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11001031500020240196500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 3151 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 22 De Septiembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Providencia objeto de revisión: PROVIDENCIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022, PROFERIDA POR LA SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver la petición de pruebas solicitadas por la parte recurrente. I.

ANTECEDENTES 1.1. Interposición del recurso extraordinario de revisión 1. El 22 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se revoque la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. 2.

En sentir de la parte recurrente en este caso se configuran las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En su respectivo orden, la UGGP considera que el reconocimiento de la pensión de la señora María Dolores Grueso Morales se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía de la mesada excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora solicitó, en la demanda, el decreto y práctica de las siguientes pruebas: Aportadas: Copia del expediente prestacional del señor LUCIANO GRUESO ARBOLEDA suministrado por la entidad demandante para efectos de la formulación del presente recurso de revisión. Oficio: Solicito se libre oficio con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “A”, para que remita en préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora MARIA DOLORES GRUESO MORALES contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en proceso con radicación No. 25000234200020130451900. [Sic a toda la cita]. 1.2.

Trámite del recurso 4. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad recurrente y a la señora María Dolores Grueso Morales. En el auto admisorio también se ordenó a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado remitir a este proceso copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-2013-04519-00/01.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 5. El artículo 254 del CPACA establece la posibilidad de que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte. Para tal fin, consagra un periodo máximo de 30 días1. 6.

Es importante resaltar que la anterior disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA2, que a su vez remite a lo estipulado por el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las 1 «ARTÍCULO 254. PRUEBAS.

Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 2 «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 7.

En ese mismo sentido, se destaca que el artículo 169 del CPACA establece que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para verificar los hechos alegados por las partes. 8. Es importante resaltar que los elementos de convicción que forman parte del recurso extraordinario de revisión deben estar orientados, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada.

Por ello, se aclara que esta oportunidad no fue estatuida para reabrir una discusión propia de las instancias procesales, ni para suplir la deficiencia probatoria al interior de un proceso ordinario3. 2.2. Caso concreto 9. La parte demandante dividió el acápite del escrito de la demanda denominado «pruebas» en dos subtemas, conforme se expone a continuación: 1.2.1.

En primer lugar, los elementos de convicción aportados y que consisten en lo siguiente: Copia del expediente prestacional del señor LUCIANO GRUESO ARBOLEDA suministrado por la entidad demandante para efectos de la formulación del presente recurso de revisión. 10. Al respecto, sea del caso precisar que la prueba aportada por el recurrente será tenida como elemento de convicción documental con el alcance que la ley le confiere. 11.

En efecto, el despacho considera que el expediente prestacional del señor Grueso Arboleda es conducente para demostrar por qué la sentencia del 22 de septiembre de 2022 pudo incurrir en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Específicamente, en lo que atañe a la sustitución pensional del causante a favor de su hija, la señora María Dolores Grueso Morales. 1.2.2.

En segundo lugar, la parte accionante solicitó que se integrara, al presente trámite, el expediente en el que se profirió la sentencia que motivó la presentación del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 3 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 39 de abril de 2015.

Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01965-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Recurso Extraordinario de Revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Sobre esta última solicitud es importante poner de presente que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 25000-23- 42-000-2013-04519-00/01 fue remitido a este proceso por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a la orden impartida en la providencia del 9 de mayo de 2024. 13.

En consecuencia, como la prueba ya fue decretada y se encuentra debidamente aportada al proceso, la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente es inútil. 14. Finalmente, surtido el trámite de notificaciones y traslados de la demanda4, no se advierte la existencia de más solicitudes probatorias por resolver. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados por la entidad actora con el recurso extraordinario de revisión, con el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: NEGAR la solicitad de remitir oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que envíe en préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-04519-00/01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Cfr. Índice 8 Samai.