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11001031500020230759700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Pedro Jose Velandia Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: PEDRO JOSÉ VELANDIA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Pedro José Velandia Pérez contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Pedro José Velandia Pérez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “SEGUNDO: TUTELAR invocando el amparo al reconocimiento del precedente judicial a mi favor.

TERCERO: TUTELAR invocando el amparo al reconocimiento de la cosa juzgada a mi favor.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Pedro José Velandia Pérez, junto con otras personas, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido y que calificó como injusta.

El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de seguridad no fue adecuada, porque está se fundó en el reconocimiento en fila de personas y dicha diligencia fue declarada ilegal, porque el investigado no contó con defensor en la diligencia. De modo que, sin ese elemento, quedaba desvirtuada la inferencia Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable de autoría o participación en el ilícito y, por ello, la legalidad de la medida de aseguramiento, en el entendido que, según dice, se basó en una prueba ilegal.

Para lo anterior, analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y encontró que: i) los patrulleros de la Policía Nacional capturaron al señor Velandia Pérez y a su hermano tras perseguir la motocicleta en la que se movilizaban. Esta persecución fue motivada por una denuncia de hurto de una cadena de oro realizada por el señor Abraham Pérez Bonilla; ii) la víctima del hurto señaló al señor Pedro José Velandia Pérez, ante patrulleros de la Policía Nacional, como autor del delito; iii) en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, 6 de las 7 víctimas de hurtos anteriores, reconocieron al señor Pedro José Velandia Pérez como la persona que los despojó de sus pertenencias.

Por lo anterior, concluyó que fue la misma víctima, con su propio actuar doloso, quien dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, “por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda librado de responsabilidad, pues nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa.”. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que: i) la captura no se produjo después de una persecución; ii) al momento de la captura, los imputados no tenían en su poder el objeto presuntamente hurtado: iii) la motocicleta en la que se movilizaban los imputados no fue puesta a disposición de la Fiscalía y, por el contrario, fue entregada a un tercero; iv) en audiencia preparatoria se excluyó por ilegal el reconocimiento en fila de personas; v) las 7 noticias criminales fueron realizadas de forma posterior a la captura; vi) no se explicó porque se impuso medida de aseguramiento para el señor Pedro Velandia y no para su hermano Luis Velandia, a pesar de que fueron capturados al mismo tiempo.

Además, advirtió que no acreditó la inferencia razonable para la imposición de la medida de aseguramiento, pues no cumplió los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, expuso que no se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento hubiese sido necesaria, esto es, que esta se impuso para evitar obstrucción a la justicia, que el imputado constituyera un peligro para la sociedad o que no compareciera al proceso.

Además, señaló que no se acreditó probatoriamente la autoría y participación del demandante en el delito investigado. Anotó que no existía fundamento para declarar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso la fiscalía solicitó la absolución del imputado. El 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, para el momento en que se profirió la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, el juez contaba con elementos materiales probatorios que lo llevaron a inferir que el demandante, en calidad de imputado, era partícipe de la conducta delictiva por la que fue investigado.

Asimismo, expresó que la medida adoptada se encontraba ajustada a la norma y era proporcionada teniendo en cuenta la gravedad del delito y la conducta reiterada. Sobre el particular, indicó que el señor Velandia Pérez fue detenido en “cuasiflagrancia” por patrulleros de la Policía Nacional después de que el señor José Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abraham Pérez Bonilla reportara el robo de su cadena de oro por el método del “raponazo”.

Que la detención se produjo al término de una persecución, durante la cual señor Velandia Pérez se movilizaba en una motocicleta, idéntica a la descrita en denuncias previas en robos similares. De modo que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía con Función de Control de Garantías formuló imputación y ordenó la medida de seguridad considerando, de forma válida, adecuados los elementos probatorios y la gravedad del delito, que incluía hurto calificado y agravado, así como la reincidencia del acusado. 3.

Argumentos de la acción de tutela El demandante señala que la autoridad judicial accionada desconoció que los supuestos bajo los que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso penal fueron ilegales. Al respecto, explicó que: (i) No contó con abogado defensor en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, de modo que, dicha prueba fue practicada sin el cumplimiento de los requisitos de ley y, por esa razón, esa diligencia fue excluida como prueba en la etapa de juicio.

(ii) Advirtió que el fiscal del caso faltó a la verdad al señalar que contaba con elementos materiales probatorios que soportaban su teoría del caso, pues, anunció que en la captura se incautó la moto de placas PZY81B, en la que presuntamente se cometió el delito y que el automotor fue entregado a la Fiscalía por los agentes de la Policía Nacional.

No obstante, constó en el expediente que la moto no fue incautada al momento de la captura y, por el contrario, los agentes de policía la entregaron a una persona que se identificó como la hermana de los presuntos imputados. (iii) Asimismo, cuestionó que los hechos relatados en la denuncia que realizó el señor José Abraham Pérez Bonilla, víctima del delito, no coincidían con lo expresado en el testimonio rendido por los patrulleros que realizaron la captura, pues, estos no afirmaron que se hubiera realizado una persecución previa a la captura y, por el contrario, señalaron que los capturados se encontraban parqueando una moto.

Además, resaltó que, en la requisa practicada a los imputados, no se les encontró el objeto materia de hurto. (iv) Indicó que el fiscal afirmó que se realizaron 7 hurtos en la mañana del día 18 de noviembre, día de la captura del señor Velandia Pérez, con el mismo modus operandi. Sin embargo, esa aseveración tampoco era cierta, porque, según las Noticias Criminales aportadas al proceso, los hurtos se presentaron los días 9,17 y 18 de noviembre de 2011.

(v) Advirtió que la autoridad judicial demandada no podía valorar la denuncia realizada por el señor Abraham Pérez Bonilla como prueba, porque esta no fue ratificada por el denunciante en la etapa de juicio. (vi) En el mismo sentido, resaltó que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía solicito la preclusión de las noticias criminales sobre las cuales se basó la denuncia, a causa de la falta de medios probatorios para demostrar que los imputados fueron los que cometieron los delitos.

(vii) Manifestó que estaba demostrado que la fiscalía actuó de forma arbitraria, porque tenía pruebas suficientes para sustentar la medida de aseguramiento contra el señor Pedro José Velandia Pérez y su acompañante. Sin embargo, solamente Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó dicha medida frente al señor Velandia Pérez, sin proporcionar explicación alguna para la diferencia de tratamiento entre los dos hombres.

En razón a lo anterior, concluyó que los elementos de prueba aportados por la fiscalía no eran suficientes para sustentar la medida de aseguramiento contra el accionante. Por lo tanto, que la privación de la libertad fue arbitraria e ilegítima. Por otro lado, alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en los casos de privación injusta de la libertad en los que el imputado es absuelto, el régimen de responsabilidad que debe aplicarse es el de carácter objetivo, como lo ha previsto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, así como las sentencias del Consejo de Estado1.

Mencionó que no realizó alguna petición dentro del proceso penal, con el fin de entorpecer, desviar u obstaculizar el normal desarrollo de este y que la única actuación correspondió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue aceptada por el Juez Primero Penal Municipal de Yopal, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y con base en ellos, afirmó que no existía razón para afirmar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la cual se configura si la víctima actúa con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley contra la medida de aseguramiento, circunstancias que no fueron demostradas en el proceso penal. 4.

Trámite previo Mediante auto de 11 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Casanare. Adicionalmente, al titular del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a la Nación –Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a los señores María Isidora Pérez, Darwin Gerardo Pérez, Álvaro Velandia Lozano, Wilmer Velandia Galvis y Yadid Rojas Moreno en representación de Julián Andrés Velandia Rojas, como terceros interesados en el proceso.

Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Casanare rindió informe en el que expresó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela, porque para resolver el asunto aplicó las normas pertinentes y valoró todas las pruebas aportadas al expediente bajo las reglas de la sana crítica.

Anotó que, en la sentencia cuestionada explicó que la Fiscalía presentó ante el Juez de Control de Garantías los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta ese momento, los cuales permitieron inferir la posible comisión del 1 Al efecto citó las sentencias: “del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)2, del cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), del dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y de manera concreta y específica la Sentencia de Unificación 363/21, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).” Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delito de hurto calificado y agravado que fue imputado al señor Velandia Pérez.

Que, estas circunstancias justificaron la imposición de la medida restrictiva de la libertad, encontrándose que esta era adecuada y proporcionada, pues el juez de control de garantías la adoptó teniendo como sustento el peligro para la sociedad, dada la reincidencia en la comisión de la conducta punible. 6. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó que se niegue el amparo, porque no cumple con las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, señaló que ponía de presente que la intención del actor era utilizar la tutela como una tercera instancia y reabrir el debate jurídico. La Fiscalía General de la Nación señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos para cuestionar la sentencia ordinaria, previstos en la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior, advirtió que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Además, indicó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. Manifestó que la parte actora no acreditó la configuración del defecto fáctico o sustantivo, porque estaba probado que el Tribunal Administrativo de Casanare realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas al expediente y aplicó la norma pertinente para resolver el asunto, con observancia de la jurisprudencia aplicable.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se niegue el amparo requerido por el actor, porque no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la presunta configuración de defecto fáctico o sustantivo. Para soportar esa afirmación reiteró los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida.

De igual forma, resaltó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, en lo referente a la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora empleó como fundamento del escrito de tutela los mismos argumentos que expuso para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Al respecto, la Sala deja en evidencia que los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia son iguales o similares a los que planteó como fundamento de la acción de tutela, así: En la apelación la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y se condenara a las demandadas por la privación injusta a la que fue sometido el señor Pedro Velandia, porque, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia: i) la captura no se produjo después de una persecución; ii) al momento de la captura, los imputados no tenían en su poder el objeto presuntamente hurtado: iii) la motocicleta en la que se movilizaban los imputados no fue puesta a Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición de la Fiscalía y, por el contrario, fue entregada a un tercero; iv) en audiencia preparatoria se excluyó por ilegal el reconocimiento en fila de personas; v) las 7 noticias criminales fueron realizadas de forma posterior a la captura; vi) no se explicó porque se impuso medida de aseguramiento para el señor Pedro Velandia y no para su hermano Luis Velandia, a pesar de que fueron capturados al mismo tiempo, los cuales no se transcriben debido a su extensión. Por su parte, en la presente solicitud de amparo, la parte actora alegó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, bajo la presunta configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, como se vio, en el acápite de argumentos de la acción de tutela, la parte actora, precisamente alega inconformidad con los supuestos bajo los que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento.

