Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 25000234100020220007201 Demandante: Apple Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Aclaración de voto al auto de 16 de marzo de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 16 de marzo de 2023 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 16 de marzo de 2023 y sus consideraciones 1.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto de 16 de marzo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal, el 24 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se ordena que el a quo provea sobre su admisibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 2. La Sala de Sección consideró que “[…] en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren transgredidas, mas no las 2 Número único de radicación: 25000234100020220007201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó o denegó su cancelación. […]”.
La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos: i) 42A1 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre conciliación judicial y extrajudicial; ii) 1612 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, sobre requisitos previos para demandar, en especial el numeral 1; y iii) 2.2.4.3.1.1.24 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. 4.
Atendiendo a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos marcarios, en el cual se pretende el estudio de legalidad de unos actos administrativos expedidos por la parte demandada por medio de los cuales se negó un registro, el suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, las pretensiones no incluyen una pretensión de contenido económico y, en esa medida, no se requiere la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 5.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 1 Artículo adicionado por el artículo 13 de Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 2 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Artículo que compiló el artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009,“[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”; y modificado por el artículo 1.° del Decreto 1167 de 19 de julio de 2016, "[…] Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]". 5 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”.