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11001030600020230063600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 639 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Juzgado 43 Civil Del Circuito De Bogotá·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-0636-00. Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación. Asunto: Inexistencia de conflicto.

Una de las autoridades asumió competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, queja contra las empleadas judiciales Bibiana Rojas Cáceres en su condición de secretaria, y Sonia Patricia Moreno García en su condición de escribiente del mencionado despacho judicial, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual número 11001310304320170001800 tramitado por dicho juzgado. 2.

El 12 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestó su falta de competencia y devolvió el asunto al juzgado, al considerar que, la presunta conducta omisiva de las empleadas implicadas aparentemente habría iniciado con anterioridad a la entrada en funcionamiento de dicha comisión. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00636-00 3. Mediante Auto de 14 de febrero de 2023, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dispuso no avocar conocimiento del asunto disciplinario, y promover conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre ese despacho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de Auto del 14 de septiembre de 2023 emitido dentro del conflicto de competencias 11001-03-06-000-2023-0099-00 (conflicto de origen), el Despacho ponente ordenó conformar expedientes independientes y asignar distintos números de radicación a los conflictos relacionados con las quejas interpuestas por el Juzgado 43 del Circuito de Bogotá contra dos de sus empleadas por presuntos hechos disciplinarios ocurridos en el trámite de quince procesos judiciales2.

En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se asignó el radicado el 11001-03-06-000- 2023-0636-00 al presunto conflicto que se estudia, suscitado con ocasión de presuntas omisiones en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual bajo radicación 11001310304320170001800. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por el término de cinco días para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García. Según informe secretarial del 18 de octubre de 2023, durante el término de fijación del edicto la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 2 Revisados los anexos allegados a la Sala, se observa que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C. compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (mediante radicado 110013103043201800141), para que se investigara a las señoras Bibiana Rojas Cáceres (secretaria) y Sonia Patricia Moreno García (escribiente), por la presunta omisión en sus deberes, consistente en retardo de las obligaciones a su cargo dentro de los siguientes procesos judiciales adelantados por ese despacho: 1).11001310304320160016600;.2).11001310304320170000100;.3).11001310304220160056700;.4),1100 1310304220160063100.5),11001310304220170042800;.6).11001310304320090038500;.7).1100131030 4320150035200;.8).11001310304320170001800;.9).11001310304320170037800;.10).110013103043201 70063000;.11),11001310304320180014100;.12).11001310304320180020100;.13).110013103043201900 10400; 14) 11001310304320190073100; 15) 11001310304320200011400.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00636-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Mediante oficio del 17 de octubre de 2023, la comisión informó a la Sala que, si bien en un primer momento negó su competencia para tramitar la actuación disciplinaria materia del conflicto, al efectuar nueva revisión de los documentos aportados por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, se verificó que, los presuntos actos omisivos iniciaron con posteridad al 13 de enero de 2021, momento en el que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por ende, a su competencia para examinar la conducta de los empleados judiciales.

Agregó que, en atención a lo anterior, mediante proveído del 30 de marzo del 2023 asumió conocimiento de la actuación disciplinaria derivada de la presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario 1001310304320160016600 adelantado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Los argumentos del juzgado se extraen del Auto del 14 de febrero de 2023, incorporado a este expediente, el cual tiene acumulado la compulsa de copias de carácter disciplinario por la presunta omisión ocurrida dentro del proceso ejecutivo singular núm. 111001310304320170037800.

Afirmó que se debe aplicar el procedimiento y las garantías de la Ley 1952 de 2019, entre ellas, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza de dos autoridades disciplinarias independientes. Señaló que la estructura del despacho judicial no permite satisfacer aquella garantía, y en consecuencia, solicitó a la Sala, en caso de que se determine la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, involucrar a la Procuraduría General de la Nación, para que sea ella la que adelante todas las investigaciones disciplinarias, de conformidad con la competencia residual, otorgada en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00636-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone dentro de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente: 4. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Resalta la Sala]. Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la queja remitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, contra las empleadas judiciales Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus 3 Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00636-00 funciones dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual número 11001310304320170001800. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El conflicto negativo de competencias que se analiza fue planteado entre dos autoridades del orden nacional. Lo anterior teniendo en cuenta que, tanto el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá forman parte de la Rama Judicial a nivel nacional y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá negó ser competente para tramitar la actuación disciplinaria contra las empleadas judiciales.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, mediante proveído del 30 de marzo de 2023 asumió conocimiento de dicha actuación, por cuanto, verificó que, la presunta mora en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual número 11001310304320170001800 inició con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

Dado que, una de las autoridades en presunto conflicto asumió la competencia del asunto disciplinario, no hay actualmente materia frente a la cual la Sala deba pronunciarse. A la luz de lo anterior, esto es, en razón de los elementos fácticos del asunto en estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, debido a que, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), no se configura la existencia de una actuación administrativa particular y concreta en curso, frente a la cual, las autoridades involucradas hayan negado o reclamado la competencia. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00636-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto El conflicto de competencias surgió de la queja remitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra las empleadas judiciales de ese despacho judicial, Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 11001310304320170001800.

En este contexto, correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario, de no ser porque se advierte como antes se ha mencionado, que una de las autoridades involucradas en el presente asunto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto mediante Auto del 30 de marzo de 2023.

En reiteradas ocasiones5, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Es así como, en este caso no se cumple uno de los requisitos que habilitan a la Sala para dirimir conflictos de competencia administrativa, esto es, aquel referido a que las autoridades involucradas rechacen o reclamen la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

5 Expedientes bajo radicación 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001- 03-06-000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03- 06-000-2023-00093 00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00636-00 PRIMERO. ABSTENERSE de decidir, por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.