Micelio
11001031500020220250900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-05

Radicación interna: 3932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: El demandante enjuició las providencias que negaron el reconocimiento de un abogado como apoderado judicial de un sucesor procesal y una solicitud de nulidad procesal. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Teodoro Aksiuk Boichuk contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de mayo de 2022, Teodoro Aksiuk Boichuk presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de seguridad jurídica, con ocasión de los Autos de 14 de mayo de 2021, 20 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001-03-24-000-2017-00079-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se solicita tutelar el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la igualdad y ordenar al despacho accionado a que respete la eficacia y validez la referida la escritura pública 2633 de 2017 de la notaría 22 de Medellín, (siempre y cuando no sea declarada nula en un proceso 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 contencioso administrativo de simple nulidad en contra de los efectos de la misma, demanda que cabe destacar, hasta la fecha, nadie se atrevió a radicar), ordenando reconocerme como apoderado del Sr Aksiuk en el proceso que aquí nos ocupa.

Adicionalmente, se solicita tutelar el debido proceso y ordenar al despacho accionado, antes de continuar el proceso, pronunciarse sobre la solicitud de presentada el 13/10/2021 sobre la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. 3. Como hechos relevantes, la Sala, luego de interpretar el escrito de tutela junto con los documentos allegados como pruebas por las partes, identificó los siguientes: 4. 1) Mediante Escritura Pública No. 2337 de 3 de noviembre de 2011 de la Notaría No. 12 de Medellín, se declaró la unión marital entre Paula Andrea Mejía Cardona y Teodoro Aksiuk Boichuk, este último, ciudadano argentino, con permanencia irregular en el país desde el 15 de octubre de 2010. 5. 2) El 6 de marzo de 2017, Paula Andrea Mejía Cardona promovió demanda orientada a obtener la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 105 y 109 del Decreto 4000 de 20042 y 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 20153. 
 6. 3) El 8 de noviembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda, tras interpretar, en virtud del artículo 171 de CPACA, que el medio de control procedente de cara a las pretensiones de la demanda y el fundamento de la vulneración de la misma era el de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA y no el de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 de la misma normatividad. 7. 4) Mediante Escritura Pública No. 225 de 12 de febrero de 2018, adicionada por la Escritura Pública No. 1755 de 25 de julio de 2018, ambas de la Notaria No. 22 de Medellín, se llevó a cabo el trabajo de participación y adjudicación de bienes de la sucesión intestada de la señora Mejía Cardona, producto de la cual el señor Aksiuk Boichuk manifestó ser heredero de los derechos litigiosos de la causante. 8. 5) El 15 de marzo de 2018, Carlos Mario Medellín Cáceres solicitó ser coadyuvante del proceso y allegó escrito en el que señaló (se trascribe) “en mi calidad de coadyuvante en el proceso de la referencia, me presento ante su despacho para responder las excepciones planteadas por las demandadas”.
 2 “Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) El 21 de mayo de 2018, el señor Medellín Cáceres radicó memorial en el que manifestó (se trascribe): “CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, coadyuvante en el proceso de referencia, me presento ante su despacho para informar que la demandante, Sra. Paula Andrea Mejía Cardona ha fallecido (se anexa certificado de defunción).

Si bien estoy actuando en el presente proceso, en nombre propio, como coadyuvante a partir de ahora lo haré también como abogado apoderado del sucesor procesal de la difunta Sra. Mejía Cardona, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, identificado con DNI de la República de Argentina, (…) quien fue compañero permanente en vida de la occisa y además heredero, cuya representación GENERAL acreditó con el poder general otorgado el 11 de noviembre el 2017 por escritura pública 2633 de la Notaría 22 del círculo de Medellín, mediante el cual se me faculta para actuar, en calidad de abogado, en cualquier proceso judicial que sea de interés del Dr. Aksiuk (…)”
 10. 7) El 18 de diciembre de 2020, el despacho resolvió reconocer al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como coadyuvante de la parte demandante. 
 11. 8) Mediante Auto de 14 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otros, negar la solicitud de sucesión procesal de Teodoro Aksiuk Boichuk, no reconocer a Carlos Mario Medellín Cáceres como apoderado del primero y designar un curador ad litem4. 12. 9) El 21 de mayo de 2021, Carlos Mario Medellín Cáceres presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha providencia5. 
 4 “19.

De conformidad con lo expuesto, es claro que no puede otorgársele valor probatorio a las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales documentos, fueron suscritos por un extranjero que tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano; resaltando el hecho consistente en que tales actuaciones están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con lo ordenado por el magistrado Oswaldo Giraldo López en la decisión que hoy se prohíja.// 20.

En consecuencia, se denegará la solicitud de sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, a través del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, a quien tampoco se le reconocerá como apoderado judicial del citado extranjero, conforme con las razones expuestas en la presente providencia.// 21. Sin perjuicio de lo anterior, y toda vez que nos encontramos en el trámite de un proceso de nulidad, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, debe ser objeto de impulso por el juez competente, dado los intereses públicos que se debaten al interior del mismo, se designará un curador ad litem en representación de la fallecida señora Paula Andrea Mejía Cardona, conforme lo dispone el articulo 68 del CGP.” 5 En dicho recurso se cuestionó la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para emitir un juicio de valor en relación con las Escrituras Públicas (1) No. 225 de 12 febrero de 2018 de la Notaria 22 de Medellín, en la cual se reconoció al ciudadano extranjero Teodoro Aksiuk Boichuk como heredero de los derechos litigiosos de la demandante Paula Andrea Mejía Cardina y (2) No. 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín, en la cual se otorgó poder general al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres para representar al ciudadano extranjero mencionado con anterioridad.

La inconformidad del coadyuvante radicó en que otras autoridades judiciales le han otorgado valor a las escrituras públicas citadas para acreditar como sucesor procesal de Paula Andrea Mejía Cardina a Teodoro Aksiuk Boichuk, es por esto que el impugnante estimó que se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 68 del CGP. El coadyuvante considera que, aunque el sucesor procesal ingresó irregularmente al país para la fecha de suscripción de las mencionadas escrituras públicas, no significa que esto les reste valor probatorio a estas, debido a que los actos de registro no han sido anulados por el juez competente y gozan de legalidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 13. 10) Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó los ordinales 1 y 3 de la providencia de 14 de mayo de 2021 y, en su lugar, reconoció a Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la demandante Paula Andrea Mejía Cardona y confirmó en lo demás la providencia impugnada6.

Asimismo, rechazó el recurso de apelación.
 14. 11) El 13 de octubre de 2021, el señor Medellín Cáceres presentó solicitud de nulidad procesal, en la que argumentó que la petición del señor Aksiuk Boichuk no tenía como fin la fe pública y el bien común, sino la nulidad de la Resolución No. 10214 de 2013, que versa sobre una expulsión en su contra. 15. 12) Mediante Auto de 25 de abril de 2022, la Sección Primera de esta corporación negó la mencionada solicitud de nulidad, tras considerar que su propósito fue reabrir el debate jurídico que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esa autoridad, por medio de la decisión de 20 de agosto de 2021, la cual ya se encontraba ejecutoriada y no era susceptible de recurso alguno7. 6 “29 Al respecto, también se aclara que el hecho de que otras autoridades judiciales le hayan dado valor probatorio a las mencionadas escrituras públicas, no restringe la competencia de este Despacho, como juez conductor de la proceso de la referencia, de efectuar un análisis autónomo y riguroso de todos los elementos de prueba que se presentan a su consideración, así como de excluir aquellos elementos probatorios que estima fueron obtenidos con desconocimiento del ordenamiento jurídico interno, como se aprecia en el asunto de autos.// 30.

Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho advierte que, con la interposición del recurso el coadyuvante aportó copia de la Escritura Pública No. No. 2.337 de 3 de noviembre de 2011, suscrita ante la Notario Doce del círculo notarial de Bogotá, prueba documental de la cual se puede observar con claridad que entre el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y la señora Paula Andrea Mejía Cardona existió una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, protocolizada ante notario.// 31 Con fundamento en dicha prueba documental, el Despacho considera procedente precisar que la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP opera por el ministerio de la ley cuando se encuentra demostrada la condición de cónyuge o compañero permanente, de albacea con tenencia de bienes o de heredero del sujeto procesal fallecido, siendo que la designación de curador ad ítem procede únicamente cuando al proceso no comparece alguno de los anteriores sujetos vinculados con el sujeto procesal que ha fallecido.// 32 Así pues, el Despacho revocará los ordinales primero y tercero del auto de 14 de mayo de 2021 en cuanto dispusieron negar la sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y designar un curador ad litem que represente los intereses de la demandante fallecida, dado que con el presente recurso se aportó prueba fehaciente de que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue compañero permanente de la señora Paula Andrea Mejía Cardona y, por consiguiente, procede acceder a su solicitud de sucesor procesal.// 33 En lo demás, se confirmará la providencia de 14 de mayo de 2021, haciendo especial énfasis en que, si el abogado y coadyuvante Carlos Mario Medellín Cáceres pretende ser recocido como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, deberá acreditarlo mediante poder judicial que cumpla con los requisitos señalados en la ley y que no vaya en contravía del ordenamiento jurídico.” 7 “Para efectos de resolver, sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 135 del CGP, las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la misma codificación son taxativas y, por ende, «[ ] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación [ ]». […] 12 A partir de la lectura del artículo anterior, el Despacho no encuentra que los hechos expuestos por el abogado Medellín Cáceres se encausen dentro de alguna de dichas causales de nulidad, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de este en relación con la decisión adoptada en el auto de 11 de noviembre de 2021; decisión que previamente habla resuelto un recurso de reposición y que, en los términos del numeral 3° del artículo 244A del CPACA³, no es susceptible de recursos ordinarios. […] 14.

Por lo anterior, para el Despacho no cabe duda de que el propósito de la solicitud de nulidad de la referencia es reabrir el debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad en decisión de 11 de noviembre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada y no es susceptible de recurso alguno. Por tal razón, la solicitud de nulidad procesal será denegada, en tanto que los argumentos expuestos para sustentar la misma no se adecuan a los supuestos o causales de nulidad procesal previstas expresamente por el legislador.// 15.

De otro lado, y en razón a que el proceso de nulidad de la referencia, conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA, puede ser incoado por cualquier persona, el Despacho no estima pertinente designar a un curador ad litem para que represente los intereses del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, quien funge como parte demandante en el sub lite.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Sección Primera del Consejo de Estado se centró en analizar la validez de las escrituras públicas otorgadas por Teodoro Aksiuk Boichuk durante su permanencia migratoria irregular en el país, sin antes analizar la voluntad que se manifestó en dichas escrituras, en especial la Escritura Pública No. 2633 de 2017 de la Notaría 22 de Medellín. 17.

Para la parte actora, el despacho solo debió limitarse a determinar si la escritura era verdadera o falsa, más no establecer su valor probatorio basado en la situación migratoria de quien la otorgó. Por lo anterior, para la parte actora el hecho de que el despacho manifestara que la escritura presentaba inconsistencias sobre su celebración8, vulneró el principio de la seguridad jurídica que está conectado con la confianza de los ciudadanos en las herramientas jurídicas otorgadas por el Estado, con el fin de generar seguridad legal entre los ciudadanos. 18.

Asimismo, señaló que resultaba un contrasentido otorgar validez a la escritura pública que daba cuenta de la sucesión procesal y no a la que contenía el poder general. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros9 19. La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que el objetivo del accionante fue reabrir el debate jurídico que se surtió ante el juez ordinario, concretamente, sobre el valor probatorio a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín, esto es, la escritura por medio de la cual el señor Aksiuk Boichuk, de nacionalidad argentina, y en situación migratoria irregular, confirió poder al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres. 20.

Adicionalmente, puso de presente que dicho asunto ya había sido objeto de debate dentro del referido proceso judicial ordinario y que, en tal sentido, se habían proferido 3 decisiones10 por medio de las cuales se ha explicado con suficiencia cuáles eran las razones jurídicas que daban sustento a la decisión de no otorgarles valor probatorio a las mencionadas escrituras públicas con el propósito de reconocer al abogado como su 8 Adujo la parte actora que para el particular, a su parecer no se presentó ninguna inconsistencia, ya que, el hecho que un extranjero en permanencia migratoria irregular otorgue por medio de escritura pública un poder general a un ciudadano o a otro extranjero no le quita valor a lo otorgado por medio de dicha escritura, ni mucho menos minimiza la voluntad plasmada en esta, y en todo caso si la inconsistencia es grave, tanto que amerita una nulidad, la nulidad no puede ser declarada por el despacho accionado, en este caso la Sección Primera del Consejo de Estado, por carecer de competencia, ya que esto le compete a un juez de circuito y se lleva a cabo por medio de un proceso de simple nulidad en contra de la escritura cuestionada. 9 Mediante Auto de 9 de mayo de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado a la Sección Primera del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 10 Autos de 14 de mayo de 2021, 20 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 apoderado11.

Por tal razón, se consideró que los argumentos expuestos por el accionante, estaban dirigidos a insistir en los planteamientos que ya habían sido debatidos en el proceso de lo contencioso administrativo. 21. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) manifestó que la acción de tutela era improcedente pues no existió vulneración a los derechos invocados, toda vez que no se evidenció actuación y/u omisión por parte del Presidente de la República o ese departamento administrativo.

Adicionalmente, alegó la falta de legitimación pasiva en la causa. 22. El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que se brindaron al actor todas las oportunidades procesales para que controvirtiera las decisiones que consideró adversas a sus intereses.

También señaló que se desnaturalizó la acción de tutela, ya que se utilizó con el propósito de obtener otra instancia judicial, ya que reiteró en el escrito de tutela los argumentos expuestos en el proceso ordinario. 23. Aunado a ello, adujo que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que (a) pasaron más de 9 meses desde la notificación del Auto de 20 de agosto de 2021 y (b) no se presentó recurso de súplica.

Finalmente, solicitó ser desvinculado del proceso. 24. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que el señor Aksiuk Boichuk es un ciudadano argentino en condición migratoria irregular, pues su último movimiento migratorio registrado había sido una salida el 21 de octubre de 2015 por el puesto de control migratorio del Aeropuerto El Dorado y no se evidenciaba ingreso posterior.

Por lo tanto, al no ingresar por un puesto de control migratorio habilitado, habría incurrido en 2 posibles infracciones a la normatividad migratoria contenida en los artículos 2.2.1.13.1-11 y 2.2.1.13.1-6 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015. 25. Indicó que sobre él pesaba una medida de expulsión, pues el último salvoconducto que tuvo venció el 23 de octubre de 2015.

Finalmente, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, toda vez que se configuraba la falta de legitimación pasiva en la causa y no existían fundamentos fácticos o jurídicos que permitiera establecer su responsabilidad, pues a su juicio no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 11 El despacho destacó que las tales decisiones van en consonancia con lo decidido por el consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López en desarrollo de la audiencia inicial de celebrada el 13 de julio de 2018, dentro del expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 26. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación presentadas por el DAPRE, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Sala las despachará de forma desfavorable comoquiera que fueron vinculadas a este proceso en calidad de terceros. 2.2.

Identificación de la providencia objeto de estudio 27. La Sala centrará su estudio respecto del Auto de 25 de abril de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, comoquiera que esa providencia resolvió la solicitud de nulidad procesal de 13 de octubre de 2021, relativa a la validez y/o valor probatorio de las escrituras públicas otorgadas por el señor Aksiuk Boichuk, concretamente en lo que refiere al poder general conferido al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial12 28. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una instancia adicional. 29.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13. 30. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para 12 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 el juez de tutela14 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia15; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad16. 31.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional17. 32. Se debe advertir que la parte accionante, a través de su escrito de tutela, no hizo referencia a las razones por las cuales consideró que el presente asunto revestía una marcada trascendencia en el plano constitucional. 33.

Además, para la Sala, los reparos planteados en el escrito de tutela18 se presentan, en efecto, como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la de nulidad y restablecimiento con el recurso de reposición contra el Auto de 21 de mayo de 202119 y la solicitud de nulidad procesal20. 34. En esa medida, los fundamentos jurídicos que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto, en los Autos de 20 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 18 Ver párrafos 16, 17 y 18. 19 Ver nota al pie 5. 20 “Finalmente, como seguramente ya pudo vislumbrar el despacho, la intención final de la presente demanda NO es lograr la simple nulidad de los artículos demandados, sino que es lograr el restablecimiento automático de los derechos violados con la fraudulenta y absolutamente ilegal resolución de expulsión 10214 de 2013, (de la que fue víctima mi prohijado), resolución de expulsión en la que, aplicando lo dispuesto en la oración final "Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la vía gubernativa y Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa" de lo los artículos aquí demandas (Art 105 del decreto 4000 de 2004 y el Art 2.2.1.13.3.2. del decreto 1067 de 2015 NO) se le permitió a mi prohijado la segunda instancia ni la doble conformidad, Por lo que realmente la verdadera intención de esta demanda no es sólo la fe pública y el bien común, sino lograr, subsidiariamente, la nulidad de la mencionada resolución de expulsión y en consecuencia el restablecimiento automático de los derechos vulnerados a mi prohijado, lo que se solicita el despacho la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y, respecto a la pretensión de nulidad del Art 105 del decreto 4000 de 2004 y el Art 2.2.1.13.3.2. del decreto 1067 de 2015 continuar el proceso como de Nulidad y restablecimiento del derecho según lo ordena el parágrafo del art 137 de la ley 1437 de 2011 y tomar una decisión respecto y la nulidad contra los otros artículos se deben continuar en ese mismo proceso o a partir de aquí continuar con dos procesos diferentes.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 35. En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional21. 36.

Si en gracia de discusión se llegara a considerar que la acción de tutela era procedente, la Sala estima que no existió afectación alguna de los derechos de la parte actora, comoquiera que, tratándose de un proceso de simple nulidad, el medio de control es de naturaleza pública22 y, ese ese orden, el señor Aksiuk Boichuk no requiere de defensa técnica y/o representación a través de abogado para actuar en el proceso. 2.4.

Conclusión 37. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el DAPRE, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Teodoro Aksiuk Boichuk, por las razones expuestas en la parte motiva. 21 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencia C – 426 de 2002“(i) se ejerce exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto;

(ii) por tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija término de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02509-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin23.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co.