Dichos cuestionamientos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida, que señaló lo siguiente: “En el sub examine la Fiscalía aportó pruebas que permitían colegir de manera seria y razonada la participación de Pedro José Velandia Pérez, pues fue capturado en cuasi - flagrancia por parte de la Policía Nacional luego de que el señor José Abraham Pérez Bonilla fuera despojado por “raponazo” de la cadena de oro que portaba, situación que conllevó a que fuera perseguido y capturado, aunado a que varias personas habían presentado denuncias por los mismos hechos contra dos sujetos que se movilizaban en motocicleta marca pulsar color azul, vehículo en el que iba el señor Pedro Julio Velandia cuando hurtó la cadena al señor Pérez Bonilla, quien presentó denuncia, de manera que para el momento en que se profirió la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, el juez sí contaba con elementos materiales probatorios que lo llevaron a inferir que el demandante en calidad de imputado era partícipe de la conducta delictiva por la que fue investigado, además que la medida adoptada se encontraba ajustada y era proporcionada teniendo en cuenta la gravedad del delito y su conducta reiterada.

Se resalta que la decisión emitida el 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía con Función de Control de Garantías, mediante la cual formuló imputación e impuso medida de aseguramiento reunió los requisitos subjetivos y objetivos para tal fin, ya que los elementos probatorios aportados, permitían inferir razonadamente la participación del señor Pedro Velandia Pérez y que el tipo penal endilgado superaba los 4 años de pena y esta no permitía prisión domiciliaria, ya que comprendía hurto calificado y agravado, además se vislumbró que el demandante era reincidente en la comisión de tal conducta.

Por tanto, dicho despacho consideró ajustada, razonable y proporcionada la medida impuesta. (…) Ahora bien, se advierte que la parte demandante señala que la medida impuesta resultó infundada ya que se basó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas de 18 de noviembre de 2011 adelantada de forma irregular, sin embargo, la Sala resalta que esta fue realizada de forma previa a la audiencia de formulación de la imputación de 19 de noviembre de 2011 aunado a que no sólo esta prueba fue tenida en cuenta para dictar la detención preventiva, pues debe tenerse en cuenta que el hecho determinante y que originó el inicio del proceso penal fue la flagrancia derivada de la persecución y captura por parte de los policías al aquí demandante cuando se movilizaba con su hermano en la motocicleta empleada para perpetrar el punible, luego de que fuera señalado por el señor José Abraham Pérez Bonilla como responsable del hurto de su cadena de oro bajo la modalidad de “raponazo”, quien presentó la denuncia correspondiente.

Así las cosas, se colige que la privación de la libertad de Pedro José Velandia Pérez no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, por cuanto la captura se hizo efectiva, con fundamento en los elementos de prueba aportados en su momento por la Fiscalía siendo vinculado formalmente a la investigación penal en la audiencia de Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación de imputación, actuación que estuvo ajustada a derecho.

Según el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, en la etapa preliminar, el ente investigador debe presentar los elementos materiales probatorios y evidencia física de los cuales el juez infiera razonadamente que el sindicado estuvo involucrado en los hechos delictivos y no ahondar en la responsabilidad del procesado.” En síntesis, el tribunal demandado encontró que la medida de aseguramiento fue necesaria, razonable y proporcionada, pues el Juez Municipal de Nunchía con Función de Control de Garantías profirió la decisión con fundamento en la evidencia que fue aportada en su momento por el fiscal del caso, esto es, la denuncia presentada por el señor Abraham Pérez, la captura en “cuasiflagrancia” del señor Velandia Pérez, la noticia criminal de 7 hurtos con el mismo modus operandi que fueron imputados al actor, el reconocimiento en fila de personas realizado por las víctimas de los referidos hurtos y que la pena mínima del delito imputado excedía el término de cuatro años.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos en que la parte actora sustentó el defecto fáctico son los mismos en los que basó su defensa en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía, que ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ordinario cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces de conocimiento.

Ahora bien, en lo referente a la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en que el Tribunal demandado no analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo, la Sala advierte que, son cargos que tampoco satisfacen el requisito general de relevancia constitucional, porque, como se anticipó en al acápite anterior, uno de los presupuestos para satisfacer el referido requisito general de procedencia es justamente que, «(…) no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

(…)», por lo tanto, sobre ese aspecto no efectuará algún pronunciamiento, porque, como se dijo, dichas inconformidades no fueron alegadas por la parte actora en el proceso ordinario y solamente fueron desarrollados a instancia del juez de tutela. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

Radicado11001-03-15-000-2023-07597-00 Demandante: Pedro José Velandia Pérez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, se impone declarar improcedente el amparo que ejerció el actor contra el Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente el amparo, que ejerció el actor contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN