en la sentencia del 27 de junio de 200810, con la que el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205-00», pues allí se dijo que se debía pagar los emolumentos dejados de recibir «sin solución de continuidad hasta la fecha en que se produzca su reintegro y sin que se altere su calidad de empleado de carrera administrativa», condición que involucra la prerrogativa de recibir indemnización cuando no es posible el reintegro.
En ese orden de ideas, al decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, la autoridad accionada concluyó que no se había establecido la posibilidad de acceder a una indemnización en el evento en que no fuese posible el reintegro, aserción que resulta desacertada dado que, se reitera, así se dispuso en las sentencias que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205-00».
Además, la certeza de la obligación de reconocer la indemnización por la imposibilidad del reintegro del actor adquiere mayor solidez si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en casos en los que no es posible reintegrar a un servidor de carrera administrativa al cargo que ocupaba o a uno equivalente, se imponía la necesidad de reconocer la respectiva indemnización, como también lo señala el artículo 4411 de la Ley 909 de 2004, posibilidad que también está prevista en el artículo 49512 del 9 Sentencia T-023 de 2022, M. P. Diana Fajardo Rivera. 10 Confirmada el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander. 11 «Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización […]». 12 «El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquida de dinero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Civil, que prevé: «El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquida de dinero».
Es de anotar que si bien al actor se le concedieron $4´080.732 por concepto de indemnización (los cuales le fueron descontados en la Resolución 8820 del 22 de junio de 2012, como se estipuló en su anexo), ello fue por su retiro en 1999 y no por la imposibilidad de reintegrarlo en cumplimiento de las órdenes emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205-00».
Así las cosas, la autoridad accionada le imposibilitó al accionante acceder a la indemnización por la imposibilidad de reintegro, pese a que el ordenamiento jurídico le permitía acceder a ella, lo que denota desconocimiento de sus derechos laborales, los cuales, dicho sea de paso, ha buscado proteger por más de 25 años, pues fue en 1999 cuando fue retirado del servicio mediante un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y aún no ha sido posible la salvaguarda integral de sus prerrogativas de carrera administrativa.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que la providencia cuestionada en el trámite constitucional de la referencia incurre en defectos fáctico y sustantivo, porque (i) no advirtió que las pruebas obrantes en el expediente 68001-33-31-010-2012-00206-00/01, en especial las sentencias que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho «2000-01205-00», daban cuenta de que se dispuso el reconocimiento de la indemnización por la imposibilidad de reintegrar al accionante; y (ii) desatendió los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 495 del Código de Procedimiento Civil que habilitan aquello.
Ahora bien, aunque el demandante también invocó un defecto sustantivo contra la providencia cuestionada por una presunta indebida aplicación de los artículos 499 y 55 del CPC, la Sala considera inocuo pronunciarse sobre el particular, toda vez que cuando la autoridad accionada emita la respectiva providencia de reemplazo, debe tener en cuenta el argumento en el que el demandante fundó esa causal específica.
En virtud de lo expuesto, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a lo relacionado con la excepción de pago parcial, dado que no colma las exigencias de relevancia constitucional y subsidiariedad, (ii) amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral del tutelante, (iii) dejará sin efectos la sentencia 13 de marzo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Santander decidió el proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012-00206- 00/01 en segunda instancia, en lo concerniente a terminación de ese trámite frente a la indemnización por imposibilidad de reintegro, y (iv) le ordenara a esa Corporación que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia emita un nuevo fallo en dicho expediente, en atención a las anteriores consideraciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación formulada por la Contraloría General de Santander. Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Demandante: Lisímaco García Amaya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Declarar improcedente la tutela en relación con la excepción de pago parcial dispuesta en la providencia cuestionada, por no colmar las exigencias de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral de Lisímaco García Amaya.
En consecuencia, se dispone: 4. Dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025, en relación con lo decidido sobre la indemnización por la imposibilidad de reintegro, con la que el Tribunal Administrativo de Santander decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo 68001- 33-31-010-2012-00206-00/01. 5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una nueva sentencia en el proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012-00206-00/01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 6.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador