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11001032500020200066400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-19

Radicación interna: 2048 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Demetrio Rojas Calderon·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Fundación Universitaria Área Andina

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho procede a evaluar la competencia de la corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Demetrio Rojas Calderón en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control 1. El 19 de agosto de 20201, el señor Demetrio Rojas Calderón, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con las siguientes pretensiones: II.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones ID 146443123–RPES-JMA014, e ID 146443123 - RPES-898-1, (folios 52-59, 65-72), actos administrativos mediante los cuales la Universidad Área Andina en calidad de delegataria de la CNSC dejó en firme la puntuación de Competencias Básicas, Funcionales y comportamentales, así como la valoración de antecedentes de mi poderdante, en su participación por la Oferta Pública de Empleo de Carrera (en adelante OPEC) n°. 5597, dentro del proceso de Selección n°. 464 de 2017 – ALCALDÍA DE GIRÓN, las cuales quedaron en firme los días 26 de diciembre de 2019 y 21 de febrero de 2020 respectivamente. 2.

Que se eliminen de la valoración escrita la pregunta 9 al ser incorrecta conforme [y] 42 y 50 por inducir a error, lo anterior con base en lo expuesto en la reclamación con fecha 02 de diciembre de 2019. 3. Que se procure al accionante la prueba escrita en su integridad para adelantar valoración del total de las preguntas ante la duda razonable que estas no corresponden con las funciones reales del cargo profesional universitario grado 03 código 222, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como por violación al debido proceso al no corresponder con el Manual de Funciones y Competencias Laborales (En adelante MFCL) del cargo señalado, ni con la OPEC 5597. 4.

A manera de restablecimiento solicito que se ordene a la CNSC y la Universidad Área Andina revalorar los resultados de mi poderdante posterior a la eliminación de las preguntas señaladas, reincorporándolo en el Concurso de Méritos del proceso de selección n°. 464 de 2017 - ALCALDÍA DE GIRÓN, en el puesto que le corresponda. 1 Samai, índice 00001.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Que se iguale a mi poderdante frente a los demás concursantes en la etapa en que se encuentre el concurso de méritos. 6.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el honorable magistrado dentro de su sentencia. III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - MEDIDA CAUTELAR. En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, me permito solicitar a la honorable Sala se decreten, como medidas cautelares: 1. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y a la Universidad Área Andina que adelanta el concurso, la suspensión de la conformación de la lista de elegibles de la convocatoria n°. 464 de 2017 – ALCALDÍA DE GIRÓN, y toda actuación administrativa de la misma en la fase en que se halle, por la vulneración de las normas invocadas en esta demanda, después del análisis del acto demandado como lo contempla el artículo 231 numeral 1° del CPACA, ya que el periculum in mora está consagrado en el numeral 4 del art. 231, e implica la condición que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 2.

Que se ordene, a los accionados, PUBLICAR EN SUS PÁGINAS WEB O POR CUALQUIER MEDIO EXPEDITO, la presente acción, para que la sociedad en general COADYUVE O RECHACE la misma y puedan aportar sus fundamentos en hechos y en derecho, que contribuyan al presente y para los fines pertinentes que así lo consideren. 2. Como sustento de sus pretensiones, comentó que el 23 de noviembre de 2015, fue nombrado en la Alcaldía de Girón (Santander), en el cargo de profesional universitario, grado 03, código 2019, en encargo. 3.

Señaló que la CNSC convocó al proceso de selección 464 de 2017 para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girón (Santander), en el cual aplicó para el cargo de profesional universitario, código 222, grado 03, con código OPEC 5597. 4. Advirtió que con ocasión de los resultados obtenidos en las pruebas de valoración de antecedentes y de competencias básicas, funcionales y comportamentales, solicitó a la Fundación Universitaria del Área Andina, su revaloración, por indebida valoración de la experiencia profesional e inconsistencias en las preguntas de las pruebas escritas, pero que, a través de los documentos ID 146443123, RVA- JMA014 del 26 de diciembre de 2019 e ID 146443123, RPES-898-1 del 21-02-2020, el operador de concurso negó las solicitudes. 5.

Argumentó que los referidos actos administrativos deben ser anulados, pues además de que no se tuvieron en cuenta varios de los soportes que demostraban su experiencia, varias de las preguntas de la prueba de competencias funcionales se realizaron a partir de ejes temáticos inadecuados que distan de las funciones señaladas para la OPEC 5597. 1.2.

Trámite procesal 6. Mediante auto del 29 de julio de 20212, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que allegara copia de la 2 Samai, índice 00003. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de notificación, publicación o comunicación de las Resoluciones ID 146443123-RVA-JMA014 del 26 de diciembre de 2019 e ID 146443123-RPES-898-1 del 21 de febrero de 2020, expedidas por la Fundación Universitaria del Área Andina, en calidad de delegada de la CNSC en el marco de la Convocatoria 464 de 2017 - Alcaldía de Girón. El requerimiento fue atendido en tiempo3. 7.

A través de auto del 28 de agosto de 20244, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento; se ordenó notificar personalmente al procurador delegado ante el Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes, de conformidad con el artículo 205 de igual normativa; y se reconoció personería al abogado Fayber Libardo Carrillo Rubio para actuar en representación del demandante, el señor Demetrio Rojas Calderón. 8.

Por auto del 28 de agosto de 20245, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días, en aplicación del inciso segundo del artículo 233 del CPACA y notificar del proveído en los términos del artículo 205 ibídem. 9. El 5 de noviembre de 20246, la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civill, por intermedio de apoderado judicial, presentaron memorial de oposición a la solicitud de medida cautelar; y el 6 de diciembre siguiente7, contestaron la demanda. 10.

El 23 de enero de 20258, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado de las excepciones, por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la fijación en lista, en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 11. Corresponde al despacho analizar si el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia o, por el contrario, debe remitirla a otro juez para su trámite. 2.2. De la redistribución armónica de competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para asuntos de naturaleza laboral 12.

De acuerdo con la redacción original de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de asuntos de naturaleza laboral se distribuía entre los jueces y tribunales administrativos, y la asignación dependía del factor cuantía. 3 Samai, índice 00008. 4 Samai, índice 00012. 5 Samai, índice 00013. 6 Samai, índice 00023. 7 Samai, índice 00027. 8 Samai, índices 00036 y 00037.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Así, el artículo 152, numeral 2, establecía que los juzgados administrativos eran los competentes para conocer de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exced[ía] de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 14.

Por su parte, en el artículo 155, numeral 2, se señalaba que los tribunales administrativos eran los encargados de tramitar en primera instancia los casos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exced[ía] de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 15.

A su turno, el artículo 149, numeral 2, disponía que el Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia de los asuntos de «nulidad y restablecimiento del derecho que care[cieran] de cuantía, en los cuales se controvi[rtieran] actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». 16. En razón a la referida regla, se entendió que, al no haber una cláusula específica que hiciera alusión a la naturaleza del asunto, todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, incluidos los de carácter laboral que carecieran de cuantía, debían ser asumidos por el Consejo de Estado en única instancia, siendo relevante para determinar la competencia el nivel de la entidad que había expedido el acto administrativo demandado. 17.

Este último entendimiento (tal como se señaló en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa que culminó en la Ley 2080 de 2021) generó varias dificultades. La principal fue la sobrecarga de asuntos en el Consejo de Estado al actuar como juez de instancia, lo que produjo un efecto de «pirámide invertida», en la medida en que esta corporación, a pesar de contar con un número limitado de despachos, tramitaba el mayor número de procesos en comparación con el resto de la jurisdicción, como se muestra en la siguiente imagen9: 9 Imagen tomada del texto de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a Ley 2080 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso de la República de Colombia del 9 de agosto de 2019 (Año XXVIII – N° 726).

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Dicho escenario, también condujo a que la determinación de la competencia, en asuntos laborales, dependiera de la decisión del demandante, dado que, si estimaba la cuantía de las pretensiones, la competencia se regía por las reglas de los artículos 152 y 155 del CPACA correspondiéndole a los jueces o tribunales; y, por el contrario, si la parte demandante no estimaba la cuantía de sus pretensiones, se aplicaba la regla de competencia del artículo 149, numeral 2, del CPACA, lo que implicaba que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del asunto. 19.

Ahora bien, el 25 de enero de 2021, el legislador expidió la Ley 2080 de 2021 con el propósito de consolidar la intención plasmada desde la Ley 1437 de 2011, orientada a lograr una redistribución armónica de la competencia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Con esta reforma, se buscó equilibrar la asignación de competencias entre jueces y tribunales administrativos, garantizar el principio de la doble instancia en los asuntos de naturaleza laboral y, al mismo tiempo, fortalecer la función unificadora de jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado. 20.

Así, en los asuntos de naturaleza laboral, la reforma de 2021 eliminó la cuantía como criterio para definir la competencia y adoptó, en su lugar, un criterio de especialidad. En consecuencia, dichos asuntos deben ser conocidos en primera instancia por los jueces administrativos y, en segunda, por los tribunales; y, de esta manera, el Consejo de Estado únicamente interviene frente a la referida tipología de asuntos, a través de los recursos extraordinarios previstos en la ley o en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia. 21.

Recapitulando, puede afirmarse, entonces, que la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación significativa en materia de las competencias asignadas al Consejo de Estado. En particular, el nuevo texto del artículo 149 eliminó la previsión que, en su momento, atribuía a esta corporación el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, relacionados con actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, lo que daba lugar al trámite de tales asuntos laborales en la Alta Corte; y, en su lugar, el artículo 155, numeral 2, estableció claramente que los jueces administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, sin importar su cuantía. 22.

Lo expuesto deja ver que, incluso en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, el legislador ya aludía de forma expresa al carácter laboral de estos asuntos al asignar su conocimiento a los juzgados administrativos (art. 155.210) y a los tribunales administrativos (art. 152.211). De esta forma, el carácter laboral se ha consolidado como un criterio atemporal y relevante para determinar la competencia en los distintos niveles de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. 23.

