CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Referencia: Acción de tutela Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO TESIS: SE RECHAZA EL AMPARO SOLICITADO POR CONFIGURARSE LA COSA JUZGADA Y LA TEMERIDAD.
IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 28 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002- 2012-00387-01.
I.2. Hechos Manifestó que estuvo vinculada en provisionalidad como Profesional Universitario Código 219, Grado 03 de la planta de personal de la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ2. Señaló que fue apartada del cargo mediante Decreto núm. 00668 de 31 de mayo de 2012, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal del DEPARTAMENTO, por presunto déficit fiscal.
Reveló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO, con el objetivo de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 2 En adelante el Departamento. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA3 que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones.
Arguyó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de julio de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial al desestimar cinco decisiones judiciales4 proferidas por la Corporación, en las que se resolvió de manera desfavorable las pretensiones formuladas por el Departamento de Caquetá que perseguían la declaratoria de la inepta demanda por la indebida integración del contradictorio, con relación 3 En adelante el Juzgado. 4 -Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa – Secretaria General, MP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado 11001031500020140152900. - Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa – Secretaria General, MP: Gustavo Alfonso Vargas Rincón, Radicado:11001031500020140264100. -Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa – Secretaria General, MP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado: 11001031500020140164900. -Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa – Secretaria General, MP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicado: 11001031500020140209900. -Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa – Secretaria General, MP: Alberto Yepes Barreiro (E), Radicado: 11001031500020140226300. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la nulidad de los oficios mediante los cuales se comunicó el acto administrativo de supresión. Señaló que la decisión judicial incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como finalidad la anulación del acto administrativo que trasgredió sus derechos laborales y cuya justificación emanaba abusos y desviación de poder, abandonando su rol como garante de la normatividad sustancial.
Igualmente, afirmó que el pasado 24 de enero de 2022 radicó una acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, la cual fue conocida por la Corporación y resuelta de manera desfavorable al considerarse la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Afirmó que la presentación de la acción de tutela de la referencia no constituye un acto de temeridad, por cuanto esta nueva solicitud de amparo pretende la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados, a partir de la correcta explicación de las causales de procedencia, los defectos o vicios de fondo de la sentencia y la afectación clara y precisa de las garantías constitucionales deprecadas. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Declarar que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha calendada el 28 de Julio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, en el radicado No. 18001-3333-002-2012-00387-01, donde figura como accionante la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDA: Conceder el amparo de tutela solicitado por la accionante YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO, DEJANDO SIN EFECTOS la sentencia citada, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que dentro del término razonable procedente, conozca de fondo el trámite del proceso y resuelva el recurso de apelación interpuestos por la accionantes dentro del mismo. […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al objeto de la acción de tutela.
I.6.2.- El DEPARTAMENTO señaló que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que, a su juicio, la situación planteada por la actora no tiene relevancia constitucional. Igualmente, consideró que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le permitiría buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de julio de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del JUZGADO que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2012-00387-01 y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para proferir una decisión de fondo.
A la citada providencia la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en el defecto procedimental por exceso ritual 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto.
Los disensos de la actora radican en que el TRIBUNAL desconoció las decisiones judiciales proferidas por esta Corporación, en las que se resolvieron desfavorablemente las pretensiones formuladas por el Departamento de Caquetá respecto a la declaratoria de la inepta demanda por la indebida integración del contradictorio. Asimismo, aseguró que la decisión judicial incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como finalidad la anulación del acto administrativo que trasgredió sus derechos laborales cuya justificación emanaba abusos y desviación de poder, abandonando su rol como garante de la normatividad sustancial.
Finalmente, afirmó que el pasado 24 de enero de 2022 radicó una acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, la cual fue conocida por esta Corporación y resuelta de manera desfavorable, al considerarse la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la presentación de la acción de tutela de la referencia no constituye un acto de temeridad, por cuanto esta nueva solicitud de amparo pretende la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados, a partir de la correcta explicación de las causales de procedencia, los defectos o vicios de fondo de la sentencia y la afectación clara y precisa de las garantías constitucionales deprecadas.
Análisis del caso concreto Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO incurrió en una actuación temeraria al solicitar el amparo de los derechos fundamentales deprecados dentro de la presente acción de tutela. Sea lo primero advertir que la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO actuó como accionante dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200523005, con el fin de controvertir la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida por el Tribunal 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202200523001100103 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número de radicación 18001-33-33-002-2012-00387-01.
La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” de esta Corporación profirió fallo de primer grado el 15 de febrero de 20226, denegando el amparo solicitado, decisión que fue modificada en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- de esta Corporación que, mediante sentencia de 17 de junio de 20227, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.
La presentación sucesiva8 o simultánea9 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031 500020220052300/668F2AF5F02BCA4F02B7F39EEF627764A0E4BE324A7BF73229AD3224B091D525/ 2 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031 500020220052301/3CB7747F076398AB81FAC6CB2404EDEC3AA3EECFFCB59B5860FC767709537430 /2 8 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 9 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto11. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación: “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.12 Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.
Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró13 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).
De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la 12 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 13 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
Es por lo anterior, que la Sala analizará si en el presente caso se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-00523-00 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad. Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. La Sala advierte que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1100103150002022-00523-00, la Corte Constitucional a través del auto proferido el 28 de octubre de 202214, 14https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2 028%20DE%20OCTUBRE%20DE%202022%20NOTIFICADO%20EL%2015%20DE%20NOVIEMBRE%2 02022.pdf 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió no seleccionarla para revisión. Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ. Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 1100103150002022-00523-00 también fue incoada por la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.
Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y persiguen exactamente lo mismo, esto es, controvertir la sentencia de 28 de julio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2012-00387-01, por medio de la cual se revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date 3=2019-01-01&date4=2023-02- 06&radi=Radicados&palabra=11001031500020220052300&radi=radicados&todos=%25 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para proferir una decisión de fondo.
Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2022-00523-00, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, que la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO fue vinculada en provisionalidad como Profesional Universitario Código 219, Grado 03 de la planta de personal de la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y, con la expedición del Decreto núm. 00668 de 31 de mayo de 2012 quedó desvinculada en razón a la supresión del cargo.
Igualmente, en ambas solicitudes de amparo la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO afirmó que el propósito de incoar la acción constitucional es obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022- 00523-00.
Ahora la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. Precisado lo anterior, la Sala advierte la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante auto de 28 de octubre de 2022, decidió no seleccionar para revisión el expediente 2022-00523-00.
Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto la intervención de la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO por intermedio de su apoderado judicial en los citados procesos, encuentra que aun cuando la actora presentó como justificación para nueva solicitud de amparo la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados a partir de la correcta explicación de las causales de procedencia, los defectos o vicios de fondo de la sentencia y la afectación clara y precisa de las garantías constitucionales deprecadas, lo que demuestra es que no está debidamente justificado el ejercicio de una segunda acción por los mismos hechos y pretensiones. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación de la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.
Así las cosas, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199115, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.
En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora, máxime cuando fue ella quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como 15 Decreto Ley 2591 de 1991.
“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2023. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00160-00 Actora: YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.