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47001233300020240015101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-03

Radicación interna: 30343 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Tuscany South America Ltda Sucursal Colombia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 47001-23-33-000-2024-00151-01 (30343) Demandante: Tuscany South America Ltd. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 47001-23-33-000-2024-00151-01 (30343) Demandantes: Tuscany South America Ltd.

Sucursal Colombia Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: apelación auto que negó suspensión provisional La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de marzo de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES 1. El 07 de mayo de 2024 la sociedad Tuscany South America Ltd. Sucursal Colombia, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones, 00471 del 19 de mayo de 2023, mediante la cual la Dian sancionó al contribuyente por infracción aduanera y 001835 del 15 de noviembre de 2023, que confirmó la anterior decisión. Como fundamento, la actora explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 83 de la Constitución Política; 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011; 4 de la Ley 1609 de 2013; 133 y 150 del Decreto 2685 de 1999; 190 y 214 del Decreto 1165 de 2019; y 76, 77, 78, 79, 130 del Decreto 920 de 2023.

En concreto, la demandante argumentó que en sede administrativa aportó las declaraciones de exportación e importación, que acreditaban la finalización en debida forma de la importación temporal a largo plazo del taladro petrolero “RIG14”, no obstante, la Dian no valoró adecuadamente dichas pruebas, vulnerando el debido proceso al contribuyente.

Asimismo, señaló que no se aplicó la depreciación correspondiente, lo que generó una liquidación errónea y desproporcionada de los tributos. Finalmente, que la División Jurídica de la Dirección Seccional de Santa Marta no era competente para resolver el recurso de reconsideración. 2. El 25 de septiembre de 2024, la demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y fundamentó la solicitud en los mismos argumentos y cargos propuestos con la demanda.

Adicionalmente, señaló que, de no decretarse la medida cautelar, podrían generarse perjuicios económicos irremediables para la sociedad. 3. El 25 de marzo de 2025, el tribunal corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada. 1 A pesar de que el auto señala que la fecha es del 26 de marzo de 2025, este despacho observa que la fecha correcta de la providencia es el 26 de mayo de 2025.

Expediente: 47001-23-33-000-2024-00151-01 (30343) Demandante: Tuscany South America Ltd. Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 03 de abril de 2025, la parte demandada se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional. Señaló que, al tratarse de los mismos hechos planteados en la demanda y por encontrarse aún dentro del término para dar respuesta, se abstendría de pronunciarse sobre algunos puntos.

No obstante, indicó que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta era competente para resolver el recurso de reconsideración y que en el expediente administrativo obraban pruebas fehacientes de este hecho. Finalmente, sostuvo que la solicitud de medida cautelar no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que del escrito no se evidencia una violación manifiesta de normas superiores, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5.

El 26 de marzo de 2025, el a quo decidió negar la solicitud de suspensión provisional, al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 231 del CPACA, toda vez que no se evidenció una confrontación directa con las normas superiores ni se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 6. El 29 de mayo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional y, señaló que, de no decretar la medida cautelar, se causaría un perjuicio económico irremediable a la empresa, toda vez que la Dian podría ejecutar el cobro, generando una afectación económica. 7.

El 16 de junio de 2025, el tribunal concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 2.

En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución 000471 del 19 de mayo de 2023 que sancionó al demandante por incurrir en una infracción aduanera y del acto confirmatorio de dicha decisión. 3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios.  4. En el caso en concreto, el demandante argumentó que procede la suspensión provisional de los actos discutidos, en razón a que existe una vulneración de las normas superiores en que debían fundarse. En concreto alegó que: (i) la autoridad que expidió el acto administrativo no tenía competencia;

(ii) la DIAN desestimó las pruebas de las declaraciones de importación sin justificación; (iii) se impuso una sanción sin aplicar la depreciación correspondiente; y (iv) los actos administrativos generarían un perjuicio económico irremediable para la empresa. Expediente: 47001-23-33-000-2024-00151-01 (30343) Demandante: Tuscany South America Ltd.

Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que fue acertada la decisión del tribunal, pues no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre los actos administrativos demandados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por el demandante.

Tampoco, se aportaron pruebas con la solicitud que demuestren la procedencia de la suspensión solicitada. Al contrario, la Sala observa la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema y resolver los cargos formulados en la demanda. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Además, una vez el contribuyente interpone la demanda contra los actos, los mismos no pueden ejecutarse (Artículos 829 y 831-5 del ET)2, por lo que no se advierte un perjuicio irremediable como lo plantea el apelante.

Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado. 5. En suma, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar la decisión apelada.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 En el mismo sentido, entre otros, Autos del 12 de junio de 2025 (exp. 29963, CP.

Wilson Ramos Girón) y del 14 de noviembre de 2024 (exp. 28836, CP. Wilson Ramos Girón) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODÍGUEZ VELÁSQUEZ