CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00713-001 Actor: Alejandro Córdoba Lozano Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y acceso a cargos públicos Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alejandro Córdoba Lozano, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y acceso a cargos públicos.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Alejandro Córdoba Lozano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de diciembre de 2021, mediante el cual Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 5 de noviembre de esa anualidad, con el que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali accedió parcialmente al amparo deprecado en la acción de tutela promovida contra las señoras gobernadora de dicho departamento y presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil (expediente 76001-33-33-019-2021-00178-00), para declararla improcedente por cosa juzgada constitucional; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que dispongan medidas orientadas a garantizar que sea nombrado en período de prueba en el cargo al que aspiró dentro del concurso de méritos convocado por el último de los mencionados organismos, a través de Acuerdo CNSC 20171000000346 de 28 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 2 de noviembre de 2017. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de Acuerdo CNSC 20171000000346 de 28 de noviembre de 2017, convocó a concurso de méritos, con el propósito de proveer empleos de la planta de personal del departamento del Valle del Cauca, en el que se inscribió para el de profesional universitario, código 219, grado 2.
Que, luego de superar las diferentes etapas, «logró alcanzar el segundo lugar, ahora primer lugar, por la recomposición automática de las listas», y el 30 de agosto de 2021 deprecó de la Comisión Nacional del Servicio Civil información sobre la provisión de la plaza a la que aspiró y utilizar la lista de elegibles de la que hace parte en otro procedimiento de selección2, en aras de que fuera designado en un cargo ofrecido de la misma denominación al que se postuló, solicitud que, a su juicio, no fue contestada, motivo por el que incoó acción de tutela contra las regentes de dicho ente estatal y del departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33-019-2021-00178-00), con el fin de que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, dignidad humana y petición y se ordenara acceder a lo reclamado en sede administrativa.
Dice que del asunto constitucional conoció el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali, que el 5 de noviembre de 2021 accedió parcialmente al citado amparo, con el argumento de que la Corte Constitucional, en sentencia T-340 de 2020, precisó que, en virtud de la Ley 1960 de 2019, era dable utilizar listas de elegibles en diversos concursos de méritos, sin embargo, aclaró que ello solo era procedente si existía equivalencia de empleos y estos estuvieren vacantes.
Además, ordenó contestar la correspondiente solicitud, con fundamento en el pronunciamiento del alto tribunal. Que las autoridades allí accionadas impugnaron la anterior decisión, al estimar que la petición formulada el 30 de agosto de 2021 fue respondida, con oficio (sin número) de 3 de septiembre siguiente, y en este se indicó que no era posible designar en período de prueba a una persona que integra una lista de elegibles conformada en un procedimiento de selección diferente al que participó, y aunque la Ley 1960 de 2019 permitió ello, esta fue expedida luego de que iniciara el concurso de méritos convocado por conducto del 2 Omite identificarlo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 3 Acuerdo CNSC 20171000000346 de 28 de noviembre de 2017, por lo que no le resultaba aplicable. Sostiene que el 10 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia, para declarar improcedente la acción, al considerar que sobre ese asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues ya lo había planteado en la tutela «2020-00066-00», decidida por el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Cali, en el sentido de negar la posibilidad de designarlo en una plaza ofrecida en otro concurso de méritos.
Que la providencia reprochada no tuvo en cuenta que la Ley 1960 de 2019 prevé la posibilidad de utilizar una lista de elegibles en diferentes procedimientos de selección, siempre que los cargos señalados en las respectivas convocatorias sean equivalentes, premisa que imponía a las autoridades accionadas acceder a lo deprecado en la tutela 76001-33-33-019- 2021-00178-00, máxime cuando al expediente se adosaron «1800 páginas entre anexos y pruebas», que demuestran que tanto en el concurso de méritos en el que participó como en el posterior3, se ofrecieron vacantes de profesional universitario, código 219, grado 2.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de febrero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a las señoras gobernadora de este departamento y presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que si bien adelantó el concurso de méritos para proveer cargos en la planta de personal del Valle del Cauca, no tiene competencia para realizar el nombramiento pretendido por el actor, pues es una potestad exclusiva de la 3 No lo determina.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 4 señora gobernadora del aludido ente territorial. Que, una vez consultada su base de datos, se observa que la gobernación del Valle del Cauca no ha reportado vacantes de profesional universitario, código 219, grado 2, situación que impide ordenar en este trámite constitucional que el tutelante sea designado en un empleo de esa denominación, máxime cuando la lista de elegibles que integra perdió vigencia el 23 de enero de 2022. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la señora gobernadora de este departamento guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 5 de noviembre de esa anualidad, con la que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali accedió al amparo deprecado en la acción de tutela incoada por el aquí tutelante contra las señoras gobernadora del Valle del Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 5 Cauca y presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil (expediente 76001-33-33-019-2021-00178-00), para declararla improcedente por cosa juzgada constitucional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 6 Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 7 actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 8 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y acceso a cargos públicos del actor;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la exigencia de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se profirió el 10 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 17 días).
No obstante, se advierte que no se cumple el requisito de que la solicitud de amparo no se formule contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de tutela 76001-33-33-019-2021-00178-00, promovido por el aquí actor contra las señoras gobernadora del Valle del Cauca y presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La jurisprudencia constitucional7, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional8 sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 20019. En dicha providencia se reiteraron las P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 9 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 9 razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.10 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 2002 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T- 282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). 10 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 10 Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó11 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 201512 dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el sub lite la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponde a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»13. 11 Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00713-00 Actor: Alejandro Córdoba Lozano 11 A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en el presente caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela, consistente en que el fallo objeto de censura no sea proferido dentro de una acción de la misma naturaleza, la Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente el trámite de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por el señor Alejandro Córdoba Lozano contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS