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11001031500020260299100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-17

Radicación interna: 4618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carlos Humberto Muñoz Estrada·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02991-00 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandados: Nación – Presidencia de la República y otro Temas: Tutela contra autoridad pública.

Falta de acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción. Decisión: Niega amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Carlos Humberto Muñoz Estrada en contra de la Presidencia de la República y la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 15 de abril de 20261, Carlos Humberto Muñoz Estrada presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, libertad, seguridad nacional y elegir y ser elegido. Como consecuencia, solicitó ordenar a la Presidencia de la República y la Nación – Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de 48 horas, deje sin efectos «la resolución que permitió la suspensión de las órdenes de captura contra cabecillas de grupos criminales». 2.

Posteriormente, la parte accionante, en el escrito de subsanación, peticionó ordenar (i) al presidente de la República «realizar una rueda de prensa informándole a los colombianos los alcances que ha logrado el acuerdo de paz […] y qué beneficios y bajo qué figuras otorgó estas prebendas de libertad y suspensión de órdenes de captura a las diferentes bandas criminales»; y (ii) a la Fiscalía General de la Nación que «reactive las órdenes de captura contra estas estructuras criminales y suspenda las órdenes de libertad contra los cabecillas beneficiados [en el] proceso de paz». 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que en el marco de la Ley 2272 de 2022 y de los decretos específicos, para «excarcelar personas principalmente miembros de la primera línea y otros grupos armados bajo la figura gestores de paz o sometimiento a la justicia», el presidente de la República adelantó acercamientos con organizaciones criminales para diálogos de paz o procesos de sometimiento a la justicia. 1 Al respecto, se advierte que el 16 de abril de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, remitió la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02991-00 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Indicó que la autoridad mencionada ordenó a la Fiscalía General de la Nación la suspensión o anulación de órdenes de capturas vigentes y la liberación de jefes de estructuras «narco terroristas y cabecillas de disidencias de las FARC y de estructuras criminales», quienes «continúan delinquiendo y ordenando acciones terroristas contra la fuerza pública y la población civil», lo que pone en riesgo la seguridad nacional. 5.

Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que el proceso de paz es «sinónimo de impunidad», pues los «cabecillas que se encuentran privados de la libertad fue por el esfuerzo institucional y de largos años de investigación [de la] Fuerza Pública», por lo que no es prudente dejar en libertad y sin piso legal las órdenes de captura sin tener certeza que el actuar criminal terminó como señal de «sometimiento y acercamiento» a esa tan anhelada paz.

Indicó que lo anterior cobra relevancia si se tienen en cuenta las «amenazas contra la […] candidata presidencial Paloma Valencia y […] el asesinato de Miguel Uribe Trubay». 6. Adicionalmente, manifestó que las medidas de suspensión de órdenes de captura y libertad para cabecillas de bandas criminales «benefician al candidato del partido de gobierno», vulnerando el derecho fundamental a la igualdad.

Además, sostuvo que la paz no puede enmarcarse en «hechos de impunidad y continuidad de delitos de lesa humanidad», y que deben adoptarse medidas que garanticen la libre escogencia del candidato o candidata sin constreñimiento de grupos armados. Intervenciones2 7. La Fiscalía General de la Nación indicó que la Ley 2272 del 2022 autorizó al Gobierno Nacional para realizar negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz, así como también, acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. 8.

Adicionalmente, explicó que, previa solicitud de la oficina del consejero Comisionado de Paz, la fiscal general de la Nación expidió el 27 de marzo de 2026 la Resolución 00072, mediante la cual suspendió la ejecución de las órdenes de captura emitidas en contra de unas personas que fueron designadas por el presidente de la República como voceros de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto (EAOCAI) de Medellín y el Valle de Aburrá, mediante las Resoluciones 139 de 2023 y 094 de 2025. 9.

Señaló que, con posterioridad se emitió la Resolución No. 079 del 6 de abril de 2026, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución No. 072 del 27 de marzo de 2026, en el sentido de revocar la suspensión de las órdenes de captura 2 El 22 de abril de 2026, se requirió a la parte accionante para que (i) señalara de manera clara, concreta y ordenada los hechos que fundamentan la acción de tutela;

(ii) individualizara la conducta atribuible a cada una de las entidades accionadas; (iii) identificara de manera precisa el acto, decisión u omisión cuya suspensión o inaplicación pretende, indicando su contenido y la autoridad que lo expidió; y (iv) señalara de manera clara y precisa las pretensiones que persigue. Posteriormente, el 29 de abril de 2026, la parte accionante allegó memorial de subsanación, por lo cual, el 6 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Nación – Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02991-00 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para 17 personas, porque se evidenció que varias ya estaban privadas de la libertad cumpliendo condenas, lo cual tornaría improcedente la suspensión de dicha órdenes, toda vez que solo puede ser destinatario del mencionado beneficio quien aún no haya sido capturado o privado de la libertad. 10.

En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no ser el mecanismo adecuado para discutir la legalidad y los efectos de actos administrativos de carácter general, particularmente, las resoluciones mediante las cuales se dispuso la suspensión de las órdenes de captura en el marco de la política pública de Paz Total, dado que el accionante tiene a su alcance otros instrumentos ordinarios, como lo es el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.

De forma subsidiaria, peticionó negar el amparo por configurarse un hecho superado, toda vez que en la Resolución 0079 del 6 de abril de 2026 se revocó la suspensión de las órdenes de captura respecto de aquellas personas que se encontraban privadas de la libertad cumpliendo condenas, conjurando de forma efectiva cualquier posibilidad de excarcelación indebida o de otorgamiento de beneficios no previstos por la ley. 12.

La Presidencia de la República afirmó que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que la parte accionante no identificó de manera concreta cuál es la resolución o acto administrativo que pretende controvertir o dejar sin efectos, a pesar de que en el marco de la Ley 2272 de 2022 se han expedido múltiples actos relacionados con el proceso de paz, la suspensión de órdenes de captura y la designación de gestores de paz.

Además, indicó que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente, el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, mediante el cual puede debatirse la legalidad de estos actos administrativos de carácter general. 13. De otra parte, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el escrito de tutela no se precisaron los actos administrativos determinados, ni se individualizaron las actuaciones u omisiones concretas imputables a las entidades accionadas; por el contrario, el demandante formuló cuestionamientos generales frente a la implementación de una política pública y frente a los efectos hipotéticos que, a juicio del accionante, se derivarían de la aplicación de la Ley 2272 de 2022.

En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02991-00 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la parte accionante acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta sede constitucional. Procedibilidad de la acción de tutela 16. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, libertad, seguridad nacional y elegir y ser elegido;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Carlos Humberto Muñoz Estrada es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y la Presidencia de la República y la Nación – Fiscalía General de la Nación fueron las entidades que, presuntamente, ordenaron y dieron cumplimiento a la directriz de suspender las órdenes de captura que discute el actor;

(3) no se advierte la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales en los términos en que fueron planteados por el accionante; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que las situaciones que discute el accionante, presuntamente, vulnera de manera actual sus garantías fundamentales. 17.

Así las cosas, al haberse superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala analizará de fondo la controversia. Análisis de la vulneración alegada 18. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 19. En el caso bajo estudio, se observa que el accionante sostuvo que la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, libertad, la seguridad nacional y a elegir y ser elegido.

Para el efecto, el actor formuló una serie de cuestionamientos generales frente a la política de paz total impulsada por el Gobierno Nacional, las decisiones relacionadas con la suspensión de órdenes de captura de determinados integrantes de grupos armados organizados y las consecuencias que, en su criterio, dichas medidas han generado para la seguridad del país. 20.

No obstante, sus afirmaciones se limitaron a expresar desacuerdos con decisiones de carácter político y administrativo adoptadas en el marco de las competencias constitucionales y legales de las autoridades involucradas, sin demostrar de qué manera tales actuaciones incidieron de forma cierta y específica en la esfera jurídica de sus derechos fundamentales. 21.

Al respecto, la Sala observa que el accionante no identificó una conducta concreta, activa u omisiva, atribuible a la Fiscalía General de la Nación o a la Presidencia de la República que hubiera generado una amenaza o vulneración directa de sus derechos fundamentales, pues ni siquiera identificó el acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión de las órdenes de captura en el marco de la denominada política «paz total».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02991-00 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Igualmente, tampoco aportó elementos que permitieran establecer un nexo causal entre las medidas cuestionadas y la presunta afectación de las garantías invocadas, limitándose a formular apreciaciones generales sobre eventuales riesgos para la seguridad ciudadana, la institucionalidad democrática y el proceso electoral. 23.

En ese sentido, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo para controvertir, de manera abstracta decisiones o actuaciones estatales respecto de las cuales no se acredite una incidencia concreta sobre derechos fundamentales del accionante, toda vez que la finalidad de este mecanismo exige la demostración de una amenaza o vulneración real y específica que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 24.

Así las cosas, la mera manifestación de inconformidad con determinadas decisiones estatales o la exposición de hipótesis sobre posibles consecuencias de estas no constituye, por sí sola, prueba de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales susceptible de ser amparada mediante la acción de tutela y que diera lugar a impartir directrices encaminadas a la salvaguarda de los derechos reclamados. 25.

En consecuencia, al no haberse demostrado cómo la situación descrita por la parte accionante vulneró de manera directa sus derechos fundamentales, procederá a negar el amparo solicitado por Carlos Humberto Muñoz Estrada. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Carlos Humberto Muñoz Estrada, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Presidencia de la República y la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-02991-00 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.