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11001031500020240205700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 3295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Miriam Estella Fonseca Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02057-00 Accionante: Miriam Estela Fonseca Pérez Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02057-00 Accionante: Miriam Estela Fonseca Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de vejez / Régimen de transición pensional / Inmediatez / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Miriam Estela Fonseca Pérez contra la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de abril de 2024 Miriam Estella Fonseca Pérez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque en la sentencia del 29 de octubre de 2021 el tribunal accionado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02057-00 Accionante: Miriam Estela Fonseca Pérez Se declara la improcedencia 2 instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), identificada con el número de radicado 13001-33-33-001-2016-00261-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, toda vez que el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión, en sentencia del 29 de octubre de 2021, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución, pues se observa que, de manera errada desconoció la norma aplicable y más favorables a mis derechos adquiridos al no tener en cuenta el régimen de transición que me es aplicable en el tema pensional durante el debate procesal, precedente judicial de la Corte Constitucional, de la Ley 100 de 1993 en especial art. 13, 21, 36, Ley 33 de 1985 art. 1 y 3, y lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia No. 79/2021 fechada del 29 de octubre de 2021, expedida por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado del expediente 13001-33-33-001-2016- 00261-01, por lo aquí expuesto.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera nueva sentencia dentro del proceso medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado del expediente 13001-33-33- 001-2016-00261-01 (…)>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Actualmente tiene 69 años de edad. Señala que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años. 3.2.- El 15 de diciembre de 2015, en Resolución GNR-407654, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez equivalente a cinco millones seiscientos treinta y nueve mil ciento once pesos ($5.639.111).

La accionante presentó recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo. 3.3.- El 5 de febrero de 2016, en Resolución GNR-40407, Colpensiones resolvió no reponer el acto. El 25 de abril de 2016, en Resolución VPB-19117, Colpensiones decidió el recurso de apelación y aumentó la cuantía de la mesada pensional a seis Radicado: 11001-03-15-000-2024-02057-00 Accionante: Miriam Estela Fonseca Pérez Se declara la improcedencia 3 millones ciento setenta y tres mil setecientos once pesos ($6.173.711), <<dejándola en suspenso hasta la confirmación del retiro del servicio>>. 3.4.- El 2 de noviembre de 2016 la accionante demandó la nulidad de las Resoluciones GNR-407654 de 2015, GNR-40407 de 2016 y VPB-19117 de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.5.- Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda por considerar que el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se calcula con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 3.6.- La accionante apeló la decisión. Argumentó que la jurisprudencia invocada por el juzgado para sustentar el fallo no era aplicable a su supuesto de hecho.

En concreto, indicó que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que el precedente era vinculante para la jurisdicción ordinaria pero no para la contencioso administrativa. Agregó que, por otra parte, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional tampoco era aplicable porque ella adquirió el status pensional antes de que se profiriera la decisión y esta no tenía efectos retroactivos. 3.7.- Mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo apelado.

Expuso que, conforme a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, T-039 de 2018, SU-023 de 2018 y SU-114 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, las mesadas pensionales reconocidas en atención a los regímenes especiales por aplicación del régimen de transición (incluyendo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985) deben liquidarse en la forma prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante invoca –en conjunto– los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Alega que la autoridad judicial accionada incurrió en estos defectos porque su postura no fue la más favorable para la actora, en la medida en que <<los precedentes y normas que se le aplica (sic) son las que estaban vigentes cuando se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02057-00 Accionante: Miriam Estela Fonseca Pérez Se declara la improcedencia 4 adquirió el status (…) por lo tanto, la liquidación forzosamente deberá realizarse aplicando la jurisprudencia vigente a la fecha del status, no la vigente a la fecha en que se profiera la sentencia judicial de mérito>>.

En consecuencia, asegura que la jurisprudencia pertinente se encuentra en las sentencias T-070 de 2007, T-174 de 2008, T-052 de 2008, T-414 de 2009 y C-789 de 2002 de la Corte Constitucional. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) allegó el expediente digital del proceso ordinario, pero no rindió informe de contestación. 6.- El Juzgado 1⁰ Administrativo de Cartagena (tercero interesado) manifestó que se acogió al criterio contenido en la sentencia C-258 de 2013 porque la interpretación de la Corte Constitucional es vinculante y obligatoria.

Añadió que, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, la Sala Plena del Consejo de Estado no había unificado la jurisprudencia sobre el IBL aplicable a los afiliados por la Ley 33 de 1985 y beneficiarios del régimen de transición pensional. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de 6 meses tratándose de tutelas contra providencias judiciales1. 7.1.- Revisado el historial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 13001-33-33-001-2016-00261-01 en el portal de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital aportado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala observa que la sentencia del 29 de octubre de 2021 de la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó a las partes mediante correo electrónico del 20 de abril de 20222. 7.2.- En este sentido, teniendo en cuenta que el escrito de tutela se presentó el 25 de abril de 2024, la acción no cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez, pues transcurrieron 2 años desde la notificación de la providencia atacada.

Además, la accionante no alegó ni se advierte de oficio una situación 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Índice núm. 06 del expediente digital 13001-33-33-001-2016-00261-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02057-00 Accionante: Miriam Estela Fonseca Pérez Se declara la improcedencia 5 extraordinaria para el amparo de sus derechos fundamentales que permita flexibilizar o inaplicar este término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado