Micelio
11001032500020170083800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-11-01

Radicación interna: 4474-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nora Isabel Rodriguez Arenas·Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Demandante: Nora Isabel Rodríguez Arenas Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Temas: Sanción disciplinaria de suspensión Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 11, c. ppal.). La señora Nora Isabel Rodríguez Arenas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulas las Resoluciones: (i) 2007-1 de 26 de enero de 20071, mediante la cual el jefe de la división de investigaciones disciplinarias, regional nororiente, de la DIAN sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes; y (ii) 5899 de 18 de mayo del mismo año2, con la que el director de la entidad confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que le pague en forma indexada los salarios y prestaciones que dejó de devengar durante la suspensión, elimine de sus registros el antecedente disciplinario y solicite lo propio de la Procuraduría General de la Nación; que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio, y se le ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1 Folios 14 a 63. 2 Folios 72 a 103. 2 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN 1.3 Hechos.

Afirma la demandante, en resumen, que ingresó a laborar a la DIAN el 1° de abril de 1991. Que, mediante Resolución 1293 de 18 de febrero de 2002, fue encargada como «jefe asignada» de la división de cobranzas de la administración de impuestos de Valledupar, función que desempeñó hasta el 5 de septiembre de 2003. Durante ese lapso le correspondió conocer del expediente administrativo de cobro 94000324, que se adelantaba contra el contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S., quien tenía embargos por la DIAN desde 1997.

Que fue sancionada por haber operado la prescripción de la obligación fiscal por $26.708.985 a cargo de la mencionada sociedad, pese a que tal fenómeno se produjo cuando habían trascurrido más de 8 meses después de que ella salió de la jefatura de la división de cobranzas de la DIAN de Valledupar, esto es, el 5 de septiembre de 2003, cuando se le revocó esa designación y ya no tenía ninguna responsabilidad sobre el caso; que nada tuvo que ver en los hechos sancionados, por consiguiente, los actos acusados fueron falsamente motivados, dice.

Que pidió de la autoridad disciplinaria practicara pruebas en segunda instancia, pero no las decretó, y respecto de una solicitud de nulidad, no le concedió recurso, con lo cual le vulneró el derecho de defensa. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La DIAN, en 2007, sancionó a la demandante (en primera y segunda instancias) con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, como jefe de la división de cobranzas de la administración de impuestos de Valledupar, empleo que desempeñó por designación, desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2003.

Posteriormente, pasó a otra dependencia. Lo anterior, en razón a que la halló disciplinariamente responsable de negligencia en el trámite e impulso del expediente administrativo de cobro 9400324, seguido contra el contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S., quien venía embargado por la administración de impuestos desde 1997, y, pese a que se evidenciaba que la prescripción de la acción de cobro de obligación estaba próxima, «la funcionaria no realizó, ni coordinó, ni controló la expedición de las actuaciones necesarias para lograr el pago de las obligaciones fiscales en cabeza del contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S., como lo era aprobar el avalúo comercial que ya tenía el inmueble, 3 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN ordenar el remate del bien embargado desde 1997 por la Administración, o repartir el expediente a un funcionario ejecutor con funciones para adelantar las diligencias necesarias para llevar a remate el bien» (sic para toda la cita) [f. 40], según lo concluyó la DIAN en el acto sancionatorio de primera instancia, confirmado en segunda.

La nueva funcionaria, que la sucedió en el empleo de jefe de la división de cobranzas de la administración local de impuestos de Valledupar, por medio de Resolución 3 de 29 de junio de 2004, en efecto, declaró la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias de impuesto sobre la renta e IVA, por valor de $26.708.985 a favor de la sociedad contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S. (f. 355, expediente disciplinario), monto que, por consiguiente, dejó de ingresar a las arcas del Estado, por medio de la DIAN.

Imputó y sancionó de la falta como grave, a título de culpa, por haber inobservado los deberes de «1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, […] las leyes, los decretos, […] los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones […]», previstos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002; «2.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad las responsabilidades que le sean encomendadas. […] 16. Vigilar y salvaguardar los bienes, valores e intereses del Estado» consagrados en el Decreto 1072 de 19993 y haber incurrido en la prohibición de «7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado», establecida en el artículo 35 de la citada Ley. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Considera la accionante que las decisiones demandadas violan los artículos 2, 3, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 6, 17, 20, 28, 34 (numerales 1 y 2), 35 (numeral 7), 92, 113, 132, 141, 142 y 143 (numerales 2 y 3) de la Ley 734 de 2002; 84 del CCA, y por aplicación indebida. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que afirma en los hechos narrados en la demanda, se pueden extraer los siguientes cargos: 1.

Falsa motivación de los actos acusados. La sustenta en que cuando aconteció la prescripción de la obligación fiscal que se le atribuye, ya no 3 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». 4 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN desempeñaba el empleo de jefe de la división de cobranzas de la DIAN de Valledupar; hacía 8 meses lo había dejado, esto es, el 5 de septiembre de 2003, cuando se le revocó la designación. Que, por otra parte, el artículo 7 (numerales 2 y 16) del Decreto 1071 de 1999, que se le imputó como vulnerado en el pliego de cargos, había sido derogado por el 224 de la Ley 734 de 2002.

Afirma que no se demostró incumplimiento de las funciones ni responsabilidad en la falta; que no fueron correctamente apreciadas las pruebas. Tampoco se probó en qué consistió la omisión de funciones, ni el supuesto retardo en el desarrollo de ellas. 2. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa. Asegura que se produjo al no haber decretado la entidad las pruebas que solicitó en el recurso de apelación, interpuesto contra el acto sancionatorio de primera instancia, pese a que eran conducentes para demostrar la inocencia de la investigada.

Que el director general de la DIAN no le concedió recursos contra la decisión que negó la solicitud de nulidad de la actuación, que formuló en el escrito de apelación contra la decisión de sanción de primer grado. Lo anterior condujo, dice, a expedición irregular de los actos administrativos demandados. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 277 a 289).

El apoderado de la DIAN solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos se expidieron con plena observancia de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción de la investigada. Respecto de los hechos de la demanda, reconoce que es cierto que la señora Rodríguez Arena fue encargada de la jefatura de la división de cobranzas de la DIAN de Valledupar, a través de Resolución 1293 de 18 de febrero de 2002.

Que la entidad no incurrió en violación del debido proceso, puesto que el decreto de pruebas en segunda instancia solo es oficioso y el testimonio y la inspección ocular que solicitó nada nuevo aportaban a la investigación disciplinaria. 5 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN Que la Ley 734 de 2002 no tenía la virtualidad de derogar el Decreto 1072 de 1999.

Que la actora, dentro del procedimiento fiscal de cobro, suscribió el acto 56 de 22 de marzo de 2002, mediante el cual aclaró el mandamiento de pago 194 de 11 de junio del mismo año y con Resolución 125 de junio de esa anualidad, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes y la liquidación del crédito contra la sociedad contribuyente, pero no lo realizó, pese a que la prescripción de la obligación se encontraba cerca y tampoco entregó o repartió el expediente a un funcionario que tuviera las funciones de ejecutor.

Que no se trató de responsabilidad por la prescripción, sino de la omisión en los controles y coordinación que correspondía a ella realizar respecto de las tareas asignadas al funcionario Elvis Enrique Fuentes Pumarejo, que contribuyeron a que operara dicha figura en el caso de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S., comoquiera que no adoptó las medidas y órdenes pertinentes para evitarla.

Por otra parte, la DIAN opuso la excepción de caducidad, pero no la sustentó y la demandante tampoco realizó pronunciamiento alguno frente al traslado de ella, según informó la secretaría de esta Corporación (f. 291). 1.6 Período probatorio (f. 292). Mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por el Tribunal Administrativo del Atlántico4.

Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la demanda (ff. 13 a 107). Se negó, por innecesaria, la petición de la demandada acerca de la copia de expediente disciplinario por hallarse en el proceso (f. 293). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 295), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que ninguno de los sujetos procesales aprovechó. 4 Folios 219 a 224.

Con auto de 11 de marzo de 2019, esta Corporación admitió la demanda (ff. 236 y 237). 6 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20105 y 18 de mayo de 20116, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 2007-1 de 26 de enero de 20077, mediante la cual el jefe de la división de investigaciones disciplinarias, regional nororiente, de la DIAN sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. 2.2.2 Resolución 5899 de 18 de mayo de 20078, con la que el director de la DIAN confirmó la sanción. Fue personalmente notificada a la actora el 29 de los mismos mes y año. 2.3 Excepciones.

Se procede al examen del medio exceptivo opuesto por la entidad demandada, que podría eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción. La DIAN, en la contestación de la demanda, opuso la excepción de caducidad de la acción, pero no la sustentó. No obstante, al revisar el expediente, evidencia la Sala que la demanda fue presentada dentro del término legal de los cuatro meses, que establecía el artículo 136 (numeral 2) del CCA, puesto que la última decisión se notificó a la accionante el 29 de mayo de 2007 (f. 103) y acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el 24 de septiembre siguiente, es decir, 6 días antes 5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010- 00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020- 00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 14 a 63. 8 Folios 72 a 103. 7 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN del vencimiento del plazo.

Por consiguiente, se declarará no probada la excepción. 2.4 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se profirieron con sujeción a las normas superiores en las que debían fundarse o si, por el contrario, inobservaron la normativa citada como violada en la demanda. Para tal efecto, se examinarán los cargos de anulación planteados por la demandante, que se condensan en: (i) falsa motivación de los actos acusados; y (iii) violación del debido proceso y del derecho de defensa, al no haberse decretado las pruebas solicitadas por la accionante en la segunda instancia administrativa. 2.5 Pruebas relevantes.

Se hará referencia a las que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: 1. La señora Nora Isabel Rodríguez Arenas, con cédula de ciudadanía 63.320.335, para la época de los hechos investigados (2002 y 2003), se desempeñaba como profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la DIAN con sede en Valledupar.

Ingresó el 1° de abril de 1991. Mediante Resolución 1293 de 18 de febrero de 2002, la entidad la designó jefe de la división de cobranzas en la misma ciudad, empleo que ejerció hasta el 7 de septiembre de 2003, por haber sido revocado el encargo, a través de Resolución 7385 de los mismos mes y año (f. 355, expediente disciplinario). 2.

Por medio de Resolución 3 de 29 de junio de 2004, la jefe de la división de cobranzas de la administración local de impuestos de Valledupar, Nubia Estella Suárez Jaime, que la reemplazó, declaró la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias de impuesto sobre la renta e IVA, por valor de $26.708.985 a favor de la sociedad contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S. (f. 355, expediente disciplinario).

La misma funcionaria, con oficio de 13 de abril de 2005, puso en conocimiento el hecho a la división de investigaciones disciplinarias de la regional nororiente de la DIAN, para que adelantara la respectiva averiguación disciplinaria (f. 15) 3. Con acto de 14 de marzo de 2006, la aludida jefe de investigaciones disciplinarias, regional nororiente de la DIAN, formuló pliego de cargos a la actora, en los siguientes términos: 8 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN CARGO ÚNICO CONTRA NORA ISABEL RODRÍGUEZ ARENAS, con C. C. 63.320.335, Profesional en Ingresos Públicos I 30-19, quien en desarrollo de sus funciones como Jefe Designada de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Valledupar desde el 18 de febrero de 2002 al 05 de septiembre de 2003, conoció y manejó el expediente Administrativo de Cobro No. 9400324 seguido contra el contribuyente GUILLERMO CASTRO MEJÍA Y CÍA. S.C.S., por lo que conocía de las facilidades de pago que le fueron otorgadas y del evidente incumplimiento del pago de las obligaciones fiscales por parte del contribuyente, así como de los mandamientos de pago proferidos a nombre del contribuyente, llegando incluso la disciplinada misma, mediante Resolución Nº 000125 del 26 de julio de 2002, a ordenar la ejecución contra el contribuyente y ordenar el remate de los bienes de su propiedad, sin que hubiera ejercido ningún control sobre el expediente de cobro Sub Judice, pues no veló por el oportuno cumplimiento de las obligaciones fiscales, aun cuando era de su directo conocimiento la existencia del embargo analizado por la Administración en 1997 de un bien inmueble de propiedad del deudor, con el cual se garantizaba el pago total de las obligaciones, del cual llegaron al expediente de cobro las diligencias de secuestro y avalúo comercial desde el 26 de marzo de 2003, OMITIENDO a su vez la coordinación y expedición de las actuaciones necesarias para lograr el pago del crédito fiscal, como lo era·ordenar el reparto inmediato del expediente a un funcionario ejecutor, teniendo en cuenta que por un lado el expediente llevaba un período de más de tres años en iniciación del proceso, y por otro lado, que después de depurado este en junio de 2003 se diagnosticó remitirlo al Grupo Coactiva por ser clasificado como OAPDC y finalmente que se advertía y evidenciaba la prescripción de la acción de cobro;

RETARDANDO así de manera injustificada el trámite coactivo dirigido a adelantar lo pertinente a la medida cautelar de secuestro, resolver oposiciones, practicar la diligencia de avalúo, liquidación de créditos y costas, actuaciones necesarias y requeridas para impulsar el proceso y rematar el bien embargado y que por su complejidad exigían ser adelantadas de manera oportuna y diligente con tiempo prudente a la fecha en que ocurrió la prescripción de la acción de cobro en detrimento de la Administración (sic para toda la cita) [f. 358, expediente disciplinario].

Le atribuyó incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 34 (numerales 1 y 2) de la Ley 734 de 2002 e incursión en las prohibiciones consagradas en el artículo 35 (numeral 7) ibidem y desacato de las funciones contenidas en el Decreto 1072 de 1999 (artículo 7, numerales 2 y 16). Le calificó provisionalmente la falta como grave, a título de culpa y así fue sancionada. 4.

Con Resolución 8093 de 11 de julio de 2007, el director general de la DIAN ejecutó la sanción impuesta a la actora a través de los actos acusados (ff. 105 a 107). 9 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.

La accionante formula los cargos de: (i) falsa motivación de los actos acusados; y (ii) violación de los derechos de defensa y debido proceso administrativos. 2.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. 2.6.1.2 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de la demandante.

El mandatario de la actora admite que a ella «Durante su paso por la Jefatura de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Valledupar, le correspondió conocer del expediente Administrativo de Cobro No. 9400324, seguido contra el contribuyente Guillermo Castro Mejía & CIA S. C. S. quien venía embargado por la Administración de impuestos desde el año 1997» (sic para toda la cita) [hecho tercero de la demanda, f. 3].

Sin embargo, acota que «no está demostrado que la señora NORA ISABEL RODRÍGUEZ ARENAS hubiera dejado de cumplir sus obligaciones, para con el servicio o función y mucho menos que hubiese dejado de cumplir o hacer 9 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 10 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN cumplir la ley y los reglamento; máxime cuando en el expediente disciplinario está demostrado, que cuando la prescripción del proceso de cobro por el cual fue sancionada ocurrió, hacía ocho meses que había dejado el cargo de la División de Cobranzas» (f. 6).

Para empezar, destaca la Sala que la tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad, previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: «ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Acerca de la tipicidad en materia disciplinaria, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»10.

Entre las pruebas acopiadas durante el procedimiento disciplinario, reposa el oficio 81240001-673 de 4 de octubre de 2002, dirigido por el entonces administrador de impuesto de Valledupar a la actora, como jefe de la división de cobranzas, en el que le reiteró que sus funciones eran las de «Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones multas e intereses de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Proyectar los actos administrativos necesarios para suscribir acuerdos y demás facilidades de pago, y velar por el oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos; hacer efectivas las garantías para el cumplimiento de las obligaciones legales, cuando se incumplan; Iniciar proceso de cobro coactivo a los expedientes devueltos por persuasiva, proferir embargo de bienes y demás actuaciones a que haya lugar para impulsar o terminar el proceso de cobro» 10 Sentencia de 17 de mayo de 2018, sección segunda, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013). 11 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN (sic para toda la cita) [prueba 11, f. 22], entre otras.

Este hecho tampoco lo discute la demandante. En el asunto que nos ocupa, se demostró con creces, durante la actuación disciplinaria, que la señora Nora Isabel Rodríguez Arenas, como jefe de la división de cobranzas de la administración de impuestos de Valledupar, fue negligente en el trámite e impulso del expediente administrativo de cobro 9400324, seguido contra el contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S., que tenía a su cargo, lo que ayudó a que operara la prescripción de la obligación. Al respecto, en el acto sancionatorio de primera instancia, la DIAN comprobó que «[…] conociendo del proceso de Cobro administrativo sub judice a cargo de su División, en el que existían varias facilidades de pago incumplidas, tres mandamientos de pago y dos Resoluciones que ordenaban seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo coactivo, una de ellas suscrita desde el 26 de julio de 2002 por ella misma en calidad de jefe de la División precitada, no ejerció ningún control sobre el mismo, aun cuando tenía un bien inmueble en garantía, de cuyo embargo, secuestro y avalúo figuraban los documentos en el expediente desde marzo de 2003 para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones legales.

De ahí que se concluya, que la funcionaria no realizó, ni coordinó, ni controló la expedición de las actuaciones necesarias para lograr el pago de las obligaciones fiscales en cabeza del contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S., como lo era aprobar el avalúo comercial que ya tenía el inmueble, ordenar el remate del bien embargado desde 1997 por la Administración, o repartir el expediente a un funcionario ejecutor con funciones para adelantar las diligencias necesarias para llevar a remate el bien» (sic para toda la cita) [f. 40].

En efecto, está demostrado que dentro del citado expediente administrativo de cobro 9400324, la DIAN había decretado, desde el 29 de agosto de 1997, el embargo de un inmueble de propiedad de la sociedad deudora, distinguido con matrícula inmobiliaria 190-037869, ubicado en la vereda La Canoa de Valledupar, como garantía real de la obligación fiscal objeto de cobro (f. 29, prueba 24) y, a pesar de los continuos incumplimientos de las facilidades de pago concedidas a la empresa, conocidos por la demandante, durante los 17 meses que estuvo al frente del cargo de jefe de la división de cobranzas de la administración de impuestos de Valledupar (de febrero de 2002 a septiembre de 2003) no aprobó el avalúo comercial que ya se había realizado al inmueble, no materializó el remate del bien embargado y tampoco repartió el expediente a un 12 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN empleado ejecutor que podía adelantar las diligencias necesarias para el mencionado remate, y, en general, no desarrolló las acciones necesarias para lograr el pago del crédito fiscal dentro del expediente administrativo de cobro 94000324.

Estos hechos no fueron controvertidos por la demandante. La accionante conocía a cabalidad el estado del aludido expediente administrativo de cobro 9400324, que exigía actuar con diligencia para lograr el recaudo fiscal pretendido y evitar la prescripción, toda vez que, como jefe de la división de cobranzas de la administración de impuestos de Valledupar «profi[rió] actuaciones como el auto No. 056 del 22 de marzo de 2002 (Folios 231 y 232 E.C.), mediante el cual aclara un título judicial, el mandamiento de pago No. 00194 del 11 de junio de 2002, y la Resolución No. 00125 del 26 de junio de 2002, a través de la cual se orden[ó] entre otros, un remate y para los cuales se requ[ería] hacer un estudio detenido, y no advirti[ó] la proximidad de la prescripción que fue ordenada mediante Resolución No. 0003 del 29 de junio de 2004 […] y que el expediente citado debía repartirse de inmediato a un funcionario con facultades para que realizara el remate del bien que fue presentado como garantía por el contribuyente» (sic para toda la cita), según lo evidenció la entidad estatal en el acto administrativo de segunda instancia (f. 101), sin embargo, nada de ello hizo; no hay prueba en el expediente de que lo haya realizado o de que hubiera tenido algún impedimento para efectuarlo.

El reproche es por omisión de sus funciones. No demostró lo contrario. La señora Rodríguez Arenas no justificó de manera alguna la desatención del asunto a su cargo; por el contrario, se excusó en que «[…] era la Subdirección de Cobranzas quien desde Bogotá realizaba dicho control, y no ella como Jefe de la División de Cobranzas de Valledupar», como lo evidenció la DIAN en el acto de sanción en primera instancia (ff. 44 y 45), cuando lo cierto es que, según lo demostró el mismo ente estatal, «[…] de acuerdo a las tareas realizadas con ocasión de la Auditoría de la Subdirección de Cobranzas a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Valledupar, se puede observar que, en efecto, una vez verificado el aplicativo SISCOBRA-CANDADO, sí se podían realizar controles a través de este [por parte de la actora], teniendo en cuenta que generaba listados tales como “POSIBLES POR PRESCRIBIR” y “PROXIMOS A PRESCRIBIR”, entre otros”» (f. 43).

La indiferencia e inactividad de la funcionaria contribuyó a que avanzara a favor de la sociedad contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S. la prescripción de la obligación objeto de cobro, como a la postre sucedió, puesto que tuvo que ser declarada por la DIAN, mediante Resolución 3 de 29 de junio 13 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN de 2004, por la nueva jefe de la división de cobranzas de la administración local de impuestos de Valledupar, Nubia Estella Suárez Jaime, lo que comportó detrimento patrimonial del Estado por $26.708.985 (f. 355, expediente disciplinario), al no poder recaudar el correspondiente impuesto sobre la renta e IVA.

El argumento central de defensa de la demandante consiste en que «[…] la prescripción no ocurrió mientras se desempeñaba como jefe de la citada división [de cobranzas de la administración de impuestos de Valledupar], sino que ello ocurrió, después de OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS de haber dejado la División de Cobranzas» (hecho séptimo de la demanda).

Sin embargo, se precisa que el ente estatal no limitó el marco jurídico de imputación disciplinaria a esa situación, sino que, tal como lo reiteró en el acto sancionatorio de segunda instancia, «[…] el cargo en concreto o conducta directa reprochada a la funcionaria NORA ISABEL RODRÍGUEZ ARENAS, no se trata de la prescripción de las obligaciones tributarias decretada a través de la Resolución No. 003 del 29 de junio de 2004, sino la omisión de los controles y coordinación que correspondía hacer sobre las tareas asignadas al funcionario ELVIS ENRIQUE FUENTES PUMAREJO, con respecto al trámite del expediente No. 9400324, adelantado contra el contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA, que claro está coadyuvaron a la prescripción anotada» (sic para toda la cita) [f. 99], que, de hecho, guarda congruencia con el pliego de cargos, en el sentido de que la actora omitió «la coordinación y expedición de las actuaciones necesarias para lograr el pago del crédito fiscal, como lo era ordenar el reparto inmediato del expediente a un funcionario ejecutor, teniendo en cuenta que por un lado el expediente llevaba un período de más de tres años en iniciación del proceso, y por otro lado, que después de depurado este en junio de 2003 se diagnosticó remitirlo al Grupo Coactiva por ser clasificado como OAPDC y finalmente que se advertía y evidenciaba la prescripción de la acción de cobro;

RETARDANDO así de manera injustificada el trámite coactivo dirigido a adelantar lo pertinente a la medida cautelar de secuestro, resolver oposiciones, practicar la diligencia de avalúo, liquidación de créditos y costas, actuaciones necesarias y requeridas para impulsar el proceso y rematar el bien embargado y que por su complejidad exigían ser adelantadas de manera oportuna y diligente con tiempo prudente a la fecha en que ocurrió la prescripción de la acción de cobro en detrimento de la Administración» (sic para toda la cita) [f. 358, expediente disciplinario]. 14 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN Para la Sala, resulta evidente la marcada dejadez de la actora en dar impulso al expediente administrativo de cobro 9400324, seguido contra el contribuyente Guillermo Castro Mejía y CIA S. C. S., del que, en efecto, tenía conocimiento que se acercaba a la prescripción extintiva de la obligación, lo que terminó por acontecer con la ayuda de la inactividad de la funcionaria, así el fenómeno se haya materializado después de su retiro del empleo.

La incuria fue cierta y evidente, y no le quita tal carácter el hecho de que durante su gestión no se haya declarado prescrita la obligación fiscal, pero contribuyó a ello. Esta circunstancia no justifica la apatía en el cumplimiento de sus deberes, por la que resultó sancionada. Se trató de una falta de conducta y no de resultado. Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que «Lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan»11.

Y, respecto de la falta de diligencia y cuidado de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, también resulta pertinente hacer mención de lo expuesto por la Corte Constitucional, que sostuvo: «si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia»12 Por tal razón, fue ajustada a derecho la imputación y sanción de la falta que impuso la DIAN a la señora Nora Isabel Rodríguez Arenas, por haber inobservado los deberes de «1.

Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, […] las leyes, los decretos, […] los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones […]», previstos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002; «2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad las responsabilidades que le sean encomendadas. […] 16.

Vigilar y salvaguardar los bienes, valores e intereses del Estado» consagrados 11 Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN en el Decreto 1072 de 199913 y haber incurrido en la prohibición de «7.

Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado», establecida en el artículo 35 de la aludida Ley. Por otra parte, no es cierto que el artículo 7 (numerales 2 y 16) del Decreto ley 1071 de 1999, que también se le atribuyó como vulnerado en el pliego de cargos, haya sido derogado por el 224 de la Ley 734 de 2002, puesto que aquel «establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN», mientras que la Ley es una codificación de carácter general, que nada dijo al respecto, y, por el contrario, las dos disposiciones guardan congruencia de contenido.

De modo que, de los supuestos fácticos y jurídicos narrados emerge la responsabilidad disciplinaria de la señora Rodríguez Arenas y la validez de la sanción impuesta en los actos demandados. Todo lo dicho para concluir que la conducta irregular imputada a la actora se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter grave y culposo que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la autoridad disciplinaria en las dos instancias.

Por consiguiente, para la Sala, las alegadas desviación de poder14, falsa motivación15 y expedición irregular de los actos enjuiciados no existieron. Las acusaciones de la actora resultan, en general, contraevidentes de cara a las pruebas recopiladas y a la especificidad de la motivación fáctica y jurídica de las decisiones demandadas. 13 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». 14 Según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» [sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326)]. 15 En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN Por otra parte, al revisar el contenido de los actos sancionatorios, en lo que concierne a la actora (folios 40 a 63), la Sala comprueba que se colmaron todos los presupuestos formales y sustanciales previstos en el artículo 17016 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta grave y la culposa (folio 58 a 60), y expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su graduación. Asimismo, efectuó un análisis en general de las piezas procesales y se explicó y justificó ampliamente por qué dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular o violación de normas superiores, desviación de poder, falsa motivación, violación del derecho de defensa, o que no existieran pruebas suficientes para sancionar, o ausencia de apreciación integral, total o parcial de estas.

El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 143 (numeral 3) del Código Disciplinario Único17, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «La solicitud de nulidad […] deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» (artículo 146 ibidem), lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda.

De modo que, para esta Corporación, la DIAN empleó adecuadamente sus atribuciones legales, al sancionar con suspensión de un (1) mes a una funcionaria que actuó en evidente oposición a los principios de eficacia y celeridad, que gobiernan la función administrativa, al servicio de los intereses generales. 16 ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO.

El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7.

Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. 17 «Son causales de nulidad las siguientes: […] 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». 17 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN 2.6.1.3 No se configuró violación del debido proceso al negar el decreto de pruebas solicitado por la actora en segunda instancia administrativa.

Solo procede de oficio en esta etapa. Plantea la accionante en la demanda que «Las pruebas solicitadas en el memorial de recurso de apelación, eran conducentes porque con ellas se pretendía demostrar la inocencia y dilucidar aspectos relacionados con los hechos investigados. No haberse decretado o practicadas de oficio, pese a su pertinencia y conducencia, resulta una posición violatoria del debido proceso y de la ley 734 de 2002, en su artículo 132, que lesionó en materia grave el derecho de defensa de la demandante […]» (sic para toda la cita) [demanda, folios 5 y 6].

Al respecto, la entidad negó el decreto de las pruebas en segunda instancia, con fundamento en que «aduce como séptimo motivo de inconformidad la señora NORA ISABEL RODRÍGUEZ ARENAS, que de los hechos anteriores se desprende y configura la nulidad del proceso de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Y que solicita como pruebas el testimonio de la funcionaria Ana Dolores Mantilla, inspección física a los fólderes contentivos de las resoluciones de prescripción proferidas de 1999 a 2003, el Despacho considera oportuno precisar que, de acuerdo con lo regulado en el inciso primero del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, las pruebas en segunda instancia son de oficio y cuando sean necesarias, ya que las solicitadas son inútiles, en virtud a que los hechos objeto de prueba se encuentran probados» (sic para toda la cita) [f. 100].

Recuérdese que una de las formas de materializar el ejercicio de los derechos al debido proceso y defensa por parte del disciplinado es «Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica», prerrogativa establecida en los artículos 90.1 y 92.4 de la Ley 734 de 2002, y es de tal naturaleza fundamental y sustancial, que la misma Ley, en el artículo 143, prevé, como causal de nulidad de la actuación, «La violación del derecho de defensa del investigado» o «La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».

Sin embargo, el decreto de las pruebas pedidas por la actora en segunda instancia fue bien denegado por la DIAN. Como se sabe, el debido proceso administrativo ofrece garantías y oportunidades de defensa al implicado durante la actuación disciplinaria. Por consiguiente, no resulta dable aducir violación de tal prerrogativa para reclamar por la omisión de una etapa cuando no está establecida en la ley procesal a favor del disciplinado, como en este caso, que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 no ofrece al apelante la posibilidad de 18 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN pedir pruebas en segundo grado, sino que las limita a que «El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.

Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto» (negrilla de la Sala). Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con el argumento de que «la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De allí que, sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo» (se destaca) [sentencia C-1076 de 2002].

Ahora bien, no se advierte irrazonable o arbitraria la decisión de la DIAN de no decretar en segunda instancia las pruebas solicitadas por la actora, en el sentido de que se decretara el testimonio de la subdirectora de cobranzas de la DIAN de la época y se realizara inspección física a los archivos de 1999 a 2003, con la finalidad de determinar el criterio que se aplicó a otros casos en los que se declaró la prescripción de obligaciones tributarias, pero que no se contabilizó desde el mandamiento de pago, sino desde la modificación de este último.

Para la Sala, cualquiera que fuera el criterio de prescripción adoptado por la entidad, que se pretendía demostrar con las pruebas negadas, no exonera de responsabilidad a la demandante por su negligencia, que quedó demostrada con el nutrido conjunto probatorio recaudado por la autoridad disciplinaria (ff 21 a 53), comportamiento con el que contribuyó de manera significativa a que la entidad no pudiera recaudar la obligación fiscal que estaba a cargo de ella lograr, debido a su falta de gestión, lo que comportó la prescripción extintiva.

Por consiguiente, las pruebas eran, efecto, inútiles, como lo concluyó la entidad en la segunda instancia, además de inoportunas. Lo dicho resulta suficiente para concluir que no prospera el cargo de violación del debido proceso formulado en la acción. Por último, carece de veracidad la inconformidad expuesta en la demanda, en el sentido de que en el recurso de apelación en sede administrativa, la accionante 19 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN «presentó una solicitud de nulidad, [y] no se le dio recurso» (f. 4), puesto que lo cierto es que, al revisar el expediente administrativo, observa la Sala que no formuló dicha solicitud, sino que estimó nula la actuación disciplinaria en general, al considerar que no cometió la falta imputada, al punto que en el escrito de alzada solo pidió: «Por todo lo anterior, solicito al señor DIRECTOR GENERAL, revocar el fallo de primera instancia proferido por la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias Regional Nororiente por estar demostrado que no incurrí en falta disciplinaria alguna.

Y ser contrario al mismo a la Constitución y la Ley» (sic para toda la cita) [f. 70]. No obstante, la DIAN, en el acto de segundo grado, decidió «NO ACCEDER A LAS CAUSALES DE NULIDAD solicitadas en los recursos de apelación interpuestos por los funcionarios ELVIS ENRIQUE FUENTES PUMAREJO Y NORA ISABEL RODRÓGUEZ ARENAS» (f. 102), en razón a que no colmaron los presupuestos previstos en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, dijo, pues «[…] fueron presentados como argumentos de inconformidad en el presente recurso de apelación frente a la situación fáctica que fue censurada, sobre el objeto materia de prueba, es decir, los mismos adolecen de los fundamentos de hecho que los sustenten, para resolverlos con tal» (f. 101).

Por lo demás, la Sala también observa que la actuación disciplinaria objeto de examen se ajustó a derecho y no se comprobó la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso y el derecho de defensa o las demás prerrogativas de la investigada. En este marco jurídico y probatorio, no existe duda de que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante el procedimiento disciplinario.

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por consiguiente, se negarán las súplicas de la demanda. 2.7 Otros aspectos procesales. 2.7.1 Condena en costas. No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 171 del CCA no se advierte, en síntesis, abuso 20 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00838-00 (4474-2017) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la DIAN en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación18, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable.

Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y ley, FALLA: 1.° Declárase no probada la excepción de caducidad, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 2.º Niéganse las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Nora Isabel Rodríguez Arenas contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a la parte motiva. 3º.

En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS 18 Sentencia del 18 de febrero de 1999;

Radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.