REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN. SE ACCEDE AL AMPARO Síntesis del caso: la actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de una respuesta efectiva por parte del tribunal y entidades bancarias, para la ejecución de medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo.
Se constató que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque omitió el análisis de las excepciones al principio de inembargabilidad y trasladó indebidamente a las entidades financieras la decisión sobre la procedencia del embargo. Se evidenció que los bancos no respondieron a las peticiones elevadas por la actora. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Nancy Evelin Mosquera Marulanda, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Banco de Bogotá SA, el Banco Davivienda SA y el Banco Popular SA para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y petición consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a una solicitud de cumplimiento de medida cautelar en un proceso ejecutivo.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 14 de enero de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia del 25 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor del hijo menor de la actora, decisión confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021. 2) Con ocasión del incumplimiento parcial a la orden judicial, la demandante presentó una demanda ejecutiva y solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de los recursos provenientes de las cuentas bancarias de la autoridad ejecutada. 3) El 30 de enero de 2024, el tribunal libró mandamiento de pago en favor de la actora, como curadora del menor beneficiario de la condena y decretó la medida cautelar solicitada, para lo cual advirtió a las entidades financieras -Banco de Bogotá SA, Banco Davivienda SA y Banco Popular SA- que debían verificar la naturaleza de los recursos para excluir aquellos provenientes del presupuesto general de la Nación, los fondos destinados a seguridad social y aquellos con destinación específica, por ser inembargables, además, ordenó la constitución de certificados de depósito sobre los recursos embargados para ser puestos a disposición del despacho. 4) Con sendos oficios de 15 de marzo de 2024, el tribunal requirió a los bancos para que cumplieran con la orden de embargo. 5) El 6 de junio de 2024, la señora Mosquera Marulanda presentó un memorial ante el tribunal para que requiriera una vez más a los bancos mencionados, dado el incumplimiento a la orden judicial de embargo, además, solicitó que se extendiera el alcance de la medida para que se incluyera el embargo de cuentas de la Policía Nacional en el Banco BBVA. 6) Con auto de 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la petición de reiteración de medidas cautelares presentada por la demandante, con fundamento en i) que no existe una figura procesal que habilite tal 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela solicitud, ii) que el Banco Davivienda informó respecto de la inembargabilidad de los recursos pertenecientes a la Policía Nacional y iii) la respuesta del Banco Popular, quien advirtió no tener convenio con la autoridad ejecutada. 7) En similar sentido, respecto del Banco de Bogotá, la autoridad judicial evidenció que esa entidad no respondió la comunicación, por lo cual la requirió para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 30 de enero de 2024. 8) Adicionalmente, negó la extensión del alcance de la medida respecto del Banco BBVA, porque frente a esa entidad financiera no se solicitó y decretó la medida cautelar en primer término. 9) Con auto de 30 de septiembre de 2024, el tribunal negó una nueva reiteración de medidas cautelares presentada por la actora y le ordenó estarse a lo dispuesto en las providencias de 30 de enero y 29 de julio de 2024. 10) Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, la autoridad judicial rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la señora Mosquera Marulanda contra la anterior decisión; sin embargo, ordenó que se elaboraran nuevamente los oficios dirigidos a los bancos mencionados, para que informaran sobre el cumplimiento de la medida cautelar y para ello destacó que respecto del Banco de Bogotá no se había librado debidamente el oficio de 15 de marzo de 2024 porque no indicó con precisión el NIT de la autoridad ejecutada. 11) El 3 de diciembre de 2024, la demandante presentó derecho de petición a cada una de las entidades financieras para que le informaran las razones por las cuales no cumplieron con la orden del tribunal y el 19 de diciembre del mismo año presentó un nuevo memorial de reiteración ante el tribunal, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se ejecutaran las órdenes de embargo de manera efectiva. 12) El 16 de diciembre de 2024, el Banco de Bogotá respondió el segundo requerimiento que le fue hecho por el tribunal e indicó que, de acuerdo con el artículo 594 del CGP, cuando se advierte la existencia de recursos inembargables y la autoridad judicial embargante no insiste en la medida ni fundamenta su excepción, el banco puede abstenerse de ejecutar el embargo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela Los fundamentos de la vulneración Si bien no lo mencionó expresamente en el escrito de tutela, la actora alegó de manera tácita que los autos de 29 de julio de 2024 y 30 de septiembre de 2024, por medio de los cuales se negó la reiteración de solicitud de medidas cautelares que presentó la actora, incurrieron en un defecto sustantivo.
Para la demandante, el tribunal no actuó de conformidad con el artículo 594 del CGP porque no emitió algún pronunciamiento respecto de la excepción de inembargabilidad dentro de los tres días siguientes a la respuesta negativa de embargo por parte de las entidades financieras, para que la Secretaría elaborara nuevos oficios que, de manera expresa, mencionaran tal excepción y así permitir la ejecución adecuada de la medida cautelar.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no adoptó una postura clara para garantizar la ejecución efectiva de la orden y se limitó a rechazar sus peticiones y recursos con fundamento en decisiones previas con lo cual dilató el cumplimiento de la sentencia y generó un perjuicio al menor beneficiario de la sustitución pensional. Por su parte, las entidades financieras Banco de Bogotá SA, Banco Davivienda SA y Banco Popular SA no han dado respuesta a las peticiones presentadas el 3 de diciembre de 2024 en las cuales se solicitó que expusieran las razones para no cumplir las órdenes de embargo ordenadas en los autos de 30 de enero y 18 de noviembre de 2024.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se amparen LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DERECHO DE PETICION, Y AL DEBIDO PROCESO, así como cualquier otro del mismo rango que se determine, en favor de mi mandante NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA los cuales le están siendo trasgredidos por el TRIBUNAL CON[T]ENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y las entidades financieras: BANCO BOGOTA, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela BANCO DAVIVIENDA Y BANCO POPULAR, representados por sus correspondientes representantes legales.
SEGUNDO: Que se ordene a los accionados el cumplimiento del debido proceso del artículo 594 del C.G.P TERCERO: Que se ordene a los bancos a que resuelvan de fondo los derechos de petición radicados por ANA CECILIA MESA en sede administrativa, a fin de que se mencione por qué no han cumplido las ordenes de embargo ordenadas en los autos del 30 de enero y 18 de noviembre del 2024, dentro del proceso ejecutivo con referencia 76001233300020230016300.
Respuesta a cargo del Tesorero o Pagador de los bancos accionados, funcionarios a quienes fueron dirigidas las medidas cautelares.
CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que dentro del proceso ejecutivo con radicación 76001233300020230016300, se reiteren las medidas cautelares de embargo dirigidas [a] los bancos, mencionado[s] en el resuelve del auto, las excepciones de inembargabilidad que proceden, a fin de que se trascriban en los oficios que deberán enviarse nuevamente a los bancos y de ser necesario reiterar la actuación al tercer día. Los bancos sobre los cuales se debe insistir en la medida cautelar son: ✓ BANCO BOGOTA ✓ BANCO DAVIVIENDA ✓ BANCO POPULAR QUINTO: Que se ordene que de no encontrase recursos en los bancos anteriores, se pueda ordenar nuevas medidas cautelares a otros bancos, incluido el banco BBVA, lo anterior a solicitud del ejecutante.
SEXTO: Que una vez se puedan congelar los recursos en las entidades financieras de conformidad al monto de liquidación actualizada para honrar el presente proceso ejecutivo, y una vez quede ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, o antes si el proceso se termina por pago total de la obligación, que se ordene consignar en la cuenta del despacho, y luego en la [de] mi mandante, NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA, los dineros adeudados dentro del proceso, conforme a la liquidación que se aprobará en el momento procesal que ordene [el] Magistrado Ponente, a fin de dar por terminado el proceso ejecutivo.
SEXTO (sic): Que se ordene proteger cualquier otro derecho del mismo rango Constitucional que se determine por el honorable Consejo de Estado.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 17 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al presidente del Banco Popular SA, a la presidente del Banco Davivienda 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela SA y al presidente del Banco de Bogotá SA y se vinculó al director general de la Policía Nacional de Colombia, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que la actora no identificó un defecto específico en las actuaciones cuestionadas y la controversia no reviste relevancia constitucional.
El proceso ejecutivo aún se encuentra en curso, por lo cual la demandante debió acudir a los recursos ordinarios disponibles en lugar de presentar la acción de tutela como un mecanismo alterno de impugnación. El tribunal sí respondió las peticiones de la actora, lo cual desvirtúa las afirmaciones sobre una omisión o falta de respuesta.
En la providencia de 18 de noviembre de 2024 se ordenó oficiar nuevamente a los bancos para insistir en la ejecución de la medida cautelar y si bien la actora presentó una nueva solicitud de reiteración ese documento no ha pasado al despacho para su resolución, de ahí que la acción de tutela resulte improcedente por subsidiariedad. Para la autoridad judicial, la determinación sobre la inembargabilidad de cuentas le corresponde a las entidades bancarias y el rol del juez se limita a advertir sobre ese aspecto en las providencias.
El Banco de Bogotá SA, el Banco Davivienda SA y el Banco Popular SA no presentaron informes de respuesta a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Banco de Bogotá SA, el Banco Davivienda SA y el Banco Popular SA el con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por ocasión de los autos proferidos por la autoridad judicial demandada el 29 de julio y 30 de septiembre de 2024, por medio de los cuales se negó la reiteración de solicitud de medidas cautelares que presentó la actora en el proceso ejecutivo no. 76001-23- 33-000-2023-00163-00 y la falta de respuesta por parte de las entidades bancarias a la petición presentada por la actora el 3 de diciembre de 2024.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo solicitado por las razones que a continuación se exponen: 2.1. La procedencia de la acción de tutela 1) Lo primero es señalar que el presente caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela contrario a lo definido por el a quo constitucional, se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la actora acudió a los mecanismos ordinarios dentro del proceso ejecutivo sin que obtuviera una solución efectiva para la ejecución de las medidas cautelares;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de las providencia atacadas2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional con planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario y que tienen relación directa con garantías fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, máxime porque se endilga la configuración de un defecto sustantivo por la presunta inaplicación del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. 3.
El principio de inembargabilidad y las excepciones previstas por la jurisprudencia. 1) El principio de inembargabilidad de los recursos públicos tiene sustento constitucional y legal, pues busca garantizar la estabilidad presupuestal del Estado y la adecuada ejecución de los recursos destinados al cumplimiento de sus funciones esenciales. 2 La primera de las providencias cuestionadas fue proferida el 29 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 14 de enero de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela 2) En virtud de este principio, el artículo 19 del Decreto 111 de 19963 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación) y el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP)4 establecen que no podrán ser objeto de embargo: • Los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales. • Los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. • Las regalías y compensaciones provenientes del Sistema General de Regalías. • Los recursos destinados a la seguridad social. 3) Este principio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, la cual, en la sentencia C-354 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada5 del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento presupuestal dispuesto para ello y que, transcurridos 18 meses desde su exigibilidad, es posible ejecutar la obligación mediante embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.. 3 “Artículo 19.
Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6, 55, inc. 3). 4 “Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…)”. 5 “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” MP Antonio Barrera Carbonell”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela 4) Si bien la regla general es que los recursos públicos no son susceptibles de embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que la inembargabilidad no es absoluta, pues debe armonizarse con otros principios constitucionales, en especial el acceso a la administración de justicia y la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y que, cuando se trate de sentencias judiciales, tales excepciones se instituyeron con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. 5) En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 indicó que, ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 6) Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 7) En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 8) El citado criterio fue acogido por esta Corporación en el auto de 19 de octubre de 2023 con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00635-02 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció lo siguiente: “1) En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 19966 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de 6 “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” MP Antonio Barrera Carbonell. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.”. 9) De acuerdo con lo expuesto y Dado que el embargo de recursos públicos solo es procedente si los fondos no provienen de los rubros inembargables antes señalados, es imperativo que el juez que decreta la medida cautelar realice una verificación previa sobre la naturaleza de los fondos embargados. 4.
Caracterización del defecto sustantivo Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”7.
La Corte Constitucional estableció8 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso9.”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.
MP, Jorge Ignacio Pretelt. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela 4.1 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) En el presente caso, la señora Nancy Evelin Mosquera Marulanda consideró que las providencias de 29 de julio y 30 de septiembre de 2024, por medio de las cuales se negó la reiteración de solicitud de medidas cautelares que presentó la actora en el proceso ejecutivo No. 76001-23-33-000-2023-00163-00, incurrieron en un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inaplicó el parágrafo del artículo 594 del CGP, que reza lo siguiente: “Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: ( ) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.”. (Se resalta) 2) La demandante alegó que la autoridad judicial demandada asumió automáticamente la inembargabilidad de los recursos de la Policía Nacional en las cuentas bancarias de los Bancos Popular, Davivienda y de Bogotá, sin verificar si se configuraban las excepciones jurisprudenciales que permiten el embargo cuando se trata de la ejecución de una sentencia judicial clara, expresa y exigible. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela 3) Sin mayores elucubraciones, la Sala considera que en el presente caso se configuró el defecto sustantivo alegado porque con las providencias cuestionadas el tribunal inaplicó la norma invocada en la demanda, que establece el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, pero permite excepciones cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos jurisprudenciales establecidos. 4) En el caso de la actora, a pesar de que la orden de embargo recayó sobre un crédito derivado de una sentencia judicial ejecutoriada, se configuró la segunda excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, situación que el tribunal omitió analizar, para, en lugar de ello, limitarse a remitir oficios a las entidades bancarias sin pronunciarse expresamente sobre la procedencia o improcedencia del embargo, dejando a discrecionalidad de los bancos la determinación decidir si los recursos resultaban embargables o no. 5) Tales actuaciones contrarían la jurisprudencia que, de manera reiterada, señaló que corresponde al juez del proceso determinar si se cumplen las excepciones al principio de inembargabilidad y adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia. 6) En este caso, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por omisión de aplicación de la norma aplicable, pues, ignoró la excepción jurisprudencial que permite el embargo de recursos públicos cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial clara, expresa y exigible y la negativa de la entidad financiera a ejecutar el embargo no puede ser asumida automáticamente por el juez sin una verificación y pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la medida cautelar. 7) Adicionalmente, adoptó una postura meramente formalista, por negarse a reiterar el embargo sin analizar de fondo la situación jurídica de los recursos en cuestión, lo cual derivó en la imposibilidad de que el hijo menor de la demandante, sujeto de especial protección constitucional, acceda al pago de un derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, afectando sus derechos fundamentales y prácticamente haciendo inane la imposición de la condena. 8) Por lo anterior, se hace necesario amparar el derecho fundamental del debido proceso de la demandante para dejar sin efectos las providencias de 29 de julio y 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela 30 de septiembre de 2024, por medio de los cuales se negó la reiteración de solicitud de medidas cautelares que presentó la actora en el proceso ejecutivo no. 76001-23- 33-000-2023-00163-00. 9) En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional en los bancos Popular, Davivienda y de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 59410 del CGP, 19511 (parágrafo 2) del CPACA, 2.8.1.6.1.112 del Decreto 1068 de 2015 y 27513 (parágrafo 2) de la Ley 1450 de 2011, para que precise que la medida cautelar excluye los recursos que corresponden (i) al rubro de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, (ii) al Sistema General de Participaciones, (iii) al Sistema General de Regalías, (iv) los rubros de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y 10 “Bienes inembargables.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.”. 11 “Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como el recurso del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”. 12 “Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de el recurso depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.”. 13 “Artículo 275.
Deudas por concepto del régimen subsidiado. (…) Parágrafo 2. El recurso que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables. En consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado "EPS-s" con cargo a dichos recursos cancelarán en forma prioritaria los valores adeudados por la prestación del servicio a las IPS Públicas y Privadas.
Los cobros que realicen las IPS a las EPS-s requerirán estar soportadas en títulos valores o documentos asimilables, de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la prestación del servicio en salud”. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (v) los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud14. 5.
El amparo al derecho fundamental de petición 1) En el presente asunto la actora afirmó que el Banco de Bogotá SA, el Banco Davivienda SA y el Banco Popular SA vulneraron su derecho fundamental de petición porque no atendieron la solicitud que la señora Nancy Evelin Mosquera Marulanda presentó el 3 de diciembre de 2024, en las cuales requería información clara, precisa y de fondo sobre el cumplimiento de la orden de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-000-2023-00163-00, así como una explicación detallada sobre las razones que llevaron a la negativa de ejecutar dicha medida. 2) No obstante, las entidades bancarias accionadas no rindieron informe de respuesta a la acción de tutela y el expediente carece de pruebas que acrediten que contestaron los correspondientes derechos de petición, razón por la cual la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, pues no se justificaron las razones del incumplimiento. 3) Así las cosas, en vista de que a la fecha de expedición de la sentencia dichas entidades bancarias no han contestado las peticiones de la demandante y ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales no lo han hecho, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y ordenará al presidente del Banco Popular SA, a la presidente del Banco Davivienda SA y al presidente del Banco de Bogotá SA que den respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la señora Nancy Evelin Mosquera Marulanda el 3 de diciembre de 2024, al tiempo que la notifiquen en debida forma a la peticionaria en el mismo término. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Al respecto, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B; auto de 19 de octubre de 2023; radicación 13001-23-33-000-2020-00111-01 (69.629). 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela F A L L A: 1°) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición invocados por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Déjanse sin efectos las providencias de 29 de julio y 30 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo no. 76001-23-33-000-2023-00163-00. 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional en los bancos Popular, Davivienda y de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 594 del CGP, 195 (parágrafo 2) del CPACA, 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y 275 (parágrafo 2) de la Ley 1450 de 2011, en el cual precise que la medida cautelar excluye los recursos que corresponden (i) al rubro de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, (ii) al Sistema General de Participaciones, (iii) al Sistema General de Regalías, (iv) los rubros de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (v) los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud, para así hacer efectiva la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo no. 76001-23-33-000-2023- 00163-00 en el que actúa como ejecutante la señora Nancy Evelin Mosquera Marulanda. 4º) Ordénase al presidente del Banco Popular SA, a la presidente del Banco Davivienda SA y al presidente del Banco de Bogotá SA para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo y completa a las peticiones elevadas por la demandante el 3 de diciembre de 2024, al tiempo que las notifiquen en debida forma a la peticionaria en el mismo término. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00084-00 Demandante: Nancy Evelin Mosquera Marulanda Acción de tutela 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.