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11001031500020230042100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alba Rocio Prada Velandia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: ALBA ROCÍO PRADA VELANDIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE IMPUSIERON UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN A UNA ABOGADA.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos del 12 de julio de 2019 y del 24 de agosto de 2022 por medio de las cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión, pues, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora Alba Rocío Prada Velandia en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2023 la señora Alba Rocío Prada Velandia presentó acción de tutela en contra de los fallos proferidos el 12 de julio de 2019 y el 24 de agosto de 2022 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela la Judicatura de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue contratada por los hermanos Rojas Pérez1 para que presentara una demanda ejecutiva en contra del municipio de San Vicente de Chucuri con miras a hacer efectiva una condena impuesta en un proceso de reparación directa, para lo cual se pactó verbalmente como honorarios el 20% del valor que se reconociera. 2) Adelantó todo el proceso ejecutivo y logró la entrega de la suma de $190.450.220. 3) No obstante, como la parte ejecutante no se encontraba acorde con dicha suma, contrató al abogado Jaime Rueda Diaz, quien solicitó la revocatoria de su poder y el reconocimiento en su favor del poder para representarlos. 4) Una vez liquidado el crédito, solicitó la terminación del proceso ejecutivo y la entrega de los títulos judiciales y aplicó el 20% que era el porcentaje acordado con sus mandantes por los servicios prestados, esto es, la suma de $33.963.544. 5) Los señores Rojas Pérez formularon queja disciplinaria en su contra, pues consideraron que había descontado unos honorarios mayores a los pactados sin ninguna autorización. 6) El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante sentencia del 12 de julio de 2019 la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Los señores Esperanza, María Mercedes, Nubia, Sildana y Carlos Eduardo Rojas Pérez. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela 7) Interpuso recurso de apelación en el que indicó que se omitió el decreto de la prueba pericial solicitada que tenía como fin estimar los honorarios que le correspondían y, además, la práctica de los testimonios solicitados desde el inicio de la actuación; de igual manera, señaló que como no había certeza del valor de los honorarios pactados no podía imponerse sanción alguna por presuntamente retener un dinero, más aún cuando las tablas del Colegio de Abogados establecían que la remuneración por las actuaciones surtidas en un proceso ejecutivo podían ascender al 30% de las sumas recibidas. 8) El 24 de agosto de 20222 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó las pruebas solicitadas, confirmó la declaratoria de responsabilidad y redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 12 a 10 meses. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 12 de julio de 2019 y el 24 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo manifestó que se aplicó de manera indebida el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el juzgador determinó una falta a la honradez sobre la base de que se apropió de dineros de sus clientes, a pesar de que no estaba establecido mediante ninguna prueba directa o indirecta cuál fue el pacto que se hizo con los mandantes de manera verbal.

No obstante haberse pactado la prestación de los servicios profesionales en forma verbal, acorde con la tarifa de CONALBOS, con honorarios a cuota litis, como es lo usual para procesos ejecutivos -por valor del 20%- los mandantes consideraron que no debió cobrar dicho porcentaje que arrojaba un valor de $33.963.544. Frente al defecto fáctico dispuso que las declaraciones de los hermanos Rojas Pérez no establecieron con certeza a cuánto ascendían los honorarios pactados, por lo que 2 Decisión que le fue notificada a la disciplinada el 19 de diciembre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela no había manera de establecer cuál era el dinero que debía pagársele por su gestión, situación que impedía que se le impusiera sanción disciplinaria.

Si cumplió a cabalidad con la gestión encomendada lo lógico y legítimo es que podía cobrar sus honorarios y de no existir prueba que condujera a esa certeza el fallador debía aplicar el criterio, acorde con la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”. Finalmente, se incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, pues no existían pruebas suficientes que condujeran a la certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad del disciplinable. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “Con fundamento en las razones expuestas, solicito a los honorables Magistrados que DECLAREN la violación de los derechos fundamentales de la suscrita accionante al Debido Proceso (art. 29 Superior), en cuanto al Derecho de Defensa, legalidad, Presunción de Inocencia y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (Art. 229 ibídem).

En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en contra de la suscrita ALBA ROCÍO PRADA VELANDIA; Radicado 680011102000201601143 01; y como consecuencia de ello se emita el correspondiente fallo respetando los lineamientos que emita la Sala, al evidenciar la violación de las normas aquí señaladas.

Ahora, atendiendo que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario y/o no haya sido alegada en la instancia respectiva; solicito por tanto a la Honorable Sala emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta esa facultad.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 4. Actuación procesal La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de auto del 27 de enero del presente año declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela Mediante auto del 2 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá; así como a los señores Esperanza, María Mercedes, Nubia, Sildana y Carlos Eduardo Rojas Pérez, quienes actuaron como quejosos en la acción disciplinaria, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sostuvo que se actuó de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, sin que se vulneraran los derechos fundamentales alegados. La abogada estuvo rodeada de todas las garantías constitucionales, se decretaron las pruebas pedidas, las cuales se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió concluir que debía sancionarse por encontrarse reunidos los requisitos para emitir fallo sancionatorio, conforme a las previsiones del artículo 97 de la ley 1123 de 2007.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 12 de julio de 2019 y el 24 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con que presuntamente las pruebas allegadas al proceso no arrojaban certeza sobre el valor al que ascendían los honorarios pactados, por lo que no había manera de establecer cuál era el dinero que debía pagársele a la demandante por su gestión, situación que impedía que se le impusiera alguna sanción disciplinaria en desmedro de su presunción de inocencia; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de ellos pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos del 12 de julio de 2019 y el 24 de agosto de 2022, proferidos en el trámite del proceso disciplinario, lo cierto es que en este caso el 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 1) La parte demandante indicó que como las pruebas que obraban en el expediente no arrojaban con certeza sobre el valor al que ascendían los honorarios pactados y, por ende, sobre el dinero que debía pagársele, el fallador debía aplicar las tarifas de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, lo que le hubiese permitido advertir que no incurrió en una falta contra la honradez profesional, pues los dineros retenidos correspondían a la suma que debía cobrar por su gestión. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 12 de julio de 2019, con miras a que se declarara que existían dudas sobre los honorarios pactados entre el cliente y el abogado, por lo que resultaba procedente reconocer la presunción de inocencia y, por lo tanto, no imponer la sanción disciplinaria, más aún cuando no se había observado lo regulado por el Colegio Nacional de Abogados.

De manera expresa, se indicó lo siguiente: “Señor Magistrado existe certeza que en el proceso ejecutivo adelantado por la abogada PRADA VELANDIA a favor de los hermanos ROJAS PEREZ contra el municipio de San Vicente se pactaron honorarios, pues los mismos quejosos lo aceptan cuando dicen “$2.000.000, $9.000.000, $15.000.000”; sin embargo, existe duda acerca del monto de los mismos, por lo que resulta procedente reconocer la presunción de inocencia en relación a que la duda debe favorecer a la investigada, en la medida que la carga probatoria sobre la responsabilidad le corresponde al Estado y en este estudio, vemos como el operador disciplinario negó la prueba pericial para estimar el monto de los honorarios y desatendió la carga de estimarlos directamente en la investigación, generando la duda sobre el valor de honorarios pactados y si los “33.963.544, era el reconocimiento justo por los servicios prestados.

Señor Magistrado en el fallo impugnado no existe esa certeza de la falta imputada a mi asistida en la medida que la duda desvirtúa dicha creencia procesal (…). De otro lado, omitió el a quo, que la tasación de honorarios profesionales de abogado, si bien debe nacer de un acuerdo de voluntades, preferiblemente por escrito, cuenta con una regulación por parte del Colegio Nacional de Abogados, debidamente aprobadas por el Ministerio de Justicia, mediante Resolución 020 de 1992 (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela 3) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que impuso la sanción disciplinaria de suspensión de la profesión de abogada, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente no arrojaban certeza acerca de los honorarios pactados y cuál era el dinero que debía pagársele por su gestión, por lo que no había lugar a declarar que había incurrido en una falta contra la honradez profesional. 4) Por su parte, en el fallo del 24 de agosto de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad, redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 12 a 10 meses y dispuso que las pruebas recaudadas arrojaban certeza sobre la existencia de la falta contra la honradez profesional, pues daban cuenta que la señora Prada Velandia descontó sin previo aviso una suma que no había sido pactada con claridad por las partes, en los siguientes términos: “Como consecuencia del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, el juzgador de primera instancia pudo colegir que la disciplinada recibió (…) la suma de $190.450.220 (…) y, a pesar de haberlo entregado en forma parcial a cada uno de sus clientes, se abstuvo de devolver el valor de $33.963.544, imputándolos a unos supuestos honorarios que no fueron previa y realmente pactados en esa cuantía. (…).

De esta manera, la abogada no cumplió con una de las premisas que hacen parte del deber de honradez, específicamente aquella referida a fijar los honorarios con claridad, de manera que no puede ahora invocar duda en relación con este particular, como una circunstancia a su favor, cuando deriva precisamente del incumplimiento del deber que sustentó la declaración de responsabilidad.

Así las cosas, la Comisión comparte el análisis probatorio efectuado por la primera instancia respecto de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la investigación disciplinaria, de las cuales se pudo demostrar en grado de certeza la comisión de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se confirmará la declaratoria de responsabilidad por esta falta.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la falta de certeza que arrojaban las pruebas respecto del valor de los 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela honorarios que se habían pactado entre las partes, lo cual impedía que se le imputara la falta disciplinaria contra la honradez profesional, así: “Bajo semejante panorama surge evidente dentro de un juicio reposado y carente de cualquier prejuicio, que la falta de presunta retención de dineros contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, era indiscutiblemente inaplicable, por cuanto al no acogerse, por la judicatura, la referida tesis de la investigada de haber cobrado el 20% como honorarios; tampoco las citadas declaraciones tenían la aptitud de haber precisado, con certeza, cuántos eran los honorarios que debió cobrar la abogada Prada Velandia; de allí que la referida falta precise de un rubro que no le pertenece a la abogada -y, ahí emerge la retención-; pero a su vez, supone, valga la redundancia, un rubro que sí le pertenece a la abogada.

De cara a los anteriores presupuestos, surge evidente el no poderse afirmar en grado de certeza que el cobro efectuado por la accionante, abogada Alba Rocío Prada Velandia por valor del 20% del crédito recuperado, sean en su totalidad dineros de los clientes; ello por cuanto lo que se emprendió, al amparo de un contrato de mandato, fue una gestión profesional con ánimo de lucro.

(…). En tal perspectiva, si la suscrita abogada cumplió a cabalidad con la gestión encomendada; lo lógico y legítimo es que podía cobrar sus honorarios y de no existir prueba que condujera a esa certeza; ya probado el éxito de la gestión, se insiste; el fallador, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-1143 de 2003; debió aplicar el criterio, acorde a la tarifa de Honorarios Profesionales De La Corporación Colegio Nacional De Abogados “CONALBOS”.

En semejante contexto, la conclusión del Tribunal de retención de dineros en cabeza de la abogada Alba Rocío Prada Velandia NO se apoya válida, jurisprudencial y legalmente de las pruebas testimoniales recaudadas en el informativo; de allí el surgimiento del defecto fáctico, en el cual pudo incurrir el fallador.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 24 de agosto de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que las pruebas allegadas al proceso no arrojaban ningún grado de certeza acerca del valor que se había pactado como honorarios, por lo que el fallador debía aplicar el criterio, acorde con la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” y así advertir que no incurrió en ninguna falta contra la honradez profesional, pues los dineros retenidos correspondían a la suma que se le debía pagar por su gestión. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela 7) Aunque la actora pretende soslayar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada porque no las comparte debe decirse que la acción de tutela no es un instrumento que pueda emplearse como una instancia adicional del proceso ordinario con el único fin de rebatir las consideraciones del juez natural de la causa. 8) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.3”. 9) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.4”. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso 3 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00421-00 Demandante: Alba Rocío Prada Velandia Acción de tutela disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.