En suma, la modificación introducida con la Ley 2080 de 2021 permitió: 10 «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 11 «2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Radicación: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Una redistribución armónica de competencias para mejorar la respuesta en la administración de justicia en esta jurisdicción. • Fortaleció el papel del juez, acercando las decisiones a los ciudadanos. • Garantizó la efectividad de la doble instancia en los procesos de carácter laboral y; • La consolidación del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, reforzando su función unificadora de jurisprudencia. 24.

Sobre este particular, es importante destacar que esta Subsección, en sala unitaria12, ya ha acogido un criterio similar al aquí expuesto, como se expone a continuación: Por tanto, el despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite.

En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros. […] Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»13 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»14. 2.3.

Caso concreto 25. Revisada la demanda y sus anexos, este despacho judicial evidencia la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según se pasa a exponer: 26. En primer lugar, se observa que, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 19 de agosto de 202015, al proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 o CPACA, en su versión original, es decir, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2025, radicado 11001-03-25-000-2024-00628-00 (6893-2024). 13 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-0325- 000-2021-00098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Ibidem. 15 Samai, índice 00001.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En segundo lugar, se advierte que, con el medio de control, se cuestiona la legalidad de las Resoluciones ID 146443123-RVA-JMA014 del 26 de diciembre de 2019 e ID 146443123-RPES-898-1 del 21 de febrero de 2020, expedidas por la Fundación Universitaria del Área Andina, en calidad de delegada de la CNSC en el marco de la Convocatoria 464 de 2017 - Alcaldía de Girón, mediante las cuales se dejó en firme la puntuación del demandante en las pruebas de valoración de antecedentes y de competencias básicas, funcionales y comportamentales. 28.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina a: i) entregar el material de las pruebas, ii) eliminar de la valoración escrita las preguntas incorrectas, iii) recalificar sus pruebas y, iv) reincorporarlo al proceso de selección en la etapa en que se encuentren los demás concursantes. 29.

De igual forma, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 464 de 2017 – Alcaldía de Girón, especialmente, de la conformación de la lista de elegibles y, además, que se ordene a las demandadas a publicar el medio de control en sus páginas web o por cualquier medio expedito, para que la sociedad en general la coadyuve o rechace. 30.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que, pese a solicitar a la Fundación Universitaria del Área Andina, como operador del proceso de selección, la revaloración de las pruebas de antecedentes y de competencias básicas, funcionales y comportamentales, la entidad negó las solicitudes, sin analizar debidamente que existen soportes documentales que demuestran su experiencia, y que varias de las preguntas de la prueba de competencias funcionales se realizaron a partir de ejes temáticos inadecuados que distan de las funciones señaladas para la OPEC 5597. 31.

Así, de la narración de las pretensiones de la demanda como de sus fundamentos, se encuentra que el asunto sometido a juicio es de naturaleza laboral, ya que lo que el demandante busca es el ingreso a un cargo de carrera administrativa. 32. En tal sentido, surge en el caso el imperativo de aplicar el criterio de especialidad, previsto por el legislador para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, que, como lo ha señalado este despacho, asegura el derecho de las partes a que sus decisiones sean revisadas.

Al respecto, se indicó: En relación con esta garantía, el artículo 3116 de la Constitución Política, prevé que «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». Sobre el particular, la Corte Constitucional17 ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio.

Lo anterior, al considerar su importancia dentro del debido proceso, materializándose principalmente a través del recurso de apelación. Dicho recurso permite que una decisión judicial sea revisada por un superior jerárquico, 16 «Articulo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 17 Corte Constitucional, Sentencia T-715-2017. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizando así la controversia por parte de quien tenga interés o se vea afectado por la misma.

En ese entendido, le corresponde al juez priorizar la efectividad de la garantía de la doble instancia, pues como lo ha dicho esta Sección18 «solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional»19. 33.

Una interpretación distinta a la aquí planteada implicaría que esta corporación tramitara el asunto en única instancia, lo que haría nugatoria la garantía de la doble instancia para ambas partes, privándolas de la posibilidad de que, eventualmente, puedan recurrir las decisiones apelables que se profieran durante el curso del proceso. 34.

De otra parte, en lo relacionado con la competencia por razón del territorio, corresponde aplicar lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 35.

En el caso, se colige que, si el demandante superara todas las fases del proceso de selección, sería incluido dentro del listado de elegibles para ocupar el cargo al cual concursó, esto es, de profesional universitario, código 222, grado 03, con código OPEC 5597, en la planta de personal de la Alcaldía de Girón (Santander). 36. Así, según el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, con cabecera en el municipio de Bucaramanga, tiene a su cargo la comprensión territorial del municipio de Girón (Santander), de aquí que corresponda remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga. 37.

En ese orden, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente medio de control y, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201120, ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, reparto, para que se continúe con su trámite. 38.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Demetrio Rojas Calderón en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017.

Rad. 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 11 de junio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012). 20 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Radicación: 11001-03-25-000-2020-00664-00 (2048-2020) Demandante: Demetrio Rojas Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundación Universitaria del Área Andina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, reparto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 168 del CPACA, para que se continúe con el conocimiento del asunto en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM