CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 50-001-23-33-000-2018-00149-01 Nº Interno: 2624-2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandados: Universidad de los Llanos Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta1, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la nulidad de las siguientes actos administrativos i) Oficio No. 30.40 000556 del 6 de junio de 2017, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales, así como los aportes a la seguridad social a la demandante en los periodos intersemestrales en los que fungió como docente; ii) Oficio No. 30.40 00067 del 14 de julio de 2017, por medio del cual la demandada resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición contra el acto anterior y, iii) Resolución No. 1951 de 3 de agosto de 2017, en la que se resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa de lo solicitado.
A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de todos los derechos salariales y prestacionales que la Universidad adeuda desde la fecha de vinculación de la docente. 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Enrique Ardila Obando, Juan Darío Contreras Bautistay Claudia Patricia Alonso Pérez. 2 Expediente digital archivo 1 y 2 subsanación de la demanda. 2 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La accionante se vinculó como docente al servicio de la Universidad de los Llanos desde el segundo periodo académico de 2008, desempeñando su labor académica en actividades misionales y propias de los programas permanentes de la institución. Señala que durante el tiempo de vinculación la demandada ha dejado de cancelarle los salarios y prestaciones durante algunos periodos, y tampoco ha realizado los aportes a seguridad social en salud y pensión, por lo que reclamó su pago, obteniendo respuesta negativa en los actos demandados.
El reclamo corresponde a: II periodo académico del 2008 al I del 2009; del I al II periodo académico del 2009; del II del 2009 al I periodo académico de 2010; del I al II periodo académico del 2010; del II del 2010 al I periodo académico del 2011; del I al II periodo académico del 2011; del II del 2011 al I periodo académico del 2012; del II del 2012 al I periodo académico del 2013; del I al II periodo académico del 2013; del II del 2013 al I periodo académico del 2014; entre el I y II periodo académico de 2014; entre el I y II periodo académico de 2015; entre el I y II periodo académico de 2016; entre el I y II periodo académico de 2017; entre el I y II periodo académico de 2018.
Indico que, a lo largo del tiempo de vinculación, se le dejó de pagar los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en salud y pensiones, afectando sus derechos fundamentales. Manifiesta que solicitó al centro educativo, el 16 de mayo de 2017, el pago del pasivo salarial y prestacional, la cual fue respondido negativamente mediante oficio del 6 de junio de 2017.
Frente a esta decisión, se formularon los recursos de reposición y apelación, los cuales se desataron negativamente. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Artículos 13, 25, 53, 69 y 150 de la Constitución Nacional. Artículos 28, 57, 65, 73, 74 y 77 de la Ley 30 de 1992 y 20 de la Ley 4 de 1992. Manifiesta que de acuerdo a la Constitución las personas deben tener igual tratamiento salarial y prestacional en condiciones dignas y justas, así como que 3 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos se dé preeminencia a la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales.
Así las cosas, si bien existe la autonomía universitaria lo cierto es que no es absoluta, por ende, la competencia para establecer los salarios y prestaciones de los empleados públicos no recae en las universidades sino en el legislador, de ahí que a través de las Leyes 4 de 1992 y 30 de 1992 se indicará que los profesores de universidades, sin importar el tipo de vinculación, tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.
De ello se desprende que la demandante tenga derecho al pago de los emolumentos que reclama. 2. Contestación de la demanda 2.1. Universidad de los Llanos3. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la accionante no ocupa un cargo público y su vinculación se realizó acorde a la Ley 30 de 1992, que en este caso fue por contrato de prestación de servicios como docente de cátedra u ocasional por periodos inferiores a un año y aplicándosele el régimen prestacional de los profesores empleados públicos de carrera, sin infringir por ello el ordenamiento jurídico.
Puntualizó el ente universitario: [es importante precisar al Despacho que la continuidad en la vinculación de la demandante, obedece a la presión de los sindicatos que agrupan docentes ocasionales, quienes tramitaron y llevaron al Consejo Superior Universitario el Estatuto de Vinculación docente, liderando toda la vinculación y beneficios de esta modalidad de vinculación, para continuar con base en dicha normativa exigiendo su ingreso a la planta docente sin necesidad de superar el concurso de méritos, no obstante, está continuada exigencia de los docentes ocasionales ha hecho que la Universidad les continúe su vinculación dándoles prelación a los docentes ocasionales y de cátedra que han venido vinculados a la Universidades por varios periodos académicos, lo cual no ha sido para disfrazar la relación laboral o de servicio, sino, por considerar que de persistir la necesidad, tenga prelación los docentes que han venido prestando sus servicios a la universidad, que ya cuentan con un reconocimiento y experiencia en la dinámica académica de la entidad]” (SIC). 3 Folios 62 a 80 – archivo 2 expediente digital. 4 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos Sostuvo que la Universidad en el año 2013, realizó concurso de méritos para cargos de docente, en el que la docente no participó. Por último, propuso la excepción de prescripción trienal. 3.
La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (condenó en costas). Esgrimió el a-quo que de los periodos reclamados solo se acreditaron los comprendidos entre el I y II periodo académico de 2014, el I y II periodo académico de 2015, el I y II periodo académico de 2016, el I y II periodo académico de 2017 y el I y II periodo académico de 2018.
Arguyó que el Consejo de Estado sostuvo con fundamento en la sentencia C-006 de 1996 que “los profesores ocasionales y de cátedra tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera proporcional al tiempo de servicios, toda vez que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación.”5 Aduce que de los periodos intersemestrales se encuentra acreditado el vínculo a través de contratos de prestación de servicios y resoluciones rectorales.
Indicó que, de las pruebas, se desprende que para los periodos intersemestrales de 2014-2020, a la demandante se le sufragaron, aportes a pensión, cesantías, aporte Cofrem, aporte ARP, aporte ICBF, sueldo, gastos de representación. De igual forma, está acreditado que por los meses de junio y diciembre de 2014 a 2020, se efectuó el pago proporcional a las vacaciones y a la prima de vacaciones, así como de la prima de navidad.
Señala que por el periodo intersemestral de fin de año se interrumpen totalmente todas las funciones, lo que guarda coherencia con la finalización del periodo contractual, por ende, la docente ocasional no tiene ningún vínculo con la entidad, 4 Folios 262 a 276 5 Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021. Rad: 25000 23 42 000 2017 05197 02 (07112021) MP: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Actor: Lilia Cañón Flórez. 5 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos aunado a que por el poco material probatorio no fue posible determinar la causación de los emolumentos reclamados, ya que le correspondía la carga probatoria a la parte actora. 4. El recurso de apelación6. 4.1.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que transcribió el capítulo IX del Decreto 1279 de 2002, el cual establece las prestaciones sociales del personal docente, así como la jurisprudencia relacionada, para concluir que los docentes catedráticos y ocasionales deben ser beneficiarios de las prestaciones sociales que reciben los docentes de planta, al haber sido asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, por lo que se les aplica el mismo régimen prestacional.
Señaló que la sentencia C-006 de 1996 dispuso que los docentes ocasionales y de cátedra tienen derecho al pago proporcional de todas las prestaciones sociales, por lo que considera que las vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados no deben ser excluidos del reconocimiento y pago específicamente para los periodos académicos del I y II 2014, I y II 2015, I y II 2016 hasta la fecha.
Aporta una providencia del Tribunal del Huila, en la que ordenó liquidar las prestaciones adeudadas. Por último, solicita se revoque la sentencia y en consecuencia de acceda las pretensiones, se emita un fallo ultra y extra petita toda vez que trata una reclamación de índole laboral. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 21 de noviembre de 20237, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 6Expediente digital 7 Índice 5 SAMAI 6 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo al recurso de apelación, la demandante tiene derecho al pago proporcional de la bonificación por servicios prestados, las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios, de conformidad con el Decreto 1279 de 2002, de manera proporcional al tiempo de servicio. Lo anterior, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2.
Marco normativo 2.2.1 La autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades públicas El artículo 69 de la Constitución Política consagró el principio de autonomía universitaria de la siguiente manera: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” De acuerdo con la citada norma, las universidades son entidades autónomas e independientes y pueden darse, en virtud de esa autonomía, sus propias directivas y estatutos.
Además, dicho precepto indicó que el legislador debía establecer un régimen especial para tales instituciones. Este mandato concuerda con la estructura del Estado que se fijó en el artículo 113 ibidem, dado que este, además de las tres ramas del poder público (judicial, ejecutiva y legislativa), 7 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos permitió la existencia de otros órganos «autónomos e independientes», dentro de los que se incluyen las universidades.
La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero.8En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones.
Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.9 En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio.10La jurisprudencia constitucional que ha tratado la materia se ha manifestado sobre el particular del siguiente modo: Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.11 Precisamente, el legislador expidió la Ley 30 de 1992, con la cual desarrolló el artículo 69 de la Carta Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 2014, expediente 11001 03 06 000 2014 00026 00 10 Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.P., Fabio Morón Díaz 11 Corte Constitucional, Sentencia C-547 del 1° de diciembre de 1994, M.P., Carlos Gaviria Díaz 8 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos A su vez, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto.
Señala igualmente la norma que «[e]l carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud».
Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía.12 En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.
Tales disposiciones y su contenido son el marco que han de observar las instituciones universitarias a la hora de implementar algún tipo de beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos. Empero, en ningún caso, les es dable crear otros diferentes.13 De esta manera, la autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. 12 En ese sentido se pueden consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 6 de marzo de 2008, expediente 70001-23-31-000-2000- 00118-01(5624-03), M.P., Bertha Lucia Ramírez de Páez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 31 de mayo de 2018, expediente 68001-23-33-000-2014-00329- 01(4655-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de abril de 2019, expediente 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16), M.P., César Palomino Cortés 13 Sentencia C-053 de 1998, magistrado ponente Fabio Morón Díaz 9 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos 2.2.2.
Régimen prestacional de los profesores ocasionales y de cátedra en las universidades estatales u oficiales De conformidad con el artículo 71 la Ley 30 de 1992, los profesores de las universidades estatales u oficiales pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Por su parte, los artículos 73 y 74 ibidem establecían que los docentes de cátedra se vinculaban mediante contrato de prestación de servicios, y que los profesores ocasionales no tenían derecho a las prestaciones sociales de las que gozaban los empleados públicos y trabajadores oficiales.
No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-006 de 1996, sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra respondía a las particulares necesidades del ente universitario, pero cumplían funciones similares a las de los docentes de planta, por lo que no se justificaba la medida de excluirlos de los beneficios prestacionales propios de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Con fundamento en la citada providencia, los profesores ocasionales y de cátedra tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera proporcional al tiempo de servicios, toda vez que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que la señora María Teresa Olarte Castro, estuvo vinculada a la Universidad de los Llanos en los periodos que pasan a enlistarse como docente ocasional u hora cátedra, a través de resoluciones rectorales y contratos de prestación de servicios, así: CONTRATO/ RESOLUCIÓN PERIODO CONTRATADO TIPO DE VINCULACIÓN 186 I de 2008 – 143 horas Hora cátedra 537 II de 2008 – 154 horas Hora cátedra 569 II de 2009 – 323 horas Hora cátedra 131 I de 2010 – 312 horas Hora cátedra 476 II de 2010 – 176 horas Hora cátedra 325 I de 2011 – 176 horas Hora cátedra 10 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos 549 II de 2011 – 176 horas Hora cátedra 309 I de 2012 – 152 Hora cátedra 591 II de 2012- 176 horas Hora cátedra 055 I de 2013 – 176 horas Hora cátedra 785 II de 2013- 176 horas Hora cátedra 051 I de 2014- 244 hora Hora cátedra 1033 II de 2015- 64 horas Hora cátedra R. 0395 de 2014 17 de febrero al 19 de diciembre de 2014 Docente ocasional R. 0030 de 2015 19 de enero al 18 de diciembre de 2015 Docente ocasional R. 0050 de 2015 19 de enero al 18 de diciembre de 2015 Directora centro de simulación y desarrollo de habilidades clínicas y farmacéuticas R. 0029 de 2016 18 de enero al 16 de diciembre de 2016 Docente ocasional R. 0061 de 2016 19 de enero al 16 de diciembre de 2016 Directora centro de simulación y desarrollo de habilidades clínicas y farmacéuticas R. 0013 de 2017 17 de enero al 16 de diciembre de 2017 Docente ocasional R. 0041 de 2018 22 de enero al 21 diciembre de 2018 Docente ocasional Interrogatorio de parte María Teresa Olarte: Ingresó como catedrática a partir del 2009 y en el 2014 como docente ocasional.
Señala que no participó en el concurso de méritos, así como tampoco ha laborado en otra institución pública y no ha contratado con otra entidad. Indicó que los periodos ocasionales iniciaron en el 2014, de febrero a diciembre; en el 2015, desde el 20 de enero aproximadamente; son 11 meses de contratación, desde el 2014 hasta al 2019. Cuando no hay vinculación, realiza para la Universidad alguna actividad, como proyectos que continúan e investigación. Aclara, que durante ese tiempo, realiza alguna actividad para la Universidad de los Llanos, entrega el puesto, pero no hay una vinculación, pues hay que entregar unos resultados, continúa trabajando, o investigando.
La vinculación con la entidad, envían un correo donde se indica que van hacer la contratación, solicitando documentación, vinculación a EPS, pensión y riesgos profesionales. Afirmó que pertenece a una organización sindical. Disfruta de vacaciones, durante cada periodo intermedio de cada semestre, son 15 días que salen a disfrutarlas, les adelantan el sueldo, reingresan y pagan los días del otro mes.
Al expediente también se trajo el testimonio de la vicerrectora académica Doris Consuelo Pulido De González, quien adujo lo siguiente: Manifiesta que es una universidad pública, y se debe acoger a la Ley 30 de 1992. Explica los tipos de vinculación de los docentes y sus funciones. Los docentes ocasionales son vinculados por el semestre académico, que uno de los sindicatos dio la lucha para que fueron vinculados por 11 meses, alrededor del 2010.
A la pregunta, cuáles son los enfoques misionales asignados a los docentes ocasionales, respondió docencia, investigación y proyección social, pero también cumplen con funciones académico- administrativas como son: director de investigación, director de proyección, director de programa. Expresa que a mitad de año, entre el primer y segundo periodo académico, los docentes ocasionales al igual que los de planta tienen actividades como capacitación docente.
Generalmente en ese tiempo se organiza la capacitación docente o procesos de acreditación de los programas académicos. Igualmente enrostró que dentro de los enfoques misionales, algunos profesores que son líderes de grupos de investigación o tienen proyectos de proyección social 11 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos deben continuar con sus proyectos.
Ellos interrumpen en sus días de vacaciones y lo continúan en los otros días. En el lapso que transcurre al finalizar el segundo periodo académico del año y mientras inicia el primer periodo académico del segundo año, ahí si se interrumpen totalmente todas las funciones. Generalmente en la universidad hay una estrategia, por ejemplo, si yo soy líder de investigación y soy profesor ocasional, yo debo en noviembre estar entregando informe de lo que realicé durante todo el año, se suspende el proyecto si no lo he terminado y continua, si me vuelven a contratar.
En la eventualidad de que no me contraten, generalmente en todo grupo de investigación, debe haber un profesor de planta para que continúe el proceso. Es posible que por la naturaleza de una investigación esta no se deba interrumpir. Hasta ahora, en eso se ha tenido mucho cuidado en el instituto de investigaciones, debe durar 10 meses la convocatoria.
En las actividades de proyección social, es posible que alguna de estas no se deba interrumpir. Toda actividad que nosotros hagamos debe ser en el calendario académico incluso para que se le pague debe estar a paz y salvo con todas las dependencias. En cuanto a la posibilidad que un docente deje ese informe postergado, no es factible porque no se le puede cancelar los valores adeudados.
Señaló que hay 98 profesores de planta y ocasionales la misma cantidad o menos. Manifestó que la forma como se establece la necesidad del docente ocasional, es a través de los Consejos de Facultad, luego vicerrectoría académica pasa a consejo académico y se avala; si las necesidades académicas lo requieren se hace. Frente al concurso mérito para docente de planta, no se han realizado en los últimos tres años, pero en marzo se dejó bosquejado un concurso; en el 2011 se hizo uno, y en un alto porcentaje eran ocasionales y lo ganaron.
Los docentes tienen periodos de vacaciones a mitad de año, en los calendarios esta estipulado. Se le preguntó que pasaba durante los periodos de anormalidad académica por paros y bloqueos generalmente de los estudiantes con la vinculación de docentes ocasionales, a lo que respondió que es una situación en la que la universidad ha estado de cierta forma beneficiada porque la docente ocasional continúa en la universidad con otras actividades.
Como yo le decía a la doctora, ellos están en investigación, proyección, en cargos académicos o en docencia. Entonces, si los estudiantes nos cierran la universidad, ellos pueden utilizar el tiempo en investigación, en proyección social que la mayoría de los casos no la tiene que hacer en la universidad, puede ser por fuera de ella, Aunque la cláusula del contrato de ellos hace más o menos dos años se colocó que en caso de un cierre de universidad sus contratos quedarían cancelados, porque legalmente la universidad no puede tener a una persona de contrato sin cumplir con las funciones que le corresponden, o sea, si a mí me contratan para dictar clase y a mí me cierran la universidad los estudiantes que me pongo a hacer si mi contrato me dice dictar clase, porque es que así nosotros podamos cumplir con las 3 funciones misionales hay docentes que solamente son clase, no quieren trabajar en investigación ni en proyección, son cero a eso, sino solamente clase.(H. 1:17:29). -Certificación del 16 de enero de 2019 de la Universidad de los Llanos, donde da cuenta que la facultad de ciencias de la salud no ha participado en los procesos de concursos públicos de méritos que la misma entidad ha convocado para cargos de docentes así: 01-P-2013 y 01-P-2014.
Que la profesional de enfermería María Teresa Olarte Castro no ha participado en las convocatorias antes mencionadas. 12 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos -El jefe de la oficina de Personal certificó que la señora María Teresa Olarte Castro devengó lo siguientes emolumentos desde febrero de 2014 hasta enero de 2020, así: 2014: sueldo, gastos de representación, prima de navidad. 2015: sueldo, gastos de representación, retroactividad de sueldo, retroactividad de gastos de representación, proporcionado de prima de vacaciones, proporcionalidad de vacaciones y prima de navidad. 2016: sueldo, gastos de representación, retroactividad de sueldo, retroactividad de gastos de representación, proporcionado de prima de vacaciones, proporcionalidad vacaciones y prima de navidad. 2017: sueldo, gastos de representación, retroactividad de sueldo, gastos de representación, retroactividad de gastos de representación, proporcionado vacaciones docentes ocasionales, prima de vacaciones docentes ocasionales, prima de navidad. 2018: sueldo, gastos de representación, retroactividad de sueldo docente, gastos de representación, gastos de representación, retroactividad de gastos de representación, vacaciones docentes ocasionales, prima de vacaciones docentes ocasionales, proporcionalidad vacaciones y prima de navidad. 2019: sueldo docente, gastos de representación, retroactividad de sueldo docente, gastos de representación, retroactividad de gastos de representación, vacaciones docentes ocasionales, prima de vacaciones docentes ocasionales, proporcionalidad vacaciones y prima de navidad. 2020: Sueldo docente y gastos de representación. La actuación administrativa - La señora María Teresa Olarte Castro solicitó el 15 de mayo de 2017, a la Universidad de los Lanos el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que dicen tener derecho como docente ocasional. 13 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos - Oficio No. 30.40 000556 del 6 de junio de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales, así como de los aportes a seguridad social por los periodos intersemestrales en los que fungió como docente. - Oficio No. 30.40 00067 del 14 de julio de 2017, por medio del cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición contra el acto anterior. - Resolución No. 1951 de 3 de agosto de 2017, en la que se resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa de lo solicitado. 2.4.
El caso concreto La Sala advierte que la señora María Teresa Olarte Castro pretende el reconocimiento de ciertas prestaciones sociales que perciben los docentes de planta, pero que no le fueron pagadas en proporción al tiempo de servicio, por los períodos I y II 2014, I y II 2015, I y II 2016, I y II 2017 y I y II 2018 e intersemestrales, a saber: las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Lo primero que se debe manifestar es que la vinculación de la docente accionante con el Ente Universitario demandado, se dio en un año calendario por diez (10) a once (11) meses, y culminaba el 15 de diciembre de cada anualidad; por lo que se le acababa la contratación para retomarla si era del caso, en el año siguiente para el mes enero, es decir, habían periodos donde no había contrato vigente, y no realizaban actividades en la universidad.
Dicho lo anterior, se procederá a estudiar si la reclamante tiene derecho o no a lo pedido en esta sede judicial. Sin embargo, el estudio de la petición pasa por la verificación de las exigencias establecidas en el Decreto14 1279 de 2002, para luego determinar si hay lugar reconocimiento pedido: Artículo 33. Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario. 14 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. 14 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos […].
Artículo 38. Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Vacaciones por cada año de servicio a la universidad respectiva y se paga en el mes de diciembre. Artículo 40. Causación del derecho. La prima de vacaciones se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año. Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) meses continuos de servicios en la universidad respectiva, tiene derecho a que se le reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones y la Prima de Vacaciones, como si hubiese trabajado el año completo.
Artículo 41. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados. Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplen un año continuo de servicios. La Bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la remuneración mensual.
Artículo 44. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año. A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo. […]. [Subrayas por fuera del original] En esas condiciones, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, estableció que los docentes de las universidades públicas tendrían derecho al pago de las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por compensación cuando cumplieran 1 año de servicio.
Adicionalmente, dichos profesores percibirían una prima de servicios cuando estuvieren vinculados durante 1 año, pero si hubieren laborado por un período inferior al anterior y superior a 6 meses, la prestación se liquidaría proporcionalmente, teniendo en cuenta una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo. Sin embargo, con base en el material probatorio allegado al proceso, la Sala puede concluir que, durante los períodos académicos «2014-2, 2015, 2016 y 2017-1», la señora María Teresa Olarte Castro estuvo vinculada como docente catedrática u ocasional al servicio de la Universidad de los Llanos, por lapsos inferiores a 1 año, períodos de 10 y 11 meses, de acuerdo con las Resoluciones de vinculación, razón por la cual se viene cancelando de manera proporcional las 15 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos vacaciones, primas de vacaciones y navidad, según se desprende del registro de pagos realizados.
En cuanto al pago de la bonificación por servicios prestados y prima de servicios se advierte que no fueron sufragadas cuando de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto 1279 de 2008 se le debía reconocer. Esta afirmación tiene sustento en la providencia dictada por esta Subsección el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, dentro del radicado 41001-23-33-000-2017- 00612-01 (1556-2021), Demandante: Yefrén Hernández Cuenca, Demandado: Universidad Surcolombiana, de la cual citamos: “De las disposiciones transcritas se advierte que para efectos del reconocimiento y pago de estas prestaciones se estableció un requisito temporal, sin embargo, se insiste, las disposiciones que regulan el régimen prestacional de los profesores vinculados a las universidades estatales deben interpretarse de acuerdo con el alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996.
Al respecto, es importante recordar que el marco de la reglamentación desarrollada en el Decreto 1279 de 2002 se encuentra en las disposiciones contenidas en las leyes 4ª y 30 de 1992. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 1 del mencionado Decreto 1279, sus disposiciones se aplican a los docentes que se vinculen a las universidades estatales u oficiales por concurso como empleados públicos, las cuales, además, se extienden a los profesores ocasionales y de cátedra, de conformidad con el pronunciamiento del tribunal constitucional, según el cual estos últimos tienen derecho al «reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992».
Ahora bien, no se puede perder de vista el carácter obligatorio erga omnes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, así como la prohibición contenida en el artículo 243 de la Constitución Política según la cual «[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».
De acuerdo con lo anterior, esta Sala estudiará la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002, en el entendido de que los profesores de cátedra tienen derecho a recibir el mismo tratamiento que reciben los de 16 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos planta en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, toda vez que lo contrario desconocería el principio de igualdad y de justicia, como se concluyó en la sentencia C-006 de 1996.
En línea con lo expuesto, estima la sala que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago, proporcional al trabajo desempeñado, de todas las prestaciones previstas para los docentes de planta en el Decreto 1279 de 2009. Esto es, no le asiste razón a la Universidad Surcolombiana de negar el acceso a estas prestaciones bajo el pretexto de no cumplir con el requisito de una vinculación mínima, por cuanto, aceptar dicha interpretación conllevaría a burlar el pronunciamiento constitucional y disfrazar un trato diferenciado con la exigencia de un requisito que, por la naturaleza de la vinculación de los docentes catedráticos es imposible de cumplir, por cuanto, como lo explicó en la contestación y el recurso de apelación, esta se da por periodos académicos que equivalen a 4 meses.” Tomando como referencia el precedente de la Subsección y atendiendo que una vez verificado en el plenario, se advirtió que a la docente universitaria María Teresa Olarte Castro si bien le han cancelado emolumentos salariales durante su vinculación con la Universidad de los Llanos, no se le ha sufragado durante ese interregno ningún valor por concepto de prima de servicios y bonificación por servicios, lo que impone en consecuencia declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenar al ente universitario demandado al pago de las prestaciones echadas de menos. Se declara la prescripción de los emolumentos económicos aquí reconocidos anteriores al 16 de mayo de 2014, al tomarse como relevante la petición que dio origen a los actos administrativos demandados, esto es, la del 16 de mayo de 2017.
Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final 17 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego que solo se accederá al reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
En lo referente a la condena en costas, no se impondrá a la parte demandada en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”15.
III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar. 15 Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15).
Ver además las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-00790-01(0525-17) y 18001-23-33-000-2013-00081-01 (3553-14) 18 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos DECLARAR la nulidad parcial de los oficios Nos. 30.40 000556 del 6 de junio y 30.40 00067 del 14 de julio de 2017, respectivamente, y de la Resolución No. 1951 de 3 de agosto de 2017.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS a pagarle a la docente universitaria María Teresa Olarte la prima de servicios y la bonificación de servicios a que tiene derecho en los términos de los artículos 41 y 44 del Decreto 1279 de 2002. Declarar prescritos los valores anteriores al 16 de mayo de 2014.
TERCERO. - ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
QUINTO. - Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS 19 Número interno: 2426 - 2023 Demandante: María Teresa Olarte Castro Demandada: Universidad de los Llanos Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.