Micelio
23001233300020230011501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rigoberto Enrique Argel Hernandez Y Otros·Demandado: Alcaldia De Momil - Cordoba Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionantes: RIGOBERTO ENRIQUE ARGEL HERNÁNDEZ Y OTRO Accionados: ALCALDÍA DE MOMIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado – No se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los señores Emigdia Antonia Mendoza Vega y Rigoberto Enrique Argel Hernández contra la sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Emigdia Antonia Mendoza Vega y Rigoberto Enrique Argel Hernández solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y «a la ayuda humanitaria», cuya vulneración le atribuyeron a la Alcaldía de Momil y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, por omitir incluirlos en el censo de la población afectada por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del Bajo Sinú – Córdoba, lo que les impidió acceder a los beneficios previstos en las Leyes 1506 de 10 de enero de 20121 y 142 de 11 de julio de 19942, y la Resolución núm.18-0592 de 19 de abril de 20123.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que todos los años la creciente de la Ciénaga Grande, ubicada en el Municipio de Momil, subregión del Bajo Sinú del Departamento de Córdoba, se inunda y ocasiona grandes pérdidas y estragos en las viviendas y vías de acceso. 1 «Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida». 2 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se reglamenta la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, en relación con el reconocimiento de Subsidio Excepcional para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes». 2 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro 2.2.

Relataron que el año 2022 las inundaciones ocasionaron mayores pérdidas en la región. 2.3. Señalaron que pese a ello la autoridad territorial no hizo presencia en el lugar y tampoco adoptó las medidas necesarias para evitar que se ocasionara un perjuicio irremediable e irreparable. 2.4. Refirieron que lo único que hizo la Alcaldía de Momil fue un «precario» censo de la población afectada con las inundaciones, a efectos de focalizar las ayudas humanitarias, pero su núcleo familiar no fue incluido en dicho censo aunque residen dentro de la zona afectada. 2.5.

Adujeron que no recibieron ninguna ayuda por parte del ente territorial y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 2.6. Afirmaron que tampoco recibirían los beneficios que fuesen reconocidos dentro del proceso de acción de cumplimiento con número único de radicado 23-001-33- 33-007-2022-00597-004. 2.7. Expusieron que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y «a la ayuda humanitaria» están siendo vulnerados debido a la omisión de incluirnos como afectados por la ola invernal de la subregión del Bajo Sinú. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Primero: Solicitamos Honorables Magistrados muy comedidamente, se TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA (sic); AYUDA HUMANITARIA (sic) y cualquier otro derecho que se estime vulnerado en el análisis de este amparo constitucional.

Segundo: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a los aquí accionados, realizarnos la respectiva inclusión y actualización real de manera inmediata en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación, tanto a nivel municipal, como en el de la unidad de gestión del riesgo y del desastre (sic), esto con el fin de poder gozar de las ayudas humanitarias entregadas a través de la resolución (sic) 1268 de 2022 de la UNGRD, y de los beneficios del proceso bajo radicado 23001333300720220059700.

Tercero: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a la alcaldía municipal de Momíl (sic) – Córdoba y la UNGRD entregarnos la ayuda humanitaria que (sic) trata la resolución (sic) 1268 de 2022, una vez estemos inscritos como damnificados por la ola invernal. Cuarto: Solicito (sic) muy comedidamente Honorables Magistrados, se falle extra y ultra petita. […]».

(Negrilla original del texto) 4 Acción de cumplimiento adelantada por el señor Jesús Gabriel Negrete Martínez, contra el Municipio de Momil, las empresas Surtigas, Aqualia S.A. y Afinia S.A., por el presunto incumplimiento de las leyes 1506 de 2012 y 142 de 1994 y, la Resolución núm. 18-0592 de 2012. 3 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a las accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que aclaró que no era la competente para realizar el censo de la población damnificada, dado que dicha competencia radica en la entidad territorial. 5.2.

En relación con la ayuda humanitaria solicitada por los accionantes, advirtió que el artículo 4º de la Resolución núm. 1268 de 26 de diciembre de 20225 señala que solo «[…] [l]as jefas o jefes de hogar de las familias damnificadas que sean inscritos en el RUNDA con posterioridad a la fecha de esta Resolución y hasta la finalización del Fenómeno la Niña (cierre del RUNDA), podrán ser beneficiarios de la ayuda económica pecuniaria […]». 5.3.

Igualmente, indicó que en el sistema de información del Registro Único de Damnificado - RUNDA6 aparece inscrito el señor Rigoberto Enrique Argel Hernández, en virtud del formulario núm. 230, con ocasión de la inundación ocurrida el 3 de junio de 2017. 5.4. Respecto de la calamidad pública decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto núm. 2113 de 1° de noviembre de 20227, precisó que los accionantes no fueron registrados en el RUNDA por parte del ente territorial. 5.5.

Indicó que dicha entidad cumplió, en el marco de la declaratoria de calamidad pública ocasionada por el fenómeno de La Niña, con sus funciones y atendió de manera eficaz las solicitudes presentadas por el Municipio de Momil, sin vulnerar los derechos fundamentales de los afectados. 5.6. Finalmente, manifestó que a la fecha de remisión del presente informe8 no ha recibido por parte de los accionantes o del Municipio de Momil, en el marco del Decreto núm. 2113 de 2022 y el artículo 1º de la Resolución núm. 550 de 20239, la 5 «Por medio de la cual se ordena la entrega de una ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022» 6 Herramienta creada para el registro de damnificados de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1523 de 2012. 7 Decreto núm. 2113 de 2022.

Presidencia de la República. «Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional». 1 de noviembre de 2022. 8 El 30 de agosto de 2023. 9 Resolución 550 de 2023. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. «por medio de la cual se formaliza el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto número 2113 de 2022». 8 de junio de 2023. 4 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro solicitud para realizar las correcciones al censo de damnificados por los efectos derivados del fenómeno de La Niña. 5.7.

El Municipio de Momil, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que aclaró que a través del Decreto núm. 108 de 2022 se declaró, por el término de 3 meses, la situación de calamidad en el ente territorial, con ocasión de la emergencia generada por la temporada de lluvias. 5.8. Expuso que realizó el censo de las personas damnificadas en los barrios El Roble, Mamón, Las Lamas, El Rincón, Villa Celina, La Floresta, entre otros, para otorgarles tres tipos de ayudas: i) subsidio de arriendo, ii) materiales de construcción y iii) kit de alimentación. 5.9.

Indicó que, una vez realizado el censo, le solicitaron a la UNGRD la asignación del usuario y contraseña para incluir a los damnificados de los referidos barrios en el Registro Único Nacional de Damnificados - RUNDA. 5.10. Destacó que los accionantes no han solicitado, de manera previa, al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres su inclusión en el censo de la población damnificada, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución núm. 1190 de 10 de octubre de 201610 y el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 550 de 8 de junio de 202311. 5.11.

Por lo anotado, concluyó que esta acción de tutela era improcedente porque los actores tienen a su disposición otro medio de defensa, como sería elevar la solicitud ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD-, en los términos señalados en las Resoluciones núms. 550 de 2023 y 1190 de 2016, para que se estudie la posibilidad de incluirlos en el Registro Único Nacional de Damnificados. 5.12.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, a través de su secretario, remitió el expediente contentivo del proceso de acción de cumplimiento identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2022-00597-00. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 5 de septiembre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo elevado por los accionantes, al considerar que estos debieron solicitar a la Alcaldía de Momil incluirlos en el censo de la población damnificada por la ola invernal del año 2022. 7.

Asimismo, indicó que en el caso sub examine no existía afectación de los derechos fundamentales de la parte actora y tampoco se encontraba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 10 «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 1256 de 2013 que establece la Herramienta del Registro Único de Damnificados — R.U.D. para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre». 11 «Por medio de la cual se formaliza el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto número 2113 de 2022». 5 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro 8.

Expuso que, una vez cerrado el registro único de damnificados, la normatividad preveía que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres podría solicitar la corrección excepcional de este. 9. Por último, mencionó que las solicitudes elevadas por los actores a través de este mecanismo constitucional debían ser dirigidas a la Alcaldía de Momil para que, a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, realizara el trámite administrativo respectivo, a efectos de incluirlos en el censo de la población damnificada.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. Los señores Rigoberto Enrique Argel Hernández y Emigdia Antonia Mendoza Vega impugnaron el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 10.1. Expusieron que en el informe rendido por la Alcaldía de Momil no se emitió un pronunciamiento expreso frente al hecho noveno del escrito de tutela, en el que se afirmó lo siguiente: «[…] [e]n razón a lo plasmado, es habida cuenta que estamos siendo vulnerados por los aquí accionados, debido a la negativa de incluirnos como afectados por la ola invernal, transgrediendo de esa forma muchos de nuestros derechos, y que además de ello, este año puede ocasionarse nuevamente la ola invernal, debido a que el agua de la ciénega grande está aumentando […]».

Por lo que el juez de primera instancia debió tener por cierta esta afirmación. 10.2. Agregaron que la decisión del Tribunal estuvo basada en la Resolución núm. 550 de 2023, la cual no estaba vigente para la época de los hechos, y la Resolución núm. 1190 de 2016, que no conocen y no están en la obligación de conocer. 10.3. Por último, aseguraron que presentaron la solicitud de inclusión en el censo poblacional, pero que debido a que el ente territorial no cuenta con un «sistema de turnos» no era posible acreditar la radicación de la respectiva solicitud.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202114, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201915. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 14 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro VIII.2.

Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, revocado o modificado16, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de los actores, con ocasión de la presunta omisión de la Alcaldía de Momil y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de incluirlos en el censo de la población afectada por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del Bajo Sinú – Córdoba.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela 13. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: «[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]». 14. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]». 15. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un 16 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El caso concreto 16. Los señores Emigdia Antonia Mendoza Vega y Rigoberto Enrique Argel Hernández solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y «a la ayuda humanitaria», cuya vulneración le atribuyeron a la Alcaldía de Momil y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, por omitir incluirlos en el censo de la población afectada por las inundaciones que se presentaron en el año 2022 en la subregión del Bajo Sinú – Córdoba, lo que les impidió acceder a los beneficios previstos en las Leyes 1506 de 10 de enero de 2012 y 142 de 11 de julio de 1994, y la Resolución núm.18-0592 de 19 de abril de 2012.

VIII.4.1. Análisis del caso concreto 17. La Sala comienza por señalar que la presente acción de amparo cumple con: i) el requisito de legitimación en la causa por activa, y ii) fue promovida dentro de un término razonable, debido a que se radicó el 25 de agosto de 2023. 18. Sin embargo, frente al requisito general de subsidiariedad, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: VIII.4.1.2.

Sobre el requisito general de procedencia de subsidiariedad en el caso sub examine 19. Sea lo primero señalar que los actores pretenden, a través de la presente acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al acceso a las «ayudas humanitarias». La Sala observa, conforme con el escrito de tutela allegado, que el fundamento de la vulneración de los derechos citados consiste en la presunta omisión de las entidades accionadas de no incluirlos en el censo de las personas damnificadas por la ola invernal declarada durante el año 2022. 20.

El juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los «[…] accionante[s] no [demostraron] haber acudido previamente ante el ente municipal a solicitar su inclusión en el censo poblacional de damnificados, sino que interpone[n] directamente ante la administración de justicia acción de tutela». Asimismo, explicó que los actores debían «[…] dirigirse ante la Alcaldía de Momil para que, a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, se adelanten los trámites pertinentes conforme lo establecido en las normas aquí transcritas, mas no acudir directamente al amparo constitucional, tal como sucedió […]». 21.

En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que solicitó su inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados, pero el Municipio de Momil hizo 8 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro caso omiso a dicha petición. Igualmente, indicó que carecía del soporte de la radicación de dicha solicitud porque la entidad territorial «[…] no cuenta con un sistema de turnos que avale (…) [su] asistencia, de allí, que el Tribunal no p[odía] imponer[les] una carga procesal imposible de cumplir debido a la negligencia del municipio a la hora de realizar sus actividades […]». 22.

La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, estima procedente reiterar que, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]». (Negrilla fuera del texto) 23. Así las cosas, la acción de tutela es un medio judicial de carácter residual y subsidiario en tanto que este mecanismo deviene en improcedente, si la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa a través del cual puede obtener lo pretendido a través de esta acción constitucional. 24.

Se advierte que lo pretendido por los señores Emigdia Antonia Mendoza Vega y Rigoberto Enrique Argel Hernández es que esta autoridad judicial le ordene a las autoridades accionadas: i) que los incluyan en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación ocurrida durante el año 2022 en el Municipio de Momil y ii) que les sean entregadas las ayudas humanitarias previstas en la Resolución núm. 1268 de 2022 de la UNGRD, y los beneficios que sean reconocidos en el proceso de acción de cumplimiento con número único de radicado 23001333300720220059700. 25.

En ese orden de ideas, se tiene que en el año 2022 el Presidente de la República de Colombia declaró, a través del Decreto núm. 2113 del 1 de noviembre de 202217, la situación de desastre de carácter nacional «[…] por la temporada de lluvias asociada al fenómeno de La Niña […]». Con base en esto, la UNGRD expidió la Resolución núm. 1110 de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual dio apertura al proceso de cargue de información en el Registro Único Nacional de Damnificados - RUNDA. 26.

El procedimiento administrativo descrito -proceso de cargue de la información en el RUNDA- finalizó con la expedición de Resolución núm. 550 de 8 de junio de 2023, a través de la cual la UNGRD «[…] formaliza el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto número 2113 de 2022 […]». 27. Conforme con el artículo 4° de la Resolución núm. 1256 de 9 de septiembre de 201318, modificado por el artículo 2° de la Resolución núm. 1190 de 2016, corresponde a las entidades territoriales realizar el proceso de registro de la 17 «Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional». 18 Resolución 1256 de 2013.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. «Por la cual se establece la Herramienta del Registro Único de Damnificados — R.U.D. para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre». 9 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro población damnificada en el Registro Único Nacional de Damnificados - RUNDA.

