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11001031500020240491801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-12-05

Radicación interna: 10809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sandra Rico Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-01 Accionante: Sandra Rico Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04918-01 Accionante: Sandra Rico Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima, Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y Hospital Federico Lleras Acosta ESE Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Falta de relevancia constitucional / Caducidad / Reparación Directa / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 13 de septiembre de 2024 la señora Sandra Rico Guzmán presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con los autos del 14 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-01 Accionante: Sandra Rico Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia junio de 2023 y 22 de febrero de 2024 proferidos en el trámite de la reparación directa con el radicado 73001-33-33-010-2023-00101-00/01, en los que se rechazó la demanda por caducidad. 2.- En la acción de tutela se formularon como pretensiones: << SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto el auto del 14 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito de Ibagué y a través del cual rechazó una demanda de reparación directa, y el auto del 22 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó esa decisión.

TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, admita la demanda, notifique al demandado, agote el debate probatorio y decida con sentencia.>>. B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Afirmó que sufrió dos accidentes laborales: el primero, en el año 2012 y, el segundo, el 4 de diciembre de 2013.

Ambos eventos fueron debidamente reportados a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, ARL Positiva). 3.2.- El 20 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima determinó que la enfermedad diagnosticada a la accionante era de origen profesional. Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 27,40%. 3.3.- El 16 de diciembre de 2022 presentó solicitud de conciliación extrajudicial.

Posteriormente, el 20 de enero de 2023, el Procurador 216 Judicial I para Asuntos Administrativos emitió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.- El 11 de marzo de 2023 interpuso demanda de reparación directa1 contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por el accidente laboral y, como consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados. 1 Radicado 73001-33-33-010-2023-00101-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-01 Accionante: Sandra Rico Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 3.5.- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante auto del 14 de junio de 2023, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

A criterio del juzgado, la accionante conoció del daño el 20 de diciembre de 2017 (fecha en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó que su enfermedad era de origen profesional), y, por tanto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 21 de diciembre de 2017. Así, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2022, fuera del término legal. 3.6.- Agrega que apeló la decisión con fundamento en que solo tuvo conocimiento de su enfermedad y de la consecuente pérdida de capacidad laboral el 25 de marzo de 2021, cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 3.7.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 22 de febrero de 2024, notificado a la accionante el 11 de marzo de 2024, confirmó la providencia recurrida, en consideración a que: (i) la accionante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 4 de diciembre de 2013 (fecha del último accidente laboral), por lo que el término de caducidad debía comenzar a contarse a partir del día siguiente, 5 de diciembre de 2013;

(ii) la demanda de reparación directa debió presentarse a más tardar el 5 de diciembre de 2015; y (iii) al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda de reparación directa, ya había operado el término de caducidad del medio de control. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante considera que se vulneró el artículo 229 de la Constitución al no permitírsele acudir a un proceso judicial para formular sus pretensiones de reparación, sustentar su caso con las pruebas aportadas en la demanda y obtener una decisión de fondo mediante sentencia. Adicionalmente, considera que solo conoció del daño causado cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida de capacidad laboral.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Advirtió que en la tutela se cuestionan las decisiones tomadas en la reparación directa Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-01 Accionante: Sandra Rico Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia con radicado 7300-13-33-30-10-2023-00101-01, proceso que no cursa en ese despacho. 6.- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué (accionado) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Argumenta que la accionante presentó la conciliación extrajudicial y el medio de control de reparación directa fuera del término de los 2 años previstos en el literal i del numeral 2º del artículo 164 de CPACA. 7.- El Hospital Federico Lleras Acosta ESE (tercero con interés) sostuvo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, dado que en el proceso judicial se acreditó que operó la caducidad del medio de control.

Argumentó que la accionante no consideró que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye un requisito para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que dicha calificación determina únicamente la magnitud de los perjuicios, mas no el daño. Señaló, además, que la accionante tuvo conocimiento de los hechos que originaron el daño desde el 5 de diciembre de 2013. 8.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) guardó silencio.

E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 25 de octubre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por ausencia de carga mínima argumentativa y por falta relevancia constitucional. 9.1.- La accionante no desarrolló con precisión los motivos por los cuales la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el tribunal en el proceso de reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales.

En el escrito de tutela (i) se limitó a señalar que el tribunal valoró indebidamente el material probatorio; (ii) no identificó con claridad las pruebas que, según ella, fueron objeto de un análisis erróneo; (iii) omitió explicar o delimitar de manera concreta el yerro atribuido a la autoridad judicial; y (iv) no presentó argumentos que permitieran inferir que, al realizar un análisis distinto de dichas pruebas, la decisión podría haber sido distinta. 9.2.- Los cargos relacionados con el defecto fáctico no evidencian una irracionalidad en la interpretación probatoria realizada por el tribunal.

Por el contrario, se limitan a insistir en una solución distinta al caso, orientada a favorecer los intereses de la accionante. F. Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-01 Accionante: Sandra Rico Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia 10. La accionante impugna la sentencia de primera instancia. Argumenta que pese a sus limitados conocimientos en derecho en la providencia se le exigió que analizara la declaratoria de caducidad de la reparación directa y la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. De otra parte, insiste en que únicamente tuvo conocimiento del perjuicio real ocasionado a su salud cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó su pérdida de capacidad laboral, lo que le impidió continuar ejerciendo como enfermera auxiliar.

II. CONSIDERACIONES 11.- La sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Lo anterior, acogiendo la posición mayoritaria de la sala en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario2.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 12.- Si bien la accionante no alega expresamente la configuración de alguno de los defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra las providencias cuestionadas, su reproche se circunscribe a que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía computarse a partir del 25 de marzo de 2021, fecha en la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la disminución de su capacidad laboral. 13.- En consecuencia, el análisis del caso se efectuará bajo los parámetros de los defectos sustantivo (frente a la interpretación de las normas que regulan la caducidad del medio de control), y fáctico (respecto a la valoración del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral como prueba del conocimiento del hecho dañoso), análisis que se centrará en la providencia de segunda instancia, por ser esta la que puso fin al proceso. 14.- La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-01 Accionante: Sandra Rico Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 20183 precisó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…).

Ello por cuanto (i) ese dictamen no es un diagnóstico de la lesión; (ii) su función es calificar la pérdida de capacidad laboral, su origen y la existencia de una invalidez o, lo que es lo mismo, cuantificar la magnitud de un daño que se conoce con antelación; (iii) no es un requisito para presentar una demanda de reparación directa, en parte porque dejaría en manos del interesado la posibilidad de decidir cuándo inicia el término de caducidad; y (iv) la condena en abstracto presupone que no es necesario conocer con certeza la magnitud del daño al momento de interponerse la demanda. 15.- Como lo señaló el tribunal en el trámite de la reparación directa, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia y conocimiento del daño. En el presente caso, el daño fue conocido por la accionante el 4 de diciembre de 2013 (fecha en la que reportó el accidente laboral a la ARL) y, por tanto, el término de caducidad inició el 5 de diciembre de 2013.

La demanda se presentó el 24 de marzo de 2023, por lo que es extemporánea. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta corporación. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre, radicado No. 54001-23-31-000- 2003-01282-02 (47308), C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04918-01 Accionante: Sandra Rico Guzmán Se confirma la sentencia de primera instancia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado