CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 540012331000 2011 00215 01 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro Ltda. Demandada: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR y Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR no era competente para sancionar las infracciones a las normas ambientales ocurridas en una zona sobre la que ya existía una concesión de aguas previamente otorgada por la CDMB.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de julio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones 1. La Empresa Minera Reina de Oro LTDA.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda 2 contra la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes 1 Por intermedio de apoderada. 2 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “2_ED_CuadernoPpalParte1_01Cuaderno PrincipalParte1Folios1A157.pdf(.PDF)”. Págs. 4-68. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 2 pretensiones: “[…] II.
DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: QUE SE DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 0681 del 13 de septiembre de 2010, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR declara responsable de infringir la normatividad ambiental a la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA, imponiendo como sanción, una multa equivalente a mil trescientos veinticinco (1.325) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDA: QUE SE DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 0859 del 27 de octubre de 2010, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, resuelve el Recurso de Reposición. modificando la parte motiva de la Resolución No. 0681 del 13 de septiembre de 2010, disminuyendo el monto de la multa a novecientos cincuenta puntos cinco (950.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, se restablezca el derecho a la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA de continuar haciendo uso de la concesión de aguas otorgada legalmente por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, mediante Resoluciones Nos. 000923, 000924, 000926, 000927, 000930, 000932 y 000934 de octubre de 2007, sobre el conjunto de lagunas que se conoce como "lagunas verdes", conforme al mapa del IGAC (plancha 110-III-B-1 que contiene los límites entre los Departamentos.
CUARTA: A título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR. retrotraer el procedimiento sancionatorio ambiental, disponiendo la cesación del procedimiento por inexistencia de infracción ambiental, habida cuenta de existir legalmente expedida una concesión de aguas de uso público a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. QUINTA: En consecuencia de la nulidad de las Resoluciones citadas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, EXONERE a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., al pago de las multas impuestas.
SEXTA: Se Ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos que allí se establezca y de conformidad con el Artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA: Ordenar la vinculación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, al presente trámite, de conformidad con las razones expuestas., como tercero con interés en las resultas del proceso y la validez de los actos administrativos de concesión de aguas expedidos a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., de conformidad a lo consagrado en el Artículo 207, numeral 3 del C.C.A. OCTAVA: Sírvase reconocerme personería para actuar y darle el trámite de ley.
NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […]”. 1.2. Los actos demandados Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 3 2. Los actos acusados son las resoluciones núms. 0681 de 13 de septiembre de 2010 y 0859 de 27 de octubre de 2010; en la primera se dispuso: "[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable de infringir la normativa ambiental a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284-4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto Administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: Imponer a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284-4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, como sanción, una multa equivalente a mil trescientos veinticinco (1.325) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto en la parte motiva.
(…)
ARTICULO TERCERO: ordénese a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284-4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, o quien haga sus veces al momento procesal, la restauración ambiental paisajística y ecológica de la zona afectada, demolición de las obras construidas, sellado de los traspases y restablecimiento de las aguas a sus corrientes naturales, para lo cual deberá presentar el plan de trabajo respectivo a la Corporación quien se pronunciará sobre su conveniencia […]”. 3.
Y, en la Resolución núm. 0859 de 27 de octubre de 2010, se resolvió: "[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese la parte motiva de la resolución 0681 del 13 de septiembre de 2010 en el acápite DETERMINACION DE LA SANCION, factor USO ILICITO numeral 3, el cual quedara así: USO ILICITO: De conformidad al acerbo probatorio documentado en el expediente, la empresa minera reina de oro Itda, en sus obras y actividades desarrolladas en el complejo lagunar ubicado en los Municipios de Silos y Mutiscua, actuó ilegítimamente en los siguientes casos: 1) Intervención ilegal de una zona de páramo, 2) Ocupación ilegal de un cauce, 3) sobre el Uso ilegal del recurso agua, teniendo en cuenta el acto administrativo expedido por la CDMB la corporación se abstendrá de proferir la sanción en este aspecto, 4) Alterar y desviar ilegalmente un cauce natural, 5) Introducir ilegalmente modificaciones considerables y notorias al paisaje natural.
En consecuencia la Corporación castigara la ilegalidad con una sanción de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uso o intervención ilegal, Para un total de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este aspecto.
ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese la parte motiva de la resolución 0681 del 13 de septiembre de 2010 en el acápite DETERMINACION DE LA SANCION, factor DURACION EN EL TIEMPO quedando de la siguiente manera: DURACION EN EL TIEMPO: Recurriendo a la sana critica la Corporación atribuirá la duración de la infracción en el tiempo, partiendo desde el 23 de abril de 1991, fecha de la notificación de la resolución 1121 de abril 02 de 1991, mediante la cual la CDMB le otorga concesión de aguas a la empresa minera reina de Oro, hasta la fecha, estableciéndose una duración en el tiempo de diecinueve punto cinco (19.5) años.
En consecuencia, se establece una sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada año trascurrido para un total de ciento noventa puntos cinco (190.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este aspecto. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 4 ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese la parte motiva de la resolución 0681 del 13 de septiembre de 2010 en el acápite DETERMINACION DE LA SANCION, factor AGRAVANTES Y ATENUANTES quedando de la siguiente forma: AGRAVANTES Y ATENUANTES: Tratándose de una zona de páramo ampliamente protegida por la Constitución y la ley, se establecen los siguientes agravantes: la infracción genera daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales y al paisaje.
La empresa Infringe varias disposiciones legales con la misma conducta. Las obras y actividades realizadas atentan contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas sobre los cuales existe restricción o prohibición, e incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas, de conformidad a los documentos que obran en el expediente No se establecen atenuantes en el presente caso y en consecuencia por cada agravante impóngase una sanción de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada agravante.
Para un total de setenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este aspecto. Estableciéndose como sanción, un total de novecientos cincuenta puntos cinco (950.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO CUARTO: Modifíquese el artículo segundo de la resolución 0681 del 13 de septiembre de 2010, quedara así:
ARTICULO SEGUNDO: Imponer a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284-4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, como sanción, una multa equivalente a novecientos cincuenta puntos cinco (950.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto en la parte motiva […]”. 1.3.
Presupuestos fácticos 4. Mediante Resolución núm. 0032 de 30 de marzo de 2010, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR abrió investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra de la demandante, por la afectación de la zona de páramo derivada de la violación de lo establecido en la Resolución 769 de 2002 y en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993; ocupando, usando, alterando y desviando, de manera ilegal el cauce natural del recurso del agua e introduciendo modificaciones al paisaje. 5.
El 21 de abril de 2010, la parte demandante respondió el pliego de cargos, informando que posee concesiones de agua de uso público de las fuentes denominadas Laguna Verde, La Poceta y La Norteña, de acuerdo con las resoluciones 000924-26-27-30-31-32 y 34 de 7 de octubre de 2003, expedidas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB). 6.
El 13 de septiembre de 2010, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR expidió la Resolución núm. 0681 por medio de la cual declaró responsable de la vulneración de normas ambientales a la demandante y le impuso una multa equivalente a 1.325 SMLMV. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 5 7.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR resolvió dicho recurso a través de la Resolución núm. 0859 de 27 de octubre de 2010, modificando el monto de la sanción pecuniaria a 950,5 SMLMV. 8. El 30 de noviembre de 2010, la parte demandante planteó el conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-CORPONOR frente a la cual esta última, mediante oficio de 3 de enero de 2011, no accedió. 1.4.
Normas violadas 9. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 29, 79 y 80 de la Constitución Política; artículos 1, 4, 23, 31, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993; 9, 17, 21 y 23 de la Ley 1333 de 2009 y 181 del C.C.A. 1.5. Concepto de la violación 10. La parte demandante expresó el concepto de la violación así: 11.
Argumentó que la violación al debido proceso tuvo lugar toda vez que los actos acusados desconocieron la presunción de legalidad de las resoluciones mediante las cuales se autorizó la concesión de aguas sobre el complejo lagunar denominado Lagunas Verdes, por parte de la CDMB como única entidad ambiental presente en el sector desde el año 1991. 12.
Invocó la falta de competencia como causal de nulidad, aduciendo que los actos acusados fueron expedidos por el director general de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, cuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 4, las sanciones solo pueden ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la correspondiente licencia ambiental, para el caso, la CDMB. 4 De acuerdo con la redacción vigente al momento de los hechos.
Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 6 13. Arguyó que se vulneró el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en el cual se establece que, en los casos de concurrencia de jurisdicciones de las Corporaciones Autónomas Regionales sobre un ecosistema, se debe proceder a la conformación de una Comisión conjunta para concertar, autorizar y definir el manejo ambiental correspondiente. 14.
Finalmente, señaló que la parte demandada al no haber promovido el conflicto de competencias propuesto por la demandante ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial violó el debido proceso y el derecho de defensa que debe rodear las actuaciones administrativas, dado que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR no es la autoridad competente para imponer sanciones.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 15. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR5 señaló que las resoluciones censuradas fueron expedidas por la autoridad con competencia territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y lo previsto en el Decreto 3450 de 1983 en su artículo 3º, que reguló la jurisdicción territorial de esta Corporación. Precisó que, en tanto el complejo lagunar Intervenido por la sociedad actora, denominado "Lagunas Verdes, Norteña y Pocetas" se encuentra ubicado en los Municipios de Mutiscua y Silos que pertenecen al Departamento de Norte de Santander, el control sobre dichas fuentes de agua correspondía a CORPONOR. 16.
Indicó que el actuar de la entidad ambiental se ajustó a derecho y que se respetó el debido proceso en cada oportunidad procesal, de acuerdo con el proceso sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política. 17. El apoderado de la CDMB6 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad representada no tuvo ninguna clase de participación ni intervención en los actos administrativos censurados. 5 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “4_ED_Cuaderno2_03Cuaderno2Folios296A466.pdf(.PDF)”. Pág. 31-41 6 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “4_ED_Cuaderno2_03Cuaderno2Folios296A466.pdf(.PDF)”. Pág. 46-58 Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 7 III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 20207, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Corporación Autónoma Regional para Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor […]”. 3.1. De la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR para expedir los actos acusados 19. El Tribunal consideró que los actos acusados se expidieron con plena competencia por parte del director general de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, teniendo en cuenta que la sanción fue impuesta por la violación de normas ambientales en las llamadas Lagunas Verdes, ubicadas en los municipios de Mutiscua y Silos, pertenecientes al departamento de Norte de Santander, ente territorial en el cual tiene jurisdicción la mencionada Corporación Autónoma. 3.2.
Del debido proceso en la actuación administrativa 20. Para el Tribunal la actuación administrativa adelantada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR siguió el debido proceso, en tanto en el curso de esta se agotaron todas las etapas procesales con la participación de la empresa sancionada, a quien además se concedió la facultad de pedir pruebas e impugnar las decisiones adoptadas. 21.
En efecto, se señaló que la investigación inició por la solicitud de apoyo presentada por las autoridades del Municipio de Silos-Norte de Santander, debido 7 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “4_ED_Cuaderno2_03Cuaderno2Folios296A466.pdf(.PDF)”. Pág. 165-212. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 8 a la afectación del complejo lagunar ubicado en la parte alta de dicho municipio, la cual, según lo señalado por estas autoridades, presuntamente estaba siendo causada por las actividades de la empresa minera ubicada en el municipio de Vetas-Santander. 22.
Para la verificación de los hechos, la Corporación realizó una inspección ocular tal como consta en el informe técnico de 25 de mayo de 20108, en el que concluyó que había tenido lugar una intervención en el complejo lagunar que había alterado el equilibrio del ecosistema acuático al cambiar el curso normal de las aguas, pues sin esa intervención ese complejo lagunar desembocaría normalmente hacia tres vertientes hidrográficas: Corriente Las Minas, Microcuenca Los Salados y el río Lebrija. 23.
Conforme quedó anotado en el Informe técnico, en criterio de los profesionales de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, la afectación se originó por la construcción de muros y canales que cambiaron el rumbo y direccionaron el cauce del agua, dirigiéndola únicamente a la fuente hídrica del río Lebrija, ubicado en el municipio de Vetas-Santander (lugar de operación de la parte investigada dentro de la actuación administrativa), perjudicando las demás corrientes. 24.
Igualmente destacó el Tribunal que la inspección técnica 9 hecha por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, permitió evidenciar la intervención de trabajadores de la demandante en la ejecución de trabajos de mantenimiento a un muro de contención construido en el lecho de la Laguna Verde, e igualmente, la presencia de canales para conducir el agua hacia el municipio de Vetas-Santander. 25.
De igual forma, según consta en el Informe, se constató que la alteración de las condiciones ambientales naturales de dicho territorio afectó la biodiversidad existente en esa zona del páramo y que la perturbación del comportamiento hidrológico de las lagunas alteró el flujo natural del agua, la cual iba destinada hacia la cuenca de la quebrada Las Minas del municipio de Silos-Norte de 8 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “8_ED_Cuaderno6_07Cuaderno6Folios1A199.pdf(.PDF)”. Págs. 84-91. 9 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “8_ED_Cuaderno6_07Cuaderno6Folios1A199.pdf(.PDF)”. Págs. 84-91. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 9 Santander10. 26.
Como consecuencia del recuento de actividades y pruebas, el Tribunal concluyó que los actos acusados se expidieron en atención al debido proceso y considerando el desarrollo de la etapa probatoria adelantada dentro del trámite sancionatorio que culminó con la orden de declarar responsable a la parte demandante por infringir la normatividad ambiental.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 27. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos11: 4.1. De la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-CORPONOR para expedir los actos acusados 28.
El recurrente insistió en que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, las sanciones solo pueden ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales; lo que en el caso concreto significaba que la facultad para adelantar el proceso sancionatorio la tenía la CDMB por ser la entidad que le otorgó la concesión de aguas mediante Resolución 1121 de 1991, y no la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental- CORPONOR. 29.
En apoyo de sus argumentos, el recurrente citó un pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente a través del cual se dirimió un conflicto de competencia entre dos autoridades ambientales. En efecto, en la Resolución 0390 de 12 de marzo de 2014, citada como antecedente, se consideró: “[…] VI. DECISIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Que tal y como afirma SANTOFIMIO " la competencia debe ser expresa, irrenunciable, improrrogable y de estricto cumplimiento en procura de la 10 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “8_ED_Cuaderno6_07Cuaderno6Folios1A199.pdf(.PDF)”. Págs. 84-91. 11 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “4_ED_Cuaderno2_03Cuaderno2Folios296A466.pdf(.PDF)”. Pág. 215-227. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 10 satisfacción de los intereses generales y en beneficio del ordenamiento jurídico ". lo cual nos invita a concluir tal y como antes se había referido que existen dos competencias separadas y diferenciables que se constituyen en la función administrativa: por un lado ANLA posee la función de aprobar, vigilar y controlar lo relacionado en el plan de manejo ambiental del Oleoducto Caño Limón Coveñas por lo descrito en el literal D, del numeral 1, del artículo 8 del Decreto 2820 de 2010; en el cual está inmerso el Plan de Contingencias ya citado; por lo cual toda actividad que este directamente relacionada con el proyecto (nexo de causalidad) deberá ser por ella investigada.
Lo cual no es otra cosa que el reflejo del criterio de especialidad en el ejercicio de la función administrativa. Que de otra parte, CORPONOR, cuenta con las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a través de las cuales es la máxima autoridad en su jurisdicción, en especial sobre el otorgamiento, seguimiento, vigilancia y control de autorizaciones, concesiones, asociaciones, permisos y licencias ambientales, como bien lo es en este caso, el otorgamiento de un permiso de ocupación de cauce.
Nótese como en este caso la función de la Corporación no es especial y directa respecto del Oleoducto Caño Limón Coveñas; por lo cual no será ella la competente en el caso en concreto. Que aunque encontramos que la motivación realizada por CORPONOR en los actos administrativos que iniciaron el procedimiento sancionatorio y en aquel que formuló los cargos, hacen directa referencia a la eficiencia del plan de contingencias y al proyecto denominado Oleoducto Caño Limón Coveñas, la competencia especial no le corresponde a esa entidad.
Que en este sentido debe considerarse que CORPONOR de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, ejerció sus funciones a través de la facultad a prevención, mediante de la cual estuvo habilitada temporalmente para imponer y ejecutar las medidas preventivas del caso, excediendo así sus competencias funcionales temporalmente, tal y como lo avala la ley.
Que la facultad a prevención posee una temporalidad establecida en el parágrafo del artículo 2º ibídem, así: " En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.
Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma " Que de la lectura de la norma es claro que la apertura formal del procedimiento, la formulación de cargos, la apertura al aparte probatorio del proceso y la imposición de las sanciones del caso escapa al ejercicio de la facultad a prevención de la que trata la norma.
Por ello, el comportamiento de la Entidad que actúa en pro de esta institución jurídica solo está llamada a la imponer las medidas preventivas del caso y a dar traslado de sus decisiones al competente en el término de cinco días hábiles. Sentido en el cual, COPORNOR debió remitir a la ANLA, el expediente contentivo de lo actuado […]”. 4.2.
Del debido proceso en la actuación administrativa 30. El apelante aseguró que el a quo dio por hecho la generación de daños en el departamento de Norte de Santander, sin entrar a analizar las pruebas allegadas Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 11 al proceso del proceso sancionatorio, específicamente, el oficio 14937 de 29 de octubre de 2010, que se refiere a la validez de los actos de concesión de aguas autorizados por la CDMB.
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 31. El Despacho Sustanciador mediante auto de 22 de septiembre de 202112, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 32. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 3 de noviembre de 202113, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 33. La parte demandante, mediante escrito recibido el 24 de noviembre de 202114, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 34. La parte demandada mediante escrito recibido el 26 de noviembre de 202115, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. VII.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 35. En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES 12Cfr. índice 5 del expediente digital de Samai. 13Cfr. índice 10 del expediente digital de Samai. 14Cfr. índice 15 del expediente digital de Samai. 15Cfr. índices 16 y 17 del expediente digital de Samai.
Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 12 8.1. Competencia 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en los artículos 129 y 132 (numeral 3) del C.C.A. y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201916, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 8.2.
Análisis del caso en concreto 8.2.1. La falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-CORPONOR para expedir los actos acusados 37. Corresponde a la Sala establecer si la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental- en adelante CORPONOR era competente para investigar y sancionar las infracciones ambientales ocurridas en la zona denominada Lagunas Verdes, cuando la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – en adelante CDMB había autorizado la concesión del uso de aguas en la misma zona. 38.
El recurrente insistió en que la facultad para adelantar el proceso sancionatorio la tenía la CDMB por ser la entidad que le otorgó la concesión de aguas de uso público en las fuentes denominadas Lagunas Verdes, compuesta por Laguna Verde, La Poceta y La Norteña, de la subcuenca del río Surata, mediante las resoluciones núms. 0923, 0924, 0926, 0927, 0930, 0931, 0932 y 0934 de 7 de octubre de 2003 17, y no la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-CORPONOR, conforme lo establecía el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 200918. 39.
A efecto de definir la controversia resulta importante recordar que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 instituyó las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “2_ED_CuadernoPpalParte1_01Cuaderno PrincipalParte1Folios1A157.pdf(.PDF)”. Págs. 119-195. 18 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 13 geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. 40.
Respecto al artículo 23 de la Ley 99 de 1993 declarado constitucional a través de la sentencia C-596 de 199819, la Corte indicó: “[…] De esta manera, a través de las corporaciones autónomas regionales, como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.
(…) No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central.
Por ello la gestión administrativa que estos entes descentralizados llevan a cabo de conformidad con la ley, debe responder a los principios establecidos para la armonización de las competencias concurrentes del Estado central y de las entidades territoriales […]”. 41. En consonancia con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 también establece que la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental está en cabeza, entre otras, de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.
El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios 19 Corte Constitucional, sentencia C-596/98 de 21 de octubre de 1998, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 14 probatorios legales”. (Negrilla de la Sala). 42. En síntesis, las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas de velar por el cumplimiento de las normas ambientales dentro del área de su jurisdicción y cumplir, entre otras, las siguientes funciones señaladas en el artículo 31 ejusdem: “17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;” 43.
Por su parte, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 200920, a que hace alusión el demandante como fundamento de sus cargos, literalmente indica: “[…]
ARTÍCULO 2. (…)
PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma […]”.
(Subrayado de la Sala). 44. Ahora bien, en el caso en concreto, la Sala estima que más allá de establecer cuál era la jurisdicción de cada una de las Corporaciones involucradas en el caso sub judice, es decir CORPONOR y la CDMB lo cual, en realidad hubiera sido el objeto del conflicto de competencia que en su momento propuso el demandante y que CORPONOR no tramitó ante el Ministerio del Medio Ambiente; a efectos de responder el problema planteado, lo que debe definirse es si la concesión de aguas de uso público que la CDMB otorgó a favor la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. limitaba o no de alguna forma las competencias de CORPONOR. 45.
Lo anterior, porque más allá del conflicto de jurisdicciones, la Sala evidencia que para el momento en que se adelantó el proceso sancionatorio ambiental por parte de CORPONOR existían diversos actos administrativos que le otorgaban a 20 Bajo la redacción vigente al momento de la controversia Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 15 la empresa demandante el derecho de uso de aguas en un caudal total de 10 litros por segundo, la cual podía ser tomada de las fuentes denominadas Laguna Verde, La Poceta y La Norteña, por el término de diez (10) años. 46.
Existiendo las resoluciones núms. 0923, 0924, 0926, 0927, 0930, 0931, 0932 y 0934 de 7 de octubre de 2003 a través de las cuales CORPONOR renovó la concesión de aguas de uso público y estando estos actos vigentes y amparados por la presunción de legalidad, la Sala considera que la Empresa Minera Reina de Oro Limitada tenía el derecho de hacer uso de las aguas y el deber de cumplir las siguientes obligaciones descritas en los actos administrativos mencionados: “[…] 1.
El caudal derivado no será cedido total o parcialmente a terceros, sin previa autorización de la C.D.M.B. 2. Los costos de captación, conducción y almacenamiento de los sistemas de acueducto, serán por cuenta del interesado. Las obras de captación deberán estar provistas de los elementos de control necesarios, que permitan conocer en cualquier momento, la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 121 del Decreto Ley 2811/74. 3.
Toda obra de captación o alumbramiento de aguas debe estar provista de aparatos de medición que permitan conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere este título deben incluir tales aparatos o elementos. 4. La modificación del tanque de almacenamiento y distribución porcentual de acuerdo con el porcentaje del caudal otorgado a cada uno de los peticionarios se debe realizar en un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo. 5.
Debe velar porque la fuente de captación y las demás aledañas, no sufran ninguna contaminación por vertimientos y descomposición de desechos. Las aguas servidas, serán dispuestas en pozos sépticos y/o campos de infiltración. 6. Los derechos de servidumbre que se llegasen a presentar, serán tramitados por el interesado, directamente con los propietarios de los predios sirvientes, con la debida anticipación. 7.
Debe respetar las franjas de aislamiento establecidas para la fuente, áreas en las cuales, solo debe existir vegetación protectora y no cultivos limpios que contribuyan al deterioro de la fuente y sus riberas. 8. Si se trata de nacimientos de agua, se deberá aislar como mínimo 100 metros a la redonda y permanecer con vegetación protectora. 9.
De igual manera deben abstenerse de incorporar o manipular productos agroquímicos, excretas, desechos, basuras y detergentes a esta fuente hídrica ya que la prioridad es el abastecimiento de aguas para el consumo humano. 10. El tanque de almacenamiento debe permanecer con llave de paso y flotador con el fin de racionalizar el recurso. 11.
Está totalmente prohibido, realizar quemas de cualquier clase. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 16 12. El infringir las anteriores disposiciones, será causal de anulación de la presente concesión y sé sancionará de acuerdo a lo estipulado en los artículos 62 y 85 Ley 99/93 […]”.
(Negrillas de la Sala). 47. En caso de que se incumpliera cualquiera de las señaladas obligaciones o si existía cualquier trasgresión a las normas ambientales, ello podía dar lugar a la anulación de la concesión y/o a la imposición de sanciones por parte de la CDMB. 48. Lo que evidencia la Sala al revisar el expediente del proceso sancionatorio ambiental y en especial los actos demandados, es que el proceso sancionatorio adelantado por CORPONOR estuvo motivado por hechos que tienen una relación intrínseca e inescindible con las actividades que la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. podía adelantar en desarrollo de la concesión de aguas que existía a su favor. 49.
En efecto, a través de la resolución 0032 de 30 de marzo de 2010 se imputaron a la demandante cinco (5) cargos: 1) afectación de la zona de páramo, 2) ocupación ilegal del cauce, 3) uso ilegal del agua, 4) desviación de manera ilegal del cauce natural del recurso del agua; y 5) modificación al paisaje natural21, cada uno de los cuales guarda conexidad con el uso del recurso hídrico en la zona Lagunar. 50.
Igualmente, en los informes técnicos adelantados por CORPONOR, de conformidad con las inspecciones oculares realizadas el 3 de marzo y el 25 de mayo de 2010, se indicaron los siguientes hechos: • Acta de la Inspección Ocular de 3 de marzo de 2010 “[…] El día 03 de Marzo de 2010 en compañía de las siguientes personas: Darío Antoni Rincón, asistente Umata Silos, Edgar parra Capacho asistente Umata silos, Marco Aurelio Portilla representante de la Comunidad, William portilla Inspector de Policía de Silos, Eliseo Cabeza usuario agua, Luis Roberto Portilla, usuario agua, Oscar Chapeta usuario, Mabel Contreras, inspectora de Policía de Mutiscua, Deisy Jazmín Capacho, técnico Umata, Ledin Joel Daza, Técnico Umata, Josa Jáuregui Carrero técnico de Control y Vigilancia de Corponor, Cesar Abel Santos Conductor de Corponor.
Se realizo desplazamiento hasta el lugar conocido como laguna verde, la cual se encuentra dentro de la Jurisdicción del municipio de silos en las coordenadas X = 1137815 y= 1299192, a una altura sobre el nivel del mar de 3979 ms. Una vez en el lugar se constató lo siguiente: Sobre el lecho seco de la laguna se construyó un muro en cemento, el cual permite que el nivel natural de la laguna se eleve a aproximadamente 1.5m 21 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “5_ED_Cuaderno3_04Cuaderno3Folios1A185.pdf(.PDF)”. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 17 sobre su nivel natural, para darle caída hacia una depresión encontrada en el municipio de Vetas Santander. (…). En condiciones de llenado total del vaso de la laguna, toda la fuerza hidráulica se ejerce sobre el muro, ofreciendo un riesgo potencial para la población ribereña de la quebrada las minas en caso de fallar este muro, ya que existen filtraciones, las cuales son el objetivo de la presencia de los obreros de la empresa en este lugar.
Al no ser suficiente con la construcción del muro para desviar el caudal, se realizó una excavación sobre el sector del lado opuesto donde se construyó el muro, lo cual hace que el agua cambie de curso hacia una laguna situada en un nivel inferior en el Municipio de vetas, Jurisdicción de Santander. En el mismo lugar se encontraron obreros quienes se identificaron como trabajadores de una empresa minera denominada Reina de Oro Ltda. de Vetas Santander, quienes manifestaron tener orden de realizar trabajos de impermeabilización del muro debido a que existen filtraciones por debajo de este, dejando escapar caudal hacia la Jurisdicción de Silos, lo cual según ellos, pone en riesgo la población asentada en Pachacual y la parte baja de la cuenca.
La misma situación se presenta con otra laguna ubicada en Jurisdicción de Mutiscua, según información de los asistentes a la visita. Este depósito natural de agua ha sido alterado en sus condiciones naturales por el aprovechamiento del recurso y desviado su caudal hacia Santander, presentando una grave afectación de su biodiversidad, del plancton vegetal y animal y por su intervención afronta una crítica situación que la tiene a punto de desaparecer […]”.
(Negrillas de la Sala) • Acta de la Inspección Ocular del 25 de mayo de 2010 “[…] DESCRIPCIÓN El día 25 de Mayo de 2010, hora y fecha señalada por CORPONOR para la práctica de la diligencia solicitada por la empresa Minera Reina de Oro, se realizó la visita técnica junto con el señor Rodolfo Contreras Moreno y empleados de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda, municipio de Vetas (S.S) funcionarios de la Territorial Pamplona Jairo Alberto Suarez Comesaña, Juan Carlos Cruz, Germán Salamanca, Víctor Orlando Suarez, Luis Humberto Vargas y representantes de la administración municipal de Santo Domingo de Silos, William Portilla inspector de policía, William Romero coordinador Agropecuario y comunidad en general.
Una vez ubicados en el complejo lagunar se procedió a realizar la inspección de los depósitos de agua observando lo siguiente: En la primera Laguna denominada Norte ubicada en el municipio de Silos y que discurría naturalmente sus aguas a la corriente La Minas se le construyo un muro en concreto para represar el recurso y desviar (trasvasar) el agua mediante un canal construido en tierra hacia la laguna verde y municipio de Vetas, en las Coordenadas X 1137111 Y 1299189 altura relativa 3.963 m.s.n.m. A la Laguna verde, ubicada al parecer el municipio Mutiscua, igualmente se le construyó un muro para represar el recurso hídrico y conducirlo al municipio de Vetas, se observa el reciente reforzamiento del muro y el aumento considerable del espejo de agua con la consecuente generación de procesos erosivos en sus playas por el constante aumento y disminución del agua.
Esta laguna se encuentra en las coordenadas X 1137029 Y = 1299717 a una altura Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 18 relativa de 3.940 m.s.n.m. En el complejo lagunar tres, apreciamos que se forman tres (3) lagunetas las cuales fueron también intervenidas construyendo muros en concreto para subir los niveles de agua y así poderlos conducir hacia la laguna Norte, que su vez fue alterada para que discurra sus aguas hacia la laguna Verde y esta hacia el municipio de Vetas, encontrándose enmarcadas dentro de las coordenadas planas X = 1137224 Y = 1299463 Altura relativa 3.994 m.s.n.m., X = 1137251 Y 1299451 altura relativa 4.000 m.s.n.m., X = 1137276 Y 1299443 altura relativa 4.001 m.s.n.m. INFORME TÉCNICO Como se aumentaron los niveles de las lagunas se le acondicionaron unas válvulas de control que permiten regular la salida del recurso y así trasvasar el recurso hídrico hacia el Municipio de Vetas Santander para beneficio de la Empresa Minera Reina de Oro.
Al construirse estas obras se realizaron excavaciones que afectaron el entorno paisajístico del sector del DMI del Páramo de San turban. Al realizarse estos trasvases se afectó considerablemente el complejo lagunar, se afectó la corriente La Minas, se vio disminuido en su caudal La Laguna Colorada que es alimentada por el complejo lagunar, reduciéndose su lámina de agua ya que esta es tributaria de la microcuenca Los Salados la cual alimenta el distrito de riego de ASOARADITA y pertenece a la cuenca del rio Zulia.
CONSIDERACIONES Atendiendo a la solicitud que se referencia en el oficio se puede considerar que se construyeron muros en concreto para represar y trasvasar el recurso hídrico y se acondicionaron válvulas de control que regulan la salida del agua, estas obras establecidas no son permitidas en un ecosistema de páramo de recarga hídrica.
El señor representante legal de la empresa minera reiteró a los asistentes que su empresa tiene concesión de aguas otorgada por la CMB, Corporación que en su momento avaluó los sitios de captación y otorgo el permiso correspondiente. Por la lluvia presentada en el momento de la visita no fue posible levantar el acta, de lo cual se deje la constancia respectiva.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES La intervención del complejo lagunar ha alterado el equilibrio ecosistémico acuático al cambiar el curso normal de las aguas, que sin la intervención discurrirían normalmente hacia tres vertientes hidrográficas diferentes; corriente La Minas, microcuenca Los Salados y rio Lebrija y que debido a la construcción de los muros discurre únicamente hacia el municipio de vetas río Lebrija, perjudicando las demás corrientes que han disminuido ostensiblemente el caudal.
Se deben demoler los muros construidos con el fin de restablecer y minimizar el impacto causado en el ecosistema páramo, pertenecientes a los municipios de Mutiscua y Silos y de acuerdo a la Ley 99 de 1.993 las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las áreas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial, teniendo en cuenta los fundamentos de la política Ambiental Colombiana y la Ley 1333 de 2.009 […]”.
Construcción de canales en la Laguna Norteña para direccionar el agua: Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 19 Instalación de válvulas para regular el agua ” (Negrillas de la Sala). 51. Por su parte en la resolución de sanción núm. 0681 de 13 de septiembre de 2010, se ordenó: "[…]
ARTICULO TERCERO: ordénese a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. identificada con Nit 890212284-4, representada por el señor RODOLFO CONTRERAS MORENO identificado con cedula de ciudadanía número 91.292.555, o quien haga sus veces al momento procesal, la restauración ambiental paisajística y ecológica de la zona afectada, demolición de las obras construidas, sellado de los traspases y restablecimiento de las aguas a sus corrientes naturales, para lo cual deberá presentar el plan de trabajo respectivo a la Corporación quien se pronunciará sobre su conveniencia […]”.
(Negrillas de la Sala). 52. Todo lo anterior, deja claro que las conductas imputadas, investigadas y por las cuales se sancionó a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. son actividades que al parecer esta ejecutó en desarrollo de la concesión de aguas o que guardan conexidad con la misma, en tanto se trató de actividades tales como cierres, construcción de muros y canales, instalación de medidores del caudal, todas ellas relativas al uso del recurso hídrico en la zona Lagunar.
Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 20 53. Por lo anterior, es evidente que la Sala no puede desconocer la existencia de los actos administrativos expedidos por la CDMB ni los derechos que estos conferían y, analizar la legalidad de los actos sancionatorios de CORPONOR al margen de aquellos, que como se desprende de las pruebas, no fueron demandados y gozan de presunción de legalidad. 54.
Existe evidentemente una conexión entre los incumplimientos de las normas ambientales imputados y las actividades que en desarrollo de la concesión de aguas podía ejecutar la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. De hecho, esta relación se evidencia en los actos administrativos demandados en tanto imponen obligaciones de reparación y demolición y sellado de traspases, que son actividades contrarias a lo dispuesto en la concesión de aguas de uso público y, en la solicitud de restablecimiento del derecho formulado por el demandante y que está formulada en el sentido de que se autorice hacer uso efectivo de la concesión conferida por la CDMB. 55.
La Sala igualmente destaca que, cualquier inconformidad con el alcance de la concesión de aguas y/o con el incumplimiento de las obligaciones del concesionario podía ser cuestionado ante la autoridad que había conferido esta autorización, es decir, la CDMB. 56. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, el sentido de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 22 (norma que sustenta el argumento de la falta de competencia) y que se acompasa con lo hasta aquí argumentado, es que la Corporación Autónoma que haya otorgado la licencia o permiso, actuando dentro de sus competencias, es aquella a la que también corresponde investigar las infracciones ambientales ocurridas en la zona objeto del licenciamiento, concesión o autorización y, de ser el caso, es a dicha autoridad a la que le corresponde imponer las sanciones a que haya lugar.
Valga recordar que la norma en mención establecía literalmente: “ARTÍCULO 2º. (…)
PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio (…)”. (Negrilla de la Sala). 22 En la redacción que tenía al momento de la controversia Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 21 57.
Resulta relevante señalar que CDMB otorgó la concesión de aguas en calidad de autoridad “competente”, según lo afirmó de manera detallada tanto en las resoluciones núms 0923, 0924, 0926, 0927, 0930, 0931, 0932 y 0934 de 7 de octubre de 2003 como en la comunicación del 29 de octubre de 2010. Se destacan los siguientes apartes en los que la CDMB sustente su competencia: • Resolución 0924 del 7 de octubre de 200323 en la cual se destacan las solicitudes de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda, la aprobación del plan de manejo ambiental para el yacimiento de oro y las visitas realizadas por la CDMB en el trámite de la solicitud concesión: 23 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “8_ED_Cuaderno5_06 Cuaderno5Folios1A195.pdf(.PDF)”. Págs.22-29 Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 22 • Comunicación 14937 del 29 de octubre de 201024 de la CDMB al gerente de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda en la cual explica la ubicación de las fuentes hídricas y su competencia sobre las mismas: 24 Cfr. índice 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “7_ED_Cuaderno5_06 Cuaderno5Folios1A201.pdf(.PDF)”. Págs. 143-144. Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 23 58. En este orden de ideas en el caso sub judice, la competencia para imponer sanciones por infracciones ambientales la tenía la CDMB, en tanto esta Corporación como competente otorgó la concesión de aguas de uso público a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. Luego, mientras estuviesen vigentes los actos administrativos a través de los cuales se confirió el derecho de uso del recurso hídrico y, desde luego, estuviesen igualmente vigentes los deberes que estaban a su cargo, era esta Corporación Autónoma la llamada a hacer seguimiento y de ser el caso era igualmente la llamada a investigar y sancionar las eventuales infracciones. 59.
Reafirma la anterior interpretación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, la nueva redacción de esta disposición, que fue modificada por el artículo 5 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. Bajo la redacción actualmente vigente la norma dispone: “Artículo 2. Facultad a Prevención (…) Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 24 PARÁGRAFO 1o.
En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental con jurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra o actividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio”. 60.
Es evidente que bajo la redacción establecida por el artículo 5 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, se reconoce que también pueden imponer sanciones las autoridades con jurisdicción en el sitio donde ocurrió la infracción, lo que indica que antes de la reforma de 2024 esta posibilidad no existía y que las sanciones solo podían ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar el permiso o la concesión. 61.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en este caso concreto CORPONOR no era competente para investigar e imponer sanciones por infracciones a la normativa ambiental, toda vez que la competencia para pronunciarse sobre la zona Lagunar pare ese momento la tenía la CDMB debido a que había sido ella la que en desarrollo de sus competencias confirió la concesión. En conclusión, los actos demandados serán anulados. 8.2.2.
Del restablecimiento del derecho 62. La Sala procederá a pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho, pretendido por la demandante, en tres de sus pretensiones así: “TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, se restablezca el derecho a la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA de continuar haciendo uso de la concesión de aguas otorgada legalmente por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, mediante Resoluciones Nos. 000923, 000924, 000926, 000927, 000930, 000932 y 000934 de octubre de 2007, sobre el conjunto de lagunas que se conoce como "lagunas verdes", conforme al mapa del IGAC (plancha 110-III-B-1 que contiene los límites entre los Departamentos.
CUARTA: A título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR. retrotraer el procedimiento sancionatorio ambiental, disponiendo la cesación del procedimiento por inexistencia de infracción ambiental, habida cuenta de existir legalmente expedida una concesión de aguas de uso público a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. QUINTA: En consecuencia de la nulidad de las Resoluciones citadas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, la Corporación Autónoma Regional de la Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 25 Frontera Nororiental - CORPONOR, EXONERE a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., al pago de las multas impuestas. 63.
En primer lugar, respecto al restablecimiento consistente en continuar haciendo uso de la concesión de aguas de uso público otorgada legalmente por la CDMB, sobre el complejo lagunar "Lagunas Verdes", es preciso considerar que de acuerdo con las resoluciones núms. 000923, 000924, 000926, 000927, 000930, 000932 y 000934 de 7 octubre de 2003, la vigencia de la concesión de aguas era de 10 años, es decir, que la misma expiró en 2013, sin que del contenido del expediente sea posible concluir si hubo una solicitud de renovación y si esta fue o no tramitada. 64.
En todo caso la Sala precisa que vía “restablecimiento del derecho” no puede modificarse la vigencia de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó a la demandante la concesión de aguas de uso público; ni tampoco sustituir el trámite que el interesado -si es de su interés- está en la obligación de adelantar ante la CDMB y dentro del cual tiene que atender las solicitudes, pruebas, visitas, inspecciones y costos para obtener la concesión de aguas.
Por las razones expresadas se negará la pretensión tercera. 65. En segundo lugar, la Sala considera que no resulta procedente a título de restablecimiento del derecho ordenar “retrotraer el procedimiento sancionatorio ambiental, disponiendo la cesación del procedimiento por inexistencia de infracción ambiental, habida cuenta de existir legalmente expedida una concesión de aguas de uso público a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda.” (pretensión cuarta), lo anterior por cuanto el proceso administrativo sancionatorio se adelantó y concluyó con las resoluciones que ahora se declaran nulas, dejando sin efecto todo lo actuado. 66.
Tampoco resulta procedente “exonerar” a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., del pago de las multas impuestas, en tanto estas quedan sin efectos debido a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. 8.4. Condena en costas 67. Conforme con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, considerando que la nulidad deprecada por la parte demandante es procedente, no hay lugar a condenar en costas.
Número de radicación: 54001233100020110021501 Demandante: Empresa Minera Reina de Oro LTDA. 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núm. 0681 de 13 de septiembre de 2010 y núm. 0859 de 27 de octubre de 2010, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones tercera, cuarta y quinta de restablecimiento del derecho por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.