La norma dispone: «[…] Proceso de Registro: El proceso de registro tendrá cuatro etapas: a) Solicitud de creación de usuario y contraseña.- Los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, según el caso, solicitarán a la Unidad Nacional la creación de usuarios y contraseñas para el acceso a la plataforma RUD y el registro de la información. La UNGRD suministrará dos tipos de usuarios, uno digitador, mediante el cual se podrá registrar la información en el R.U.D. y otro verificador, con el cual se podrán hacer modificaciones a los registros ingresados. b) Ingreso de la información.- El ingreso y digitación de la información de los damnificados estará a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, quienes son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información. c) Traslado de la información.- El Consejo Municipal de Gestión del Riesgo informará al Consejo Departamental de Gestión del Riego de Desastres el registro realizado una vez cerrado el proceso. d) Cierre del proceso.- Una vez cumplidos los plazos a que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, procederá a cerrar el evento y el acceso a la plataforma RUD para el ingreso de registros.

Parágrafo 1.- Los Consejos Departamentales, brindaran apoyo a las administraciones locales, en la ejecución de las etapas del proceso de registro de damnificados cuando la magnitud del evento haya desbordado las capacidades del municipio. En este mismo sentido podrá proceder la Unidad Nacional. Parágrafo 2.- La información incorporada en el Registro Único de Damnificados — RUD no será oficial, hasta tanto se haya concluido con todas las etapas del proceso de registro.

Se entenderán agotadas las etapas del proceso de registro cuando: (a) la UNGRD notifica al municipio y al departamento de la culminación de las mismas, y pondrá a disposición de las administraciones locales un usuario de consulta para que accedan a la información registrada y, (b) Se encuentren vencidos los términos del proceso de registro […]».

(Negrilla original del texto) 28. Asimismo, el artículo 9° la Resolución núm. 1256 de 2013, modificado por el artículo 4° de la Resolución núm. 1190 de 2016, establece que la información incorporada en el RUNDA no podrá ser modificada sin la autorización del Consejo Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres. El artículo prevé: «[…] Cierre del registro en el RUD.- En el momento que la UNGRD realice el cierre del evento y del registro, según el caso, esta información no podrá ser modificada sin la autorización del Consejo Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, decisión que deberá estar debidamente justificada y registrada en acta.

El cierre del registro por evento no podrá superar los tres (3) meses a partir de vigencia de la declaratoria de calamidad pública o desastre, salvo que la 10 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro magnitud de la situación amerite un tiempo mayor, sin que exceda el plazo inicialmente contemplado.

Parágrafo.- Si se realiza entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia AHE con las diferentes líneas de atención a la población damnificada, previa declaratoria de desastre o calamidad pública y se hubiere realizado el cierre del registro, las correcciones modificaciones o inclusiones deberán ser justificadas, aprobadas y solicitadas por el Consejo Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres a la Unidad Nacional, quien decidirá sobre la procedencia de la misma […]».

(Negrilla original del texto y Subrayado fuera del texto) 29. Lo transcrito con anterioridad permite concluir que existe un procedimiento administrativo previsto en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para que, posterior al cierre del RUNDA, sea posible corregir o incluir el listado de personas que inicialmente fueron caracterizadas como damnificadas. 30.

Retornado al caso objeto de estudio, se destaca que lo cuestionado por los accionantes consiste en que no fueron incluidos dentro de la población damnificada, por lo que solicitan que a través de esta acción se realice dicho procedimiento. 31. Sin embargo, y conforme a las normas transcritas, el procedimiento para llevar a cabo una modificación al Registro Único Nacional de Damnificados debe ser realizado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres. 32.

Debido a esto les corresponde a los actores presentar, ante el Municipio de Momil y su respectivo consejo, la solicitud formal de inclusión en el censo de personas damnificados del año 2022. 33. En tal virtud, y como quiera que lo solicitado por los actores mediante este mecanismo constitucional cuenta con un procedimiento administrativo reglado, que no ha sido agotado, la Sala considera que este mecanismo constitucional no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 34.

Adicionalmente, no se observa que, en el caso sub examine, se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Cabe señalar que, conforme con la jurisprudencia, hay un perjuicio irremediable cuando «[un] peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen»19. 35.

En el presente asunto no se evidenció la configuración de tal perjuicio porque no existe un «peligro en ciernes» sobre los derechos fundamentales que se anuncian como amenazados, dado que los actores pueden agotar los trámites ordinarios previstos a efectos de acceder a los beneficios y ayudas para los damnificados por las lluvias asociadas al fenómeno de La Niña, sin que ello ponga en peligro sus derechos fundamentales. 19 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-606 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 21 de septiembre de 2015. 11 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00115-01 Accionante: Rigoberto Enrique Argel Hernández y otro 36. En consecuencia, se modificará la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

En su lugar se declarará improcedente el presente mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.