1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03548-00 Accionante: PROCURADOR 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial — subsidiariedad — relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 2 de julio de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia3. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Hilario de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) todas las entidades y personas que fueron vinculadas a la acción de grupo con radicado 27001-23-31-000-2018-00003-00/01 (66.027); (ii) el Tribunal Administrativo del Chocó; y (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Esto, al subsanar lo advertido en el auto del 16 de junio de 2025, mediante el cual se inadmitió la tutela de la referencia. Ver índice 5 de Samai.
Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jesús Caizamo Rojas, Luis Alberto Forastero Rojas, José Yunior Rojas Mecha y «demás miembros de las comunidades indígenas de Geandó, Vacal y Villa Eugenia, ubicadas en el área rural del municipio de Alto Baudó, departamento del Chocó». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de mayo de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión, revocó la providencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas4. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ILARIO DE JESÚS CAIZAMO ROJAS, LUIS ALBERTO FORASTERO ROJAS, JOSÉ YUNIOR ROJAS MECHA y demás miembros de las comunidades indígenas de Geandó, Vacal y Villa Eugenia, ubicadas en el área rural del municipio de Alto Baudó, departamento del Chocó. SEGUNDA.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de noviembre de 2024, notificada el 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, dentro del expediente 27001-23-31-000-2018- 00003-01 (66027). TERCERA. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expida una nueva sentencia dentro del expediente 27001-23-31- 000-2018-00003-01 (66027) y realice una debida valoración de los documentos titulados informe de grave crisis humanitaria de fecha 10 de marzo de 2017, elaborado por LUZ AIDA POTES MORENO, Defensora Comunitaria de los Municipios del Baudó; informe trimestral de población desplazada de octubre, noviembre y diciembre de 2017, elaborado por LUZ AIDA POTES MORENO, Defensora Comunitaria de los municipios del Baudó, y LUIS ENRIQUE MURILLO ROBLEDO, Defensor Regional Chocó, y el informe del proyecto Acción Regionalizada para la Protección y Restitución de Derechos, Asistencia, Asesoría y Orientación Defensorial a Población en Riesgo de Desplazamiento Forzado, Cruce de Fronteras y Desplazada de fecha diciembre de 2017, proyecto ACNUR-Defensoría del Pueblo, elaborado por LUZ AIDA POTES MORENO, Defensora Comunitaria de los municipios del Baudó, junto al indicio de ausencia de operativos en las comunidades indígenas de Geandó, Vacal y Villa Eugenia, ubicadas en el área rural del municipio de Alto Baudó, departamento del Chocó, con el fin de estudiar nuevamente el requisito de omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone el Estado para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendiendo las circunstancias particulares del caso durante el año 2017, cuando ocurrió el segundo desplazamiento forzado referido en la demanda, y resolver si se configuró o no una falla del servicio de seguridad y protección por omisión, riesgo creado u otro título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado durante el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2017, y/o los 4 Ello, al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el número de radicado 27001-23-31-000-2018-00003-00/01.
Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lineamientos que estime el juez constitucional. (Sic) 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 28 de diciembre de 2017, el grupo conformado por habitantes de ciertos corregimientos y veredas del municipio Alto Baudó (Chocó)5, y las comunidades indígenas del rio Apartadó (Chocó), interpusieron demanda en contra de la Armada Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación del presunto daño causado por los desplazamientos forzados que sufrieron los integrantes del grupo en febrero de 2016 y en marzo de 2017. 6.
El medio de control fue repartido al Tribunal Administrativo del Chocó y se le asignó el número radicado 27001-23-31-000-2018-00003-00. Dicha autoridad judicial, mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2019, declaró la responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional al concluir que no fueron diligentes al adoptar las medidas necesarias para proteger a la población y evitar su desplazamiento forzado en función de las circunstancias descritas en la demanda. 7.
Inconforme con la decisión, tanto la parte demandante6 como la demandada7 presentaron recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio del fallo del 18 de noviembre de 2024. En la providencia mencionada, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Esto, teniendo en cuenta que la obligación del Estado de prevenir las alteraciones del orden público es de medio y no de resultado y, que «el Ejército y la Policía Nacional pusieron los medios que tenían a su alcance para prevenir los enfrentamientos de grupos al margen de la ley que ocasionaron el desplazamiento de los integrantes del grupo demandante». 8.
Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las diferentes acciones que llevaron a cabo el Ejército y la Policía Nacional, durante todo el 2015 hasta febrero de 2016, para fortalecer la presencia de la fuerza pública y prevenir el desplazamiento forzado de los integrantes del grupo. 5 Batatal, La Playa, Peña Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León y Cocalito. 6 En el fallo de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de múltiples accionantes, por ende, allegó el poder de 425 menores de edad (con el respectivo mandato otorgado por sus padres). 7 Centraron sus argumentos en que: (i) el tribunal referido omitió que la obligación de protección es de medio y no de resultado, en ese sentido, consideraron que agotaron todos los mecanismos a su alcance para evitar el daño a partir de las recomendaciones y alertas;
(ii) en el caso concreto se configuró el hecho de un tercero, ya que el desplazamiento fue efectuado por grupos ilegales; y (iii) la parte actora no probó los hechos y las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento, pues se limitaron a afirmar la existencia de un daño. Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Sustento de la vulneración 9. La parte actora indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. 10. En primer lugar, adujo que la providencia controvertida desconoció que cuando se consuma un daño como consecuencia de acciones efectuadas por grupos al margen de la ley, el Estado es responsable en los casos que el mismo fuese predecible y resistible, tal como lo establece la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado8. 11.
En segundo lugar, sostuvo que la autoridad accionada se limitó a valorar los informes que muestran las operaciones militares que se llevaron a cabo previo al primer desplazamiento9, es decir entre 2015 y febrero de 2016, pero omitió estudiar las actuaciones no ejecutadas por la Policía y el Ejército Nacional durante el 2017, teniendo en cuenta que el segundo desplazamiento se consumó en marzo del año mencionado10. 12.
En concreto, reprochó que el juez de segunda instancia: (i) no verificó si el Estado tuvo la debida diligencia con la implementación de medidas o acciones que evitaran el desplazamiento forzado del 4 de marzo de 2017; y (ii) no valoró ciertos informes que daban cuenta que el Estado dejó al grupo demandante a merced de los grupos al margen de la ley11. 1.4.
Intervenciones 13. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por no superar el presupuesto de la relevancia constitucional, dado que la parte actora busca convertir este trámite en una instancia adicional. 14. Recalcó que no desconoció la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, debido a que después de analizar las acciones llevadas a cabo por el Estado para la prevención del desplazamiento, estimó que no existían posibilidades reales para prevenir el riesgo, aunado a que el Ejército y la Policía Nacional hicieron todo a su alcance para evitar el daño. 15.
Ministerio de Defensa Nacional. Afirmó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por ende, debe declararse la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de junio de 2017, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18.860). 9 Febrero de 2016. 10 4 de marzo de 2017. 11 Informes de la Defensoría del Pueblo Regional del Chocó. Ver el escrito de tutela: índice 2 de Samai.
Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de esta12. Esto, partiendo de que este trámite constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 16.
Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — departamento de Policía del Chocó. Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 17. Tribunal Administrativo del Chocó. Se limitó a la remisión del expediente solicitado.
II. CONSIDERACIONES 18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Riopaila. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 19.
El Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 20.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 12 No hizo referencia puntualmente a ningún presupuesto de procedibilidad. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 15 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 16 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
En el caso sub examine, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 22. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.
La Sala advierte que el señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia en virtud de sus funciones constitucionales para la protección de los derechos fundamentales. 24. Al respecto, la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 27717 de la Constitución Política, ha determinado que «el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela»18.
Así las cosas, el accionante está legitimado para acudir al presente mecanismo constitucional, con el fin de defender los intereses de los demandantes al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo19 identificado con el radicado 27001-23-31-000-2018-00003-00/01. 25. Por otro lado, se evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la sentencia controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 26.
Por último, la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la parte actora. 17 ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. […] 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. […] Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2013. 19 Esto, aunado a que las pretensiones de los habitantes de la zona afectada y las comunidades indígenas del río Apartadó, estaban encaminadas a la reparación del Estado por los daños causados por desplazamientos forzados en el marco del conflicto armado.
Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. La Sección negará dicha petición, debido a que la entidad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionado, sino como tercero con interés. Ello, al integrar la parte demandada al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo aquí reprochado. 28.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales20: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo21 y eficaz22; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 29.
Para la Sala, respecto del defecto fáctico invocado por el actor, no se acredita el requisito objeto de análisis. Lo anterior, obedece a que las razones expuestas en lo que concierne a este cargo se pudieron presentar a través de la solicitud de adición de la sentencia23 y, además, se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201124. 30.
En particular, la parte actora alegó que la providencia judicial controvertida omitió analizar la responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional respecto del desplazamiento forzado sufrido el 4 de marzo de 2017. Esto, dado a que la autoridad judicial se limitó a estudiar el material probatorio relacionado con el desplazamiento que ocurrió en febrero de 2016 y, en consecuencia, no resolvió todos los cargos contenidos en la demanda.
Así las cosas, se advierte que el reproche aludido pretende demostrar que la sentencia de segunda instancia adolece de incongruencia. 31. Ahora bien, el Consejo de Estado25 ha indicado que la vulneración del principio de congruencia da lugar a la configuración de la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual se ha 20 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 21 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 22 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 23 Esto, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, dado que el accionante reprochó que la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto de uno de los extremos de la litis. 24 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero, Rad. 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031).
Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión, pues uno de los requisitos para que se configure la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión es la existencia de un «vicio grave o insanable que afecte su validez». 32.
En relación con el principio de congruencia, esta corporación ha señalado que dicho postulado jurídico exige que el contenido y el alcance de las decisiones judiciales se ajusten de manera estricta a las pretensiones formuladas en la demanda, así como a los argumentos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso. Este principio garantiza una coherencia entre los hechos alegados, las soluciones planteadas y lo resuelto por el juez, en aras de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica26. 33.
En ese orden, teniendo en cuenta que, por disposición del artículo 67 de la Ley 472 de 199827, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias dictadas al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y, por ende, es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados por el actor28. 34.
Del mismo modo, se pone de presente que la parte actora no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales ese mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 35. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional29, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 26 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, Sentencia del 2 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 27 ARTÍCULO 67.- Recurso Contra la Sentencia. […] Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación. 28 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de julio de 2021, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 11001-03-26-000-2018-00081-00. 29 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Ahora bien, esta Sección advierte que, el cargo por desconocimiento la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado30, no supera el requisito de relevancia constitucional.
Esto, debido a que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez de tutela, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos de tal decisión, sin siquiera indicar cuál fue la regla que presuntamente se desconoció. De hecho, se observa que es una breve transcripción de la aclaración de voto de la sentencia reprochada31. 37.
Por lo anterior, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 38.
En ese sentido, para la colegiatura resulta evidente que el cargo por desconocimiento del precedente judicial refleja una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa, por concluir que la obligación del Estado de evitar la consumación de daños a la población civil, a manos de grupos armados al margen de la ley, es de medio y no de resultado32. 2.2.
Conclusión 39. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional, por las razones presentadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de junio de 2017, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18.860). 31 Aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez.
Índice 54 de Samai, expediente 27001-23-31-000-2018-00003-01. 32 Esto, a juicio de la autoridad judicial accionada, se debe a que el Ejército y la Policía Nacional dispusieron de todos los elementos a su alcance para evitar la consumación del desplazamiento forzado. Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03548-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx