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50001233100020090041301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-11

Radicación interna: 61779 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Angelo Alberto Viganego Duque·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Cooperativa Medica Del Valle Y De Profesionales De Colombia - Coomeva, Villavicencio, Departamento De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00423-01 (61779) Actor: Angelo Alberto Viganego Duque Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Responsabilidad por remate de bien con fallas en su identificación y posterior incautación – perjuicios. Síntesis del caso: al demandante le fue adjudicado un vehículo en un remate judicial. Luego de cumplir con todos los requisitos, el camión le fue entregado. 5 meses después el vehículo fue incautado porque existían unas inconsistencias en su identificación. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Meta1, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la falla en el servicio que conllevó a la incautación del vehículo identificado con las placas QFY-060 adquirido por el señor ANGELO ALBERTO VIGANEGO DUQUE en remate judicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar el valor de veintidós millones ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta y un pesos ($22.193.681) valor que corresponde a la sumatoria de los gastaos en los que incurrió el señor ANGELO ALBERTO VIGANEGO DUQUE para que el vehículo de placas QFY-060 le fuer adjudicado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Compulsar copias de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta en la que pudo incurrir la parte ejecutada, beneficiada con el remate del vehículo irregular, en la medida en que por razón de la subasta se cubrió el valor de su crédito, cuando presentó un vehículo en regla sin que fuera así.

QUINTO: Sin condena en costas. […]” Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Meta, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2. 1 Folios 610 - 625 del cuaderno principal. 2 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial Radicado: 50001-23-31-000-2009-00423-01 (61779) Actor: Angelo Alberto Viganego Duque Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia _______________________________________________________________________________________ 2 de 8 Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de noviembre de 2009, Angelo Alberto Viganego Duque presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Municipio de Villavicencio, Departamento de Cundinamarca y Cooperativa Médica del Valle E.P.S. – COOMEVA3 – Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.- Que se declare la responsabilidad de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio – Municipio de Villavicencio;

Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca y COOMEVA, Cooperativa Médica E.P.S., empresa prepagada de salud, de la totalidad de los daños materiales y perjuicios morales ocasionados al señor ANGELO ALBERTO VIGANEGO DUQUE, con ocasión del REMATE y posterior incautación e inmovilización del vehículo Marca Chevrolet, Línea LUV, modelo 1997, color azul, de Placas QFY-060, Tipo Estacas, de que fue objeto por parte de la Policía Nacional, Grupo Automotores de la DIJIN, de Bogotá, por inconsistencias en los sistemas de identificación, el día 13 de agosto del año 2007.” 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los siguientes conceptos: Perjuicio Argumentación Monto solicitado Daño emergente “pago de los impuestos del vehículo […] de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 […]” $3.415.000 “pago del impuesto del remate, correspondiente al 3% de la camioneta […]” $424.500 “pago de la retención en la fuente […]” $141.500 “Pago del excedente del remate del vehículo […]” $5.750.000 “pago del traspaso del vehículo […]” $47.600 “pago del levantamiento de limitación al dominio y propiedad […]” $45.000 “… pago de la licencia de tránsito de la camioneta […]” $16.500 “pago del valor del SOAT […]” $327.877 “… pagos de latonería y pintura general, pintura de carrocería y estacas, tapicería de las sillas y cambio de bajos y pasadores de la camioneta […]” $2.500.000 “… pago de CORONA, SPIT RELCIÓN 1144 MARCADANA SPICER, JUEGO DE RODAMIENTOS PARA LA TRANSMISIÓN, ARANDELAS DE AJUSTE […]” $1.886.000 “… pago del 40% del valor del vehículo” $8.400.000 [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 3 El demandante desistió de las pretensiones en contra de la Cooperativa Médica del Valle COOMEVA E.P.S. en escrito presentado el 13 de enero de 2012 (folio 382 del C.2), desistimiento que fue aceptado mediante Auto de 24 de abril de 2014 (folio 416 del C.3) por el Tribunal Administrativo del Meta.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00423-01 (61779) Actor: Angelo Alberto Viganego Duque Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia _______________________________________________________________________________________ 3 de 8 “… pago […] a la DIJIN por concepto de revisión y retención del vehículo […]” $26.000 Lucro cesante “… el lucro cesante por la incautación del vehículo […] a razón de $2.000.000 por mes, desde que el vehículo fue decomisado por la DIJIN de la Policía, que es lo dejado de producir por el vehículo durante el tiempo de la retención, hasta la fecha de presentación de la demanda.” $54.000.000 Perjuicios morales “… el demandante cancelaba los estudios de sus dos hijos y sostenía su hogar compuesto por su esposa y dos hijos” 100 SMLMV. 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Coomeva inició una proceso ejecutivo en contra de Miguel Antonio Soto Ruiz por el incumplimiento en el pago de un título valor que se encontraba garantizado con un contrato de prenda sin tenencia sobre el camión de placa QFY-060. Por ello, se solicitó el embargo y secuestro del mismo; el 3 de agosto de 2005 el Juzgado 2 Municipal de Villavicencio libró mandamiento de pago a favor de Coomeva y, en el curso del proceso, ordenó el remate del bien avaluado por $21.000.000 y que fue publicado 29 de septiembre de 2006. 5. 2) El demandante, con fundamento en el aviso del remate, consignó el 40% del valor del bien y se presentó ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio para participar en el remate del camión, que se realizó el 21 de marzo de 2007.

Se adjudicó el camión a Angelo Alberto Viganego, quien se comprometió a pagar a nombre del tesoro nacional el 3% del impuesto de remate, la retención en la fuente y el excedente del valor del bien. 6. 3) Los pagos mencionados fueron realizados en su totalidad por el demandante, quien presentó los recibos el 23 de marzo de 2007 ante el juzgado y, el 29 de marzo siguiente canceló el impuesto del vehículo correspondiente a los años 2003 y 2007, por un total de $3.415.000; así, el 20 de abril de 2007 el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio aprobó el remate, ordenó la cancelación del embargo y ordenó la entrega del camión a Viganego Duque. 7. 4) Adicionalmente, Viganego Duque canceló lo correspondiente al traspaso, el SOAT y realizó varios arreglos al camión para usarlo.

Sin embargo, el 13 de agosto de 2007, el vehículo fue interceptado por la DIJIN y fue incautado por inconsistencias en los sistemas de identificación. 8. En la demanda se atribuyó el daño consistente en la incautación del bien debido a inconsistencias en los sistemas de identificación a: 1) la Rama Judicial toda vez que tenía la obligación de entregar el vehículo saneado; 2) a COOMEVA E.P.S., porque fue quien financió el vehículo al ejecutado sin haber detectado las inconsistencias en los sistemas de identificación; 3) al Municipio de Villavicencio y el Departamento de Cundinamarca porque la Inspección de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Movilidad, respectivamente, fueron las autoridades que matricularon el vehículo y Radicado: 50001-23-31-000-2009-00423-01 (61779) Actor: Angelo Alberto Viganego Duque Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia _______________________________________________________________________________________ 4 de 8 expidieron las placas y licencia de tránsito a nombre del demandante con inconsistencias. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda4 afirmó que los hechos no le constaban y debían probarse, además, se opuso a las pretensiones.

Como argumentos de su defensa propuso las excepciones que denominó “caducidad”, “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, “ausencia de responsabilidad del departamento de Cundinamarca”, “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado”, “falta de legitimidad por pasiva”, “inexistencia del ente denominado Secretaría de Salud” y “la innominada”. 10.

El Municipio de Villavicencio al contestar la demanda5 manifestó que los hechos no le constaban y se opuso a las pretensiones, con fundamento en las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “inexistencia del elemento causal” y “falta de legitimación material en la causa por pasiva”. 11. La Nación – Rama Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de determinación de un título de imputación del daño en la demanda, además, sostuvo que no se probó que las inconsistencias en la identificación del vehículo existieran desde el momento del remate y que, en todo caso, era deber de Viganego Duque verificar las condiciones y calidades del vehículo.

Por último, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 11 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Meta6 descartó la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca y del Municipio de Villavicencio en la expedición de la placa y licencia de tránsito del camión y, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial. 13.

Como fundamento de la decisión el Tribunal destacó que el daño acreditado consistió en la incautación “sin que a la fecha se hubiese acreditado la entrega del mismo al demandante, razón por la cual no pudo disponer del rodante”. Luego, al analizar la imputación del mismo, hizo referencia a las normas civiles sobre ventas forzadas, para concluir que la Rama Judicial actuó como tradente, por mandato legal, al adjudicar y aprobar el remate del vehículo a favor de Viganego Duque, por lo que el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistió en llevar a pública subasta y luego adjudicar un vehículo a un postor que legítimamente participó en el remate de un rodante que no estaba en condiciones de llevarse a remate […]”. 4 Folios 347 – 356 del C.2. 5 Folios 400 – 406 del C.3. 6 Folios 610 – 625 del cuaderno principal Radicado: 50001-23-31-000-2009-00423-01 (61779) Actor: Angelo Alberto Viganego Duque Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia _______________________________________________________________________________________ 5 de 8 14. Así, al analizar la tasación y liquidación de los perjuicios, reconoció el precio del bien adjudicado ($14.150.000) y el pago del impuesto del remate ($646.417), actualizados; los demás perjuicios materiales los negó con fundamento en el artículo19087 del Código Civil.

También analizó y negó la reparación del perjuicio moral porque no se demostró. 1.4. Recurso de apelación 15. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación8. Sostuvo que destacó que en relación con el vehículo se encontraba en curso un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que, en todo caso, el daño no le era imputable porque no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que “no existe norma expresa que ordene al Juez hacer un estudio técnico del bien al momento de materializar la medida cautelar”.

Afirmó también que a Viganego Duque le correspondía realizar las verificaciones ante la DIJIN y que, en todo caso, no se demostró que, al momento del remate, el vehículo tuviera un vicio, pues este pudo ser posterior. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 16. El 26 de septiembre de 2018 el demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión9 en el que reiteró las consideraciones del tribunal sobre la imputación a la Nación – Rama Judicial y atacó la decisión de negar el lucro cesante. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 18.

En relación con la oportunidad de la acción10, la Sala pone de presente que la afectación alegada en la demanda fue la “incautación e inmovilización del vehículo Marca Chevrolet, Línea LUV, modelo 1997, color azul, de Placas QFY-060, Tipo Estacas, de que fue objeto por parte de la Policía Nacional, Grupo Automotores de la DIJIN, de Bogotá, por inconsistencias en los sistemas de identificación”; al respecto, la parte demandante solo conoció las inconsistencias en la identificación del vehículo en el momento en el que fue incautado. 7 “En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.” 8 Folio 629 – 636 del cuaderno principal. 9 Folio 659 – 660 del cuaderno principal. 10 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00423-01 (61779) Actor: Angelo Alberto Viganego Duque Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia _______________________________________________________________________________________ 6 de 8 19. En ese sentido, la Sala destaca que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que incautación – momento en el cual el demandante conoció el vicio de la cosa – se dio el 13 de agosto de 2007, de conformidad con el acta de incautación11, por lo que, en principio el término de caducidad terminaba el 14 de agosto de 2009, sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de junio de 2009, es decir, 1 mes y 14 días antes de que venciera el término de caducidad, pero la audiencia se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2009 en la que se declaró fallida y ese mismo se expidió la constancia12.

Así, el término se suspendió hasta el 30 de septiembre de 2009 (3 meses desde la presentación de la solicitud), por lo que el término vencía el 14 de noviembre de 2009 y, como la demanda se presentó el 9 de noviembre de 200913, la misma fue oportuna. 20. La postura que se desarrollará en este fallo consiste confirmar la decisión respecto del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Villavicencio los cuales fueron absueltos en primera instancia y esa decisión no fue atacada en el recurso de apelación y, revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que le asiste razón a la Nación – Rama Judicial en su recurso de apelación al afirmar que existía un proceso penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto no se acreditó la certeza del daño que se ordenó reparar en primera instancia. 2.2.

Análisis sustantivo 21. En primer lugar, es necesario destacar que la Sentencia de primera instancia reconoció el daño consistente en no haberle devuelto su vehículo. En palabras del tribunal, la afectación consistió en la incautación “sin que a la fecha [de la sentencia de primera instancia] se hubiese acreditado la entrega del mismo al demandante, razón por la cual no pudo disponer del rodante”.

Frente a ello, en el recurso único de apelación la Rama Judicial insistió en que “no ha sido culpa o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como lo pretende hacer ver el demandante […] sino de las autoridades que incautaron el vehículo y activaron el aparato judicial, para que esta investigación por la incautación del vehículo terminara en una programación de audiencia de preclusión”. 22.

Al respecto, la Sala destaca que le asiste razón al recurrente, en la medida en que no se demostró la certeza del daño reconocido por el tribunal, esto es, la no entrega del vehículo al demandante, ya que, al momento de presentación de la demanda, inclusive, al momento de la presentación del recurso único de apelación, se encontraba en curso un proceso penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que además tenía a disposición el vehículo mientras se resolvía la situación. 23.

Al respecto, obra en el expediente el Oficio 7715 de 13 de noviembre de 2007, dirigido al juez civil municipal y suscrito por el investigador 11 Folios 42 del C.1. 12 Folios 11 – 13 del C.1. 13 Folios 10 anverso del C.1. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00423-01 (61779) Actor: Angelo Alberto Viganego Duque Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.

Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia _______________________________________________________________________________________ 7 de 8 criminalístico de la Fiscalía General de la Nación, en el que se solicitó llevar a cabo una inspección judicial dentro del expediente del proceso ejecutivo en el que se realizó el remate del bien14.

También reposa el Oficio No. 232 de 13 de julio de 2009 del Fiscal 13 Seccional de Villavicencio, en el que informó que el vehículo “queda a disposición de ese Despacho”15. Adicionalmente, se encuentra en el expediente un oficio suscrito por la secretaria del Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio dirigido al Fiscal 13 Seccional de 14 de julio de 2009, en el que se lee (se trascribe): “Comedidamente me permito comunicarle que dentro del asunto de la referencia se ordenó oficiar a este Estrado Judicial con el fin de informarles que el vehículo automotor de placa QFY-060 y que fuera incautado mediante acta de incautación de vehículo de fecha 13 de agosto de 2007, corresponde al mismo vehículo […] que fuera adjudicado mediante subasta pública al señor ANGELO ALBERTO VIGANEGO DUQUE, identificado […] mediante diligencia de remate realizada el 21 de marzo de 2007 y aprobada con providencia del 20 de Abril de 2007.

Por lo anterior, precédase de conformidad entregando el mencionado vehículo automotor al señor antes mencionado, previa acta de entrega […]”16 24. Así, resulta evidente para la Sala que le asiste razón al apoderado de la Nación – Rama Judicial en su argumento según el cual, a la fecha de interposición de esta demanda, la situación del vehículo no estaba resuelta comoquiera que se encontraba vigente un proceso penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido está demostrado que sí se ordenó una investigación sobre los hechos.

Sin embargo, la parte demandante no desplegó las actuaciones pertinentes para demostrar el estado de ese proceso y, en esa medida, comprobar la certeza de la afectación que le fue reconocida en primera instancia. Se insiste en que la Sala no puede dar por cierto que el vehículo no les sería devuelto y los demandantes, en efecto, perdieron toda posibilidad de recuperarlo, cuando hay prueba de que en julio de 2009 la fiscalía continuaba investigando los hechos y tenía el vehículo a su disposición. 25.

Finalmente, la Sala resalta que la primera instancia no podía ordenar que se reparara el daño porque el vehículo no le fue devuelto sin conocer el resultado de la investigación que hubiera esclarecido qué pasó con el mismo, y si, en efecto, había lugar a que se le devolviera. En esa medida, no se comparte que la primera instancia hubiera accedido a reconocer el pago del precio del vehículo cuando existía la posibilidad de que que, all culminar el proceso penal, la Fiscalía ordenara la devolución del vehículo al hoy demandante. 26.

En consecuencia, por no acreditarse la certeza del daño alegado, la Sala negará las pretensiones de la demanda. La falta de acreditación del primer elemento de responsabilidad extracontractual releva a la Sala de estudiar la imputación y los perjuicios. 14 Folios 96 del Anexo 1. 15 Folios 121 del Anexo 1. 16 Folios 132 del Anexo 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00423-01 (61779) Actor: Angelo Alberto Viganego Duque Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma sentencia _______________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3. Costas 27. Toda vez que el recurso único de apelación fue presentado el 2 de abril de 2018, la Sala destaca que el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 28. La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de la parte demandada quien presentó el recurso de apelación, considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 smlmv.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Meta, por las razones expuestas, y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 6 smmlv